REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,
EXP. Nº 11.653. CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO (BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS).
MOTIVO: INTERLOCUTORIA OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA DE BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS EN EL JUICIO POR DISOLUCIÓN Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD MERCANTILCORPORACION DE SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCIÓN TELEFONICA C.A., TURICOIN C.A.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RICARDO ARGEL RIVAS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.967.475.
Apoderados:Abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.467.463, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.00.
PARTE DEMANDADA:DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.431.947.
Apoderado:Abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.712.904, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.524.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:
A los folios 2 al 9, obran las copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda, suscrito por el ciudadano RICARDO ARGEL RIVAS DUGARTE asistido por el abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA mediante el cual interpone formal demanda contra el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU, por liquidación y disolución de la sociedad mercantil Corporación de servicios integrales de atención telefónica, Turicoin C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de abril de 2017, anotada bajo el Nº 8, Tomo 602-A, Expediente Nº 379-36583, (vid, folios 2 al 9).
En fecha 12 de julio de 2023, luego de analizada la solicitud presentada por el mencionado ciudadano RICARDO ARGEL RIVAS DUGARTE, parte actora en el presente proceso, fue decretada MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOBRE LAS SIGUIENTES CUENTAS BANCARIAS ALLÍ IDENTIFICADAS.
Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2023, el demandado de autos, ciudadano DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU, asistido por el abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, presentó escrito de oposición a la medida alegando que no están llenos los extremos de ley, el fumus boni iuris, además que las cuentas bancarias, le pertenecen en propiedad a su mandante, y no es parte de la antes mencionada empresa mercantil sociedad mercantil CORPORACION DE SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCIÓN TELEFONICA C.A., TURICOIN C.A., por lo cual, solicita se declare con lugar la oposición a la medida decretada, (vid, folios 54 al 56).
Y en fecha 04 de agosto la parte demandada opositora promovió pruebas.
III
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En el caso sub iudice, la parte demandada formula oposición a la medida cautelar de embargo preventivo sobre las cuentas bancarias, in comento, establece el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, debe entenderse que en todos los casos, haya habido o no oposición, el Tribunal deberá dictar la correspondiente sentencia de convalidación —tal como la ha llamado la doctrina—, lo cual pasa a realizar este sentenciador, en virtud de la oposición formulada por el demandado DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU.
En referencia a los fundamentos de derecho, que sustenta la medida cautelar innominada, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 585 y 588 lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles; .(…)”.
Visto lo precedente, queda palmariamente claro que en la primera norma transcrita el legislador prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decretan las medidas, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que las caracteriza. Así, bajo el marco definido de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, previo análisis de los hechos alegados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que las haga necesarias, tal y como la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal lo dejó sentando en la sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, según la cual:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”
Establecidos los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas, resulta útil revisar someramente los elementos que conceptualmente les resultan propios a las mismas:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó:
“…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cuál es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”
Ahora bien, subsumiendo la situación que se hace presente en el caso que nos ocupa con los medios probatorios agregado a los autos en el marco legal y jurisprudencial indicado ut supra, este juzgador observa que la pretensión del accionante persigue la liquidación y disolución de la sociedad mercantil Corporación de Servicios Integrales de Atención Telefónica, Turicoin C.A., constituido con el demandado, ciudadano DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU, lo cual hace necesario referir algunas consideraciones como las que siguen:
En el caso que se analiza, nos encontramos en presencia de la primera hipótesis, es decir, para el día 12 de julio de 2023, fecha del decreto de medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles (cuentas bancarias), dictado por este Tribunal, la cual obra agregada a los folios 46 al 48.
Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2023, (folios 54 al 56), el demandado de autos, ciudadano DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU, asistido por el abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, presentó escrito de oposición a la medida alegando que no están llenos los extremos de ley.
No obstante ello es oportuno aclarar que conforme a la Doctrina más calificada la oposición formulada illico modo, es decir anticipadamente, es una oposición oportuna y eficaz, pues no puede ser extemporáneo el ejercicio de un derecho que nace con un acto jurídico que genera el derecho por cuanto la medida cautelar fue decretada, existe, de tal manera que la oposición así formulada es eficaz. En consecuencia, el demandado ciudadano DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU, asistido por el abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, formuló oposición en 25 de julio de 2023 ante este Juzgado, y posteriormente en fecha 04 de agosto de 2023, consigna ante éste Tribunal su escrito de promoción de pruebas, es evidente que lejos de tratarse de una oposición extemporánea por tardía se trata de una oposición anticipada por haber sido formulada antes de haberse practicado la medida, circunstancia esta que conduce a la aplicación de la Doctrina constante y reiterada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que establece que al tratarse la oposición de un mecanismo de defensa al formularse de manera anticipada esta debe entenderse como oportuna y eficaz ya que lejos de incurrirse en una conducta negligente la parte ha sido diligente en hacer valer los derechos e intereses por adelantado.- En consecuencia, con fundamento en el citado artículo 602 y en estricto apego a la expresada Doctrina, este Tribunal debe tenerse como oportuna la oposición planteada por la demandada, y así se establece.
