REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.606
PARTE ACTORA: ANA ENMA ACEVEDO NOVOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula número V- 3.372.277, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula número V- 13.499.682, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 89.734, según se evidencia de instrumento poder Autenticado por ante la Notaria Tercera de la ciudad de Mérida estado Mérida, en fecha 21 de julio de 2022, inserto bajo el Nº 35 Tomo 21, folios 110 hasta el 112, con domicilio procesal en la Avenida Andrés Bello, Inversiones Tauros, frente a la entada del Antiguo Museo de Ciencia o Residencia las tapias, Local 1, Mérida estado Mérida, teléfono 0424-7366120, correo electrónico: abgjuldad@gmail.com y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: HERNAN DARIO ACEVEDO NOVOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula número V- 4.329.147, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y civilmente hábil.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: (SIN APODERADO JUDICIAL)
MOTIVO: (COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó por distribución en fecha 10 de marzo de 2.023, demanda contentiva de la acción de COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA, interpuesta por la ciudadana ANA ENMA ACEVEDO NOVOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula número V- 3.372.277, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula número V- 13.499.682, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 89.734, según se evidencia de instrumento poder Autenticado por ante la Notaria Tercera de la ciudad de Mérida estado Mérida, en fecha 21 de julio de 2022, inserto bajo el Nº 35 Tomo 21, folios 110 hasta el 112, y jurídicamente hábil.
En fecha 13 de marzo de 2.023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto mediante el cual admitió la demanda.
En fecha 27 de marzo de 2.023, el abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, y consigno los emolumentos necesarios para el fotocopiado de la elaboración de los libros de medidas solicitadas.
En fecha 29 de marzo de 2.023, el abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, y solicito el desglose de los folios 09 al 12 y su vuelto.
En fecha 30 de marzo de 2.023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto mediante el cual ordeno el desglose y guardar documentos que obran en los folios indicados.
En fecha 04 de abril de 2.023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto mediante el cual ordeno abrir los cuadernos de medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo.
De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha del último acto de impulso procesal emitido por el Tribunal en fecha 04 de abril de 2.023, no hubo actuación alguna por parte del accionante, quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando exoficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DELA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 04 de abril de 2.023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordeno abrir los cuadernos de medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo. Es decir que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 numeral 1º del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 05 de abril de 2.023, fecha siguiente al día en que el Tribunal dictó auto librando nuevamente recaudos de intimación al demandado de autos, y concluyó el día 06 de mayo de 2.023, fecha igual a la del referido acto que dio inicio al lapso mensual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte del accionante.
Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de cuatro (04) meses, hasta el día de hoy inclusive, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 06 de mayo de 2.023; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA, ha incoado por la ciudadana ANA ENMA ACEVEDO NOVOA., plenamente identificado al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: En cuanto a los cuadernos de medidas, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto las mismas no fueron decretadas.
TERCERO: Notifíquese a la actora de la presente decisión todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que consideren pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordenará el archivo del presente expediente.
QUINTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
SEXTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, notifíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
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