REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: LP21-L-2023-000041


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

DEMANDANTE: MARIA JOSE VERA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.004.596, domiciliada en la Calle 24 entre Avenida 5 y 6, Edificio Mar-Zo, Apartamento 1, Piso 1, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, con número de teléfono 0412-0794223 y correo: nandadevi97816@gmail.com y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OLGA TORRES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.485.695, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 169.066, domiciliada en la Calle Principal Andrés Eloy Blanco, Casa Nº 3-51, Parroquia Milla, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, con número de teléfono 0414-1796995 y correo: mimamiliolga@gmail.com y civilmente hábil.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION DE SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCION TELEFONICA, TURICOIN C.A., Rif J-41087255-1, inscrita en fecha 19 de diciembre de 2017, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nº 9, año 2017, Tomo 602-A RM1 Mérida, con domicilio en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, así mismo a las personas naturales y socios, cuya participación accionaria es de 50-50, ciudadanos Ricardo Argel Rivas Dugarte y Douglas Alexander Roos Didencu, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.967.475 y V-20.431.947.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INCLUYENDO SALARIOS RETENIDOS.


Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, por Cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Retenidos, interpusiera la ciudadana María José Vera Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.004.596, domiciliada en la en la Calle 24 entre Avenida 5 y 6, Edificio Mar-Zo, Apartamento 1, Piso 1, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, con número de teléfono 0412-0794223 y correo: nandadevi97816@gmail.com y civilmente hábil; asistida por la abogado en ejercicio Olga Torres Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.485.695, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 169.066, domiciliada en la Calle Principal Andrés Eloy Blanco, Casa Nº 3-51, Parroquia Milla, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, con número de teléfono 0414-1796995 y correo: mimamiliolga@gmail.com y civilmente hábil, en contra de la Sociedad Mercantil: CORPORACION DE SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCION TELEFONICA, TURICOIN C.A., Rif J-41087255-1, inscrita en fecha 19 de diciembre de 2017, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nº 9, año 2017, Tomo 602-A RM1 Mérida, con domicilio en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, representada por los ciudadanos Ricardo Argel Rivas Dugarte y Douglas Alexander Roos Didencu, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.967.475 y V-20.431.947, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:

Que por auto de fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgado ordenó a la parte Demandante, con apercibimiento de perención, subsanar el libelo de demanda en el siguiente orden:

“PRIMERO: Señale al Tribunal los datos de constitución y registro de la persona jurídica demandada. SEGUNDO: Debe precisar la fecha de culminación de la relación de trabajo. TERCERO: Debe establecer mes a mes el salario Integral, normal, mensual, quincenal, diario o si se trata de un salario variable o fluctuante que devengó durante el tiempo que subsistió la relación de trabajo, señalando los cálculos aritméticos u operaciones matemáticas que realiza para obtener los montos. CUARTO: Debe establecer de manera inequívoca cuál era el modo o método de pago de los salarios a la trabajadora, ejemplo: transferencia, efectivo, entre otros. QUINTO: Debe establecer en el texto del libelo de la demanda, –no condicionarlo a los anexos-, los conceptos que demanda con sus respectivas fórmulas de cálculos u operaciones matemáticas que realiza para obtener dichos montos; pudiendo valerse de tablas o cuadros legibles que contengan sus descripciones o leyendas y que sean perfectamente legibles. La exigencia que se hace parte del postulado de que toda demanda laboral debe bastarse en sí misma y tener una narrativa clara que genera o de lugar a los conceptos y montos reclamados y ellos deben ser precisados con el correspondiente cálculo aritmético u operación matemática que utiliza para establecer todos y cada uno de los montos demandados, así como los conceptos que lo originan, los cuales deben coincidir en su expresión escrita y numérica. SEXTO: Debe establecer en su escrito los cálculos señalados en los literales a, b y c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, a fin de determinar lo preceptuado en el literal d de la norma en comento”.

En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), la ciudadana María José Vera Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.004.596, parte demandante, asistida por la Abogado en ejercicio Olga Torres Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.485.695, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 169.066; consigna escrito de subsanación, en dos (02) folios útiles y sus vueltos.