PRIMERO: Procede este Tribunal a revisar la procedencia o no de la oposición formulada a la medida preventiva de embargo, lo que hace en base a las siguientes argumentaciones:
A) Observa éste Juzgador que la parte demandada realizó una formal oposición a la Medida Preventiva de Embargo decretada, en razón de tener el dominio sobre las cuentas bancarias números:
B) BANCO MERCANTIL: 0105-0672-7216-7204-0507 y 000639000960 Panamá, en el Centro Comercial Las Tapias, planta baja.
C) BANCO MERCANTIL: 0105-0298-5412-0810-1255 en la sucursal del Centro COMERCIAL RODEO, Avenida Las Américas.
D) BANCO BANESCO 0134-0552-2600-0300-0584 en la agencia Merida Centro, calle 24, entre avenidas4 y 5.
E) BANCO PROVINCIAL: 0108-0334-9901-0038-8878, en la Agencia Glorias Patrias, cruce del viaducto Miranda con Avenida Urdaneta.
F) BANCO VENEZUELA: 0102-0151-9900-0019-2125 en la Agencia Centro Comercial Las Tapias, planta baja.
Las cuales afirma, están a nombre del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU, titular de la cédula de identidad Nº V-20.431.947.
Por otra parte se observa de las actuaciones que las cuentas bancarias pertenecientes a la sociedad mercantil Corporación de Servicios Integrales de Atención Telefónica, Turicoin C.A., señaladas por la parte actora son las siguientes: Mercantil, números 0105-0672-7216-7204-0507 y 000639000960 Panamá, en la sucursal del Centro Comercial Las Tapias, planta baja. Mercantil, numero 0105-0298-5412-9810-1255, en la sucursal C.C. El Rodeo, Avenida Las Américas. Banesco, numero 0134-0552-2600-0300-0584, en la Agencia Mérida Centro, calle 24 entre Avenidas 4 y 5.Provincial, numero 0108-0334-9901-0038-8878, Agencia Glorias Patrias, cruce Viaducto Miranda con Avenida Urdaneta.Venezuela, numero 0102-0151-9900-0019-2125, Agencia Centro Comercial Las Tapias, Planta baja.(ver folio 34 al 36 ).
Cabe resaltar, que según documento que riela agregado al presente cuaderno, se evidencia que el demandante y el demandado constituyeron una empresa por ante el registro mercantil del Estado Bolivariano de Mérida, denominada Corporación de Servicios Integrales de AtenciónTelefónica, C.A, en el año 2017, según el artículo Décimo Octavo, señalan: que para el primer periodo de cinco años (5), se hacen los siguientes nombramientos: GERENTE: DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU: GERENTE: RICARDO ARGEL RIVAS DUGARTE, donde ambos fungen como gerentes de la empresa y socios de la misma.
En lo que respecta a la medida cautelar innominada contenida en la decisión impugnada, relativa al bloqueo de las cuentas bancarias allí indicadas, se debe observar lo siguiente:
En el presente caso, con el decreto de esta medida cautelar, en primer lugar, al limitar el derecho a la libre disposición de los bienes de la empresa demandada en el juicio de disolución y liquidación de sociedad mercantil, el juez está ejecutando anticipadamente la decisión final del procedimiento, que en este supuesto sería declarar la disolución de la empresa para luego proceder a su consecuente liquidación, de allí que, “…(..)… La medida, evidentemente, excede el propósito de garantizar la sentencia que se dicte en el proceso principal, pues, desde la perspectiva de la disolución de la sociedad mercantil solicitada, no guarda relación con la protección de los haberes sociales, ya que en el caso en que prospere la acción, y se declare procedente la liquidación de la empresa, será el propio órgano social, el que designe a los liquidadores, quienes estarían encargados de hacer efectivos los créditos de la compañía y de extinguir las obligaciones contraídas, a fin de establecer un saldo que permita efectuar la división de los haberes sociales, por lo que no existen menciones en la medida que guarden relación con la protección de los bienes de la empresa a los fines de asegurar dichos haberes, de modo que pueda comprenderse cómo se cumple la finalidad de aseguramiento de la eficacia práctica de la sentencia, que se dicte acordando la disolución de la empresa.
En segundo lugar, una medida cautelar innominada no sólo quebranta el procedimiento establecido en la ley de comercio sino fundamentalmente priva a las partes de la autonomía necesaria por conformar su voluntad societaria atentando contra el derecho a la libre asociación, que se plasma en los contratos societarios y en sus cláusulas.
En consecuencia, en criterio de este Tribunal, con la providencia cautelar decretada se infringe valores constitucionales, pues, sin duda, la medida cautelar dictada no sólo no cumple su propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia, sino que infringe derechos de terceros ajenos al juicio, cuando bloquea las cuentas bancarias que no pertenecen a la antes mencionada sociedad mercantil.
