REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.656
PARTE DEMANDANTE: DIEGO ALFONSO GUILLEN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.129.473, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.206.797, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 73.648, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: AFRIT ISAAC JAIME CASTILLO y ISBELIS MARIA DA SILVA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.346.633 y V-11.463.471, respectivamente, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, intentada por el ciudadano DIEGO ALFONSO GUILLEN ROJAS, a través de su apoderado judicial abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, contra los ciudadanos AFRIT ISAAC JAIME CASTILLO y ISBELIS MARIA DA SILVA PEREIRA, el primero, en su carácter de comprador y posterior vendedor, y, la segunda, en su condición de compradora, anteriormente identificados, por NULIDAD DE VENTA.
En el escrito libelar la parte actora señaló para la solicitud de medida cautelar lo siguiente: “… tomando en consideración el poder cautelar del Juez, y de la sentencia vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: …puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función de tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, si no, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas” (sic).
Asimismo, el demandante en el presente juicio, solicitó a este Tribunal se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: Un bien inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas ubicado en el sitio San Francisco Caserío Los Mamones, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, Lote 3, dicho lote de terreno tiene un área de extensión de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS (387,81 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En una extensión de veintiséis metros con treinta centímetros (26,30 Mts), colinda con el lote de terreno N° 3; ESTE: Con una extensión de trece metros con sesenta centímetros (13,60 Mts), colinda con Carretera Trasandina; SUR: En una extensión de veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 Mts), colinda con el lote N° 1; OESTE: Con una extensión de catorce metros con setenta y cinco centímetros (14,75 Mts), colinda con terrenos de Hermelinda Briceño de Vivas, posteriormente se construyeron unas mejoras sobre dicho terreno, con un área de construcción de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (483,65 Mts), comprende la edificación de dos niveles conformadas con locales comerciales, taller y vivienda denominado “Residencias Comerciales Alejandría”, que consisten en: PLANTA BAJA PRIMER PISO: En dicha planta están ubicados: Un (1) taller, tres (3) locales comerciales, un (1) apartamento de uso residencial. PLANTA BAJA; Está construida por: Un (1) taller, tres (3) locales comerciales destinados a uso comercial, un área destinada a pasillo y las escaleras que son de acceso de la residencia y el estacionamiento de la misma. PRIMER PISO: Está constituido por un (1) apartamento de uso habitacional signado con el N° P1-1, cuya descripción, dependencias y locales se describen así: PLANTA BAJA: Está integrada por el taller, el cual consta de un (1) área de trabajo y un (1) depósito, posee un área de TRESCIENTOS VEINTIÚN METROS CON VEINTIÚN CENTIMETROS CUADRADOS (321,21 Mts), y se encuentra alinderada de la siguiente manera: FRENTE: Con la Carretera Trasandina; FONDO: Fachada posterior; COSTADO DERECHO: (Visto de frente) con fachada lateral derecho; COSTADO IZQUIERDO (Visto de frente), en parte con escalera de acceso y en parte con el depósito. LOCAL N° 2; posee un área de quince metros con ochenta y ocho centímetros (15,88 Mts), y sus linderos particulares son los siguientes: FRENTE: (Vista de frente) con pasillo; FONDO: Con fachada lateral derecha; COSTADO DERECHO: (Visto de frente), con local N° 3 y COSTADO IZQUIERDO: (Visto de frente), con local N° 1; LOCAL N° 3; posee un área de catorce metros con quince centímetros cuadrados (14,15 Mts2) y sus linderos particulares son los siguientes: FRENTE: (Visto de frente) con pasillo; FONDO: Con fachada lateral derecha; COSTADO DERECHO: (Visto de frente), con fachada principal; COSTADO IZQUIERDO: (Visto de frente), con local comercial N° 2, PLANTA ALTA: Apartamento P1-1, consta de tres (3) habitaciones, tres (3) baños, sala, cocina, posee un área CIENTO QUINCE METROS CON OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (115,84 Mts2), y sus linderos particulares son los siguientes: FRENTE: (Visto de frente), con escalera de acceso; FONDO: Con fachada posterior; COSTADO DERECHO; (Visto de frente), con fachada lateral derecha; COSTADO IZQUIERDO: (Visto de frente), con fachada lateral izquierda. Las dependencias antes citadas son susceptibles a las normas y disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal tal como fue descrito en el documento de condominio. La propiedad del inmueble antes señalado se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida; tal como se demuestra en el documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, compra venta realizada en fecha 03 de enero de 2020, quedando registrado en el folio N° 5, del Primer Trimestre del año 2020 del registro antes mencionado. Dicha venta realizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y posteriormente venta realizada en fecha 09 de febrero del año 2021. Por documento inscrito bajo el N° 2016-565, Asiento Registral 5. Del inmueble matriculado con el N° 377.12.18.1.3804, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, Número 2016.566. Asiento Registral N° 5 del inmueble matriculado con el N° 377.12.18.1.3805, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, Número 2016-567, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el N° 377.12.18.1.3806, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, Número 2016-568, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el N° 377.12.18.1.3807, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, Número 2016-569, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado N° 377.12.18.1.3808, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, respectivamente, por venta realizada a la ciudadana ISBELIS MARÍA DA SILVA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-11.463.471.