Revisado el escrito de subsanación presentado por la Parte Demandante, se constata que procedió a indicar:

“PRIMERO: Señale al Tribunal los datos de constitución y registro de la persona jurídica demandada. Respondió lo siguiente: Paso a informar que en Acta Constitutiva del Registro de la persona jurídica: Sociedad Mercantil Corporación de Servicios Integrales de Atención Telefónica, TURICOIN C.A., Rif –J 41087255-1, inscrita en fecha 19 de diciembre de 2017, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nº 8, año 2017, Tomo 602-A RM1 Mérida. SEGUNDO: Debe precisar la fecha de culminación de la relación de trabajo. Respondió lo siguiente: Que fui trabajadora de la Sociedad Mercantil Corporación de Servicios Integrales de Atención Telefónica, TURICOIN C.A. RIF J-41087255-1, con fecha de ingreso el 28 de mayo de 2021 y con fecha de culminación de la relación laboral el día 30 de abril de 2023 cuando fui despedida de mi cargo injustificadamente. CUARTO: Debe establecer de manera inequívoca cuál era el modo o método de pago de los salarios a la trabajadora, ejemplo: transferencia, efectivo, entre otros. Respondió lo siguiente: La forma de los pagos por los servicios de trabajo la realizaban por medio de transferencias bancarias al Banco de Venezuela Nº 0102051930000529316 a mi nombre: María José Vera Zerpa, C.I. Nº 25.004.596.”

En este orden de ideas, se debe analizar en su conjunto el escrito de subsanación de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), inserto a los folios 13 al 14 y sus vueltos, y el despacho saneador ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), inserto en el folio ocho (08) y su vuelto; de los referidos escritos se observa:

Constata este tribunal que no cumplió con el particular tercero de la subsanación, relacionado con la obligación de proporcionar todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral, (mes a mes) indicando el salario integral, normal, mensual, quincenal, diario o si se trata de un salario variable o fluctuante y su método de cálculo, para obtener los montos, lo cual es de suma importancia para este Tribunal, por cuanto ello incide de manera directa en las cantidades o montos reclamados.

Así mismo, la parte demandante no cumplió con el particular quinto, por cuanto los conceptos que demanda deben ir con sus respectivas fórmulas de cálculo u operación matemática que realiza para obtener dichos montos, con sus respectivas descripciones o leyendas que sean perfectamente legibles, pues no se trata de copiar el anexo que había acompañado con el libelo de demanda el cual emana de la Inspectoría del Trabajo; se reitera que la demanda debe bastarse por sí misma, sin necesidad de recurrir a anexos y más cuando el objeto de la controversia versa sobre los conceptos laborales reclamados, de lo cual se requiere el dominio y conocimiento de los métodos de cálculo para cada concepto.

En relación al punto sexto de la subsanación, relacionado con el cálculo de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, a fin de determinar lo preceptuado en el literal d) de la norma en comento. Este Tribunal considera que aunado a los acápites anteriores, este particular también resulta de vital interés, por cuanto nos permite tener un conocimiento cierto de cuál de los métodos de cálculo de las prestaciones sociales establecidos en la ley sustantiva, le favorece a la demandante de autos; debiendo la parte actora indicarlo en su escrito libelar en corresponsabilidad de los años de servicios prestados para la Entidad de Trabajo.

Para mayor abundamiento, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a la Sentencia Nº 248, de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del Despacho Saneador, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación:

(…) La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
(omissis).
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
(omissis)
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
(omissis).
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio”.

Así las cosas, evidencia esta Operadora de Justicia que, en el caso bajo estudio no se dio cumplimiento con el Despacho Saneador ordenado a través del auto de fecha 09 de noviembre del año 2023, con el fin que la parte actora corrigiera la demanda. Ante esa orden, quien aquí sentencia, garante del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Igualdad Procesal y por ende de la Tutela Judicial Efectiva, atendiendo a que es el DESPACHO SANEADOR constituye una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto el incumplimiento del mandato dado por este Tribunal, quien juzga declara la Inadmisibilidad de la