En las solicitudes de Medidas, deben probarse mediante hechos objetivos, tanto el periculum in mora, como el fumus boni iuri Con referencia al primero de los requisitos, “la presunción grave del derecho que se reclama”, este se verifica con la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; este requisito implica sólo un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y credibilidad sobre la pretensión del demandante, donde corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de examinar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, esto es, “peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva”, su verificación se circunscribe a la presunción grave de la inejecución de la sentencia, bien por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. En el caso de las Medidas Innominadas a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, DEBE PROBARSE ADEMÁS, el periculum in domni, esto es “el peligro por el daño que puede ocasionar el demandado al derecho pretendido”. Nótese, que en el procedimiento cautelar in comento, en el artículo 601 eiusdem, se establece la hipótesis, de que el Juez puede ordenar la ampliación de la prueba si considera que es insuficiente. Obsérvese, también, que en el procedimiento cautelar de acuerdo al artículo 602, de la ley arriba transcrita, hay articulación probatoria ope lege, haya habido o no oposición, lapso que es corrido para promoción y evacuación.
En dicho escrito la parte actora no consigna medios probatorios suficientes en la cual se compruebe o acredite la presunción grave del derecho que se está reclamando, ni demuestra el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo; en consecuencia, este Tribunal observa que no fue demostrado en su totalidad “El fumus boni iuris” y “El periculum in mora”.
Con respecto a las medidas de embargo de cuentas a nombre del demandado, acordarlas para este tipo de juicio sería entrar en excesos, en virtud que la presente acción no se trata de un cobro de alguna obligación personal ni mucho menos se trata de partición de bienes.
La Acción de Disolución y liquidación de la sociedad mercantil es una Sentencia declarativa de la disolución anticipada, la cual debe seguir un procedimiento en todas sus fases, vale decir: thema probandum y thema cognoscitivo, incluyéndose en él un lapso probatorio en donde las partes litigantes podrán oponer todo tipo de medios de ataque y defensa admitidos por la Ley para probar tanto la disolución de la señalada sociedad mercantil, para su posterior liquidación. Por tanto, mal podría éste Tribunal paralizar o embargar todas las cuentas que pueda tener el demandado de autos, cuando el motivo de la presente acción es precisamente la declaratoria judicial o no de la disolución de la sociedad mercantil que alega el demandante.
Por lo que este Tribunal, considera que la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR DE BLOQUEO Y LA INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS BANCARIAS A) BANCO MERCANTIL: 0105-0672-7216-7204-0507 y 000639000960 Panamá, en el Centro Comercial Las Tapias, planta baja. B) BANCO MERCANTIL: 0105-0298-5412-0810-1255 en la sucursal del Centro COMERCIAL RODEO, Avenida Las Américas. C) BANCO BANESCO 0134-0552-2600-0300-0584 en la agencia Merida Centro, calle 24, entre avenidas4 y 5. D) BANCO PROVINCIAL: 0108-0334-9901-0038-8878, en la Agencia Glorias Patrias, cruce del viaducto Miranda con Avenida Urdaneta. E) BANCO VENEZUELA: 0102-0151-9900-0019-2125 en la Agencia Centro Comercial Las Tapias, planta baja, a nombre del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU, titular de la cédula de identidad Nº V-20.431.947, relacionado con el presente cuaderno de medidas cautelar, Expediente Nº 11.653, debe ser revocada. Y así se establece.
De allí que en base a las razones anteriormente expuestas, y en particular, por haber cumplido el opositor con su carga procesal, por ser fundada, es el motivo por el cual tal oposición debe ser declarada con lugar, y en consecuencia, el bloqueo de cuentas bancarias decretado debe ser revocado. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la medida formulada por el demandado de autos, ciudadano DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU, asistido por el abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, ya antes identificados, en virtud de los argumentos expresados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: SE REVOCA la MEDIDA PREVENTIVA DE BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS decretada en fecha 12 de julio de 2023, la cual recayó sobre las cuentas bancarias: A) BANCO MERCANTIL: 0105-0672-7216-7204-0507 y 000639000960 Panamá, en el Centro Comercial Las Tapias, planta baja. B) BANCO MERCANTIL: 0105-0298-5412-0810-1255 en la sucursal del Centro COMERCIAL RODEO, Avenida Las Américas. C) BANCO BANESCO 0134-0552-2600-0300-0584 en la agencia Merida Centro, calle 24, entre avenidas4 y 5. D) BANCO PROVINCIAL: 0108-0334-9901-0038-8878, en la Agencia Glorias Patrias, cruce del viaducto Miranda con Avenida Urdaneta. E)BANCO VENEZUELA: 0102-0151-9900-0019-2125 en la Agencia Centro Comercial Las Tapias, planta baja, a nombre del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU, titular de la cédula de identidad Nº V-20.431.947.TERCERO: Por la índole de la presente sentencia no se hace expreso pronunciamiento sobre las costas de la incidencia de oposición a la medida cautelar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023).- Años 213 de la Independencia y, Años 164 de la Federación.
El Juez Temporal,
Jorge Gregorio Salcedo V.,
El Secretario Temporal,
Abg. Antonio Peñaloza,
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,
Abg. Antonio Peñaloza
Exp. Nº 11.653.
JGSV/AP/nvrp
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