REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213° y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.557
PARTE ACTORA: JHONNY JAVIER MOLINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.464871, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.292, domiciliado en la Parroquia Sagrario, sector centro, Plaza Bolívar, bulevar Norte Edificio Edipla 4to piso, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y Mérida y hábil.
PARTE DEMANDADA: CESAR ALFREDO BORJAS VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.477.4851, domiciliado en la calle 20, entre avenida 5 y 6, Edificio San Gabriel, oficina 21, Parroquia Sagrario Municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 28 de septiembre de 2022, correspondió por distribución demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, interpuesta por el ciudadano abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, debidamente asistido por el abogado HAZAEL MOLINA, en contra del ciudadano CESAR ALFREDO BORJAS VALERO, ya identificados.
El día 30 de septiembre de 2022, se le dio entrada a la demanda, se admitió y no se libraron recaudos de intimación por falta de fotostatos.
En fecha 13 de octubre de 2023, el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, diligencio en la cual consignó los emolumentos al Alguacil para la citación de la parte demandada y solicitando la apertura del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2023, diligencio la parte actora solicitando se apertura el cuaderno de meda de embargo preventivo.
En fecha 19 de octubre de 2022, mediante auto se libraron los recaudos de intimación.
En fecha 28 de noviembre de 2022, mediante auto se apertura cuaderno de medida de embargo preventivo.
En fecha 24 de enero de 2023, consta reforma de la demanda consignada por la parte actora.
Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2023, se exhorto a la parte intimante a que clarifique el monto y la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, ya que dicho cálculo es carga procesal de la parte accionante.
Mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2023, consta escrito de reforma de la demanda. Siendo admitida por auto de fecha 09 de febrero de 2023.
Del folio 23 al 35, constan actuaciones referentes a la intimación del demandado.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
III
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Procede este Juzgador, de oficio, a verificar la procedencia de la perención de la instancia, en la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
Es de significar que la perención de la instancia se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis) estableció lo siguiente:
Omissis… la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…Omissis…” (Subrayado por la Sala y negritas del Tribunal)
De igual forma este Juzgado trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 18/8/2007, en la cual se estableció, con respecto a la perención de instancia, lo siguiente:
“omissis…la perención de la instancia (…) es una sanción procesal establecida en el ordenamiento jurídico que opera de pleno de derecho, y puede ser declarada de oficio por el tribunal en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con ello se persigue disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciéndose así la celeridad procesal.” “Así las cosas, es necesario resaltar que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes.”…omissis… De la doctrina de la Sala Constitucional, antes citada, se desprende que la perención de la instancia puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa cuando el juez verifique su existencia, ya sea de oficio o a petición de parte, pues es una sanción procesal que opera de pleno derecho….omissis.”
En relación al cómputo de los días para decretar la perención de instancia, ha quedado establecido por la jurisprudencia patria, que el mismo se computa por días consecutivos, tal como quedó plasmado en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-198 de fecha 1° de junio de 2010, expediente N° 2009-644, caso: Armín Altarac y Carmen Farfán contra Miguel Arismendi y Noris de Arismendi, y en sentencia de fecha 30 de julio de 2013 expediente Nº 000602, indicando lo siguiente:
“El cómputo de los días para el cálculo de la perención breve de la instancia de treinta (30) días es por días continuos, de la siguiente forma: “…Denuncia el formalizante que el juez ad quem incurrió en el vicio de reposición no decretada por cuanto a su decir, el lapso previsto en el artículo 267 de la ley civil adjetiva debía ser computado conforme lo establecido en la disposición normativa contenida en el artículo 197 eiusdem, es decir, en días de despacho y no en días continuos. Señala, que ni el juez de la causa, ni el juez de la recurrida tomaron en cuenta dicha norma cuando realizaron sus cómputos, siendo que de haberlo hecho se habrían percatado que desde la fecha de la admisión de la demanda, valga decir, desde el 8 de mayo de 2008, al 1° de julio del mismo año (fecha en la que se consignaron los emolumentos), no habían transcurrido 30 días de despacho. Alega el recurrente en casación, que al computar dicho lapso por días continuos y no por días de despacho, el juez superior cometió el mismo error que el a quo de declarar la perención de la instancia sin ordenar la reposición de la causa, violando con tal proceder los artículos 12, 15, 197, 267 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 267 de la Carta Fundamental. En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda. Es claro de la sentencia antes transcrita de esta Sala, que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho…Omissis. (Lo resaltado por la sala y subrayado por este Tribunal).
En el presente caso, este Tribunal de oficio realizó el cómputo de los días consecutivos que transcurrieron desde el 13 de abril de 2023, exclusive, fecha que el apoderado judicial de la parte actora retiró el cartel de intimación, hasta el día de hoy, 08 de agosto de 2023, inclusive, a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora en la prosecución de la causa; tal como se desprende del auto de esta misma fecha que obra al folio 102 del presente expediente, y del mismo cómputo se evidencia que transcurrieron CIENTO DIECISIETE (117) DÍAS CONTINUOS.
Observa este Juzgador, que en el presente caso, que desde la fecha del último acto de impulso procesal emitido por la parte actora en fecha 13 de abril de 2022, no hubo actuación alguna por parte del accionante, quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención, es decir, habiendo transcurrido más del lapso de treinta (30) días establecidos en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, para el cumplimiento de las obligaciones por la parte actora.
En base a las consideraciones antes señaladas, este Juzgador de oficio, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece que en el presente juicio ha operado la perención breve, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara de oficio LA PERENCION BREVE, en la presente causa de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, interpuesta por el por el ciudadano abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, debidamente asistido por el abogado HAZAEL MOLINA, en contra del ciudadano CESAR ALFREDO BORJAS VALERO, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la actora de la presente decisión todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que consideren pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se ordenará el archivo del presente expediente.
CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, notifíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal en formato PDF, se libró boleta de notificación a la parte actora y se le hizo entrega al ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal para que haga efectiva la misma. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ANTONIO PEÑALOZA
JGSV/AP/maqp.-.
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