Mediante auto que obra al folio 01 del presente cuaderno, este Tribunal ordenó certificar la reproducción fotostática del libelo de la demanda y sus anexos a los fines de sustanciar el presente cuaderno.
En fecha 08 de agosto del presente año, diligenció el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificando la solicitud de la medida.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es nulidad de venta, acompañándose al escrito libelar la copia simple del documento de compra del bien objeto de la medida solicitada, que obra a los folios 21 al 25.
Siendo que la referida documental soporta el derecho reclamado, es por lo que es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el derecho que le corresponde a la parte demandante del referido inmueble salga de su patrimonio, por lo cual, surge de la instrumental la presunción del buen derecho, tal como se expresó ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se a dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.
Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la parte accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte demandante en el presente juicio, sobre: Un bien inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas ubicado en el sitio San Francisco Caserío Los Mamones, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, Lote 3, dicho lote de terreno tiene un área de extensión de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS (387,81 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En una extensión de veintiséis metros con treinta centímetros (26,30 Mts), colinda con el lote de terreno N° 3; ESTE: Con una extensión de trece metros con sesenta centímetros (13,60 Mts), colinda con Carretera Trasandina; SUR: En una extensión de veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 Mts), colinda con el lote N° 1; OESTE: Con una extensión de catorce metros con setenta y cinco centímetros (14,75 Mts), colinda con terrenos de Hermelinda Briceño de Vivas, posteriormente se construyeron unas mejoras sobre dicho terreno, con un área de construcción de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (483,65 Mts), comprende la edificación de dos niveles conformadas con locales comerciales, taller y vivienda denominado “Residencias Comerciales Alejandría”, que consisten en: PLANTA BAJA PRIMER PISO: En dicha planta están ubicados: Un (1) taller, tres (3) locales comerciales, un (1) apartamento de uso residencial. PLANTA BAJA; Está construida por: Un (1) taller, tres (3) locales comerciales destinados a uso comercial, un área destinada a pasillo y las escaleras que son de acceso de la residencia y el estacionamiento de la misma. PRIMER PISO: Está constituido por un (1) apartamento de uso habitacional signado con el N° P1-1, cuya descripción, dependencias y locales se describen así: PLANTA BAJA: Está integrada por el taller, el cual consta de un (1) área de trabajo y un (1) depósito, posee un área de TRESCIENTOS VEINTIÚN METROS CON VEINTIÚN CENTIMETROS CUADRADOS (321,21 Mts), y se encuentra alinderada de la siguiente manera: FRENTE: Con la Carretera Trasandina; FONDO: Fachada posterior; COSTADO DERECHO: (Visto de frente) con fachada lateral derecho; COSTADO IZQUIERDO (Visto de frente), en parte con escalera de acceso y en parte con el depósito. LOCAL N° 2; posee un área de quince metros con ochenta y ocho centímetros (15,88 Mts), y sus linderos particulares son los siguientes: FRENTE: (Vista de frente) con pasillo; FONDO: Con fachada lateral derecha; COSTADO DERECHO: (Visto de frente), con local N° 3 y COSTADO IZQUIERDO: (Visto de frente), con local N° 1; LOCAL N° 3; posee un área de catorce metros con quince centímetros cuadrados (14,15 Mts2) y sus linderos particulares son los siguientes: FRENTE: (Visto de frente) con pasillo; FONDO: Con fachada lateral derecha; COSTADO DERECHO: (Visto de frente), con fachada principal; COSTADO IZQUIERDO: (Visto de frente), con local comercial N° 2, PLANTA ALTA: Apartamento P1-1, consta de tres (3) habitaciones, tres (3) baños, sala, cocina, posee un área CIENTO QUINCE METROS CON OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (115,84 Mts2), y sus linderos particulares son los siguientes: FRENTE: (Visto de frente), con escalera de acceso; FONDO: Con fachada posterior; COSTADO DERECHO; (Visto de frente), con fachada lateral derecha; COSTADO IZQUIERDO: (Visto de frente), con fachada lateral izquierda. Las dependencias antes citadas son susceptibles a las normas y disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal tal como fue descrito en el documento de condominio. La propiedad del inmueble antes señalado se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida; tal como se demuestra en el documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, compra venta realizada en fecha 03 de enero de 2020, quedando registrado en el folio N° 5, del Primer Trimestre del año 2020 del registro antes mencionado. Dicha venta realizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y posteriormente venta realizada en fecha 09 de febrero del año 2021. Por documento inscrito bajo el N° 2016-565, Asiento Registral 5. Del inmueble matriculado con el N° 377.12.18.1.3804, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, Número 2016.566. Asiento Registral N° 5 del inmueble matriculado con el N° 377.12.18.1.3805, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, Número 2016-567, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el N° 377.12.18.1.3806, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, Número 2016-568, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el N° 377.12.18.1.3807, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, Número 2016-569, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado N° 377.12.18.1.3808, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, respectivamente, por venta realizada a la ciudadana ISBELIS MARÍA DA SILVA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-11.463.471.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere la notificación de la misma.
V
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 09 de agosto de 2023 Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado y se ofició al Registro Público del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 317-2.023. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
JGSV/AP/dsf. Exp. Nº 11.656.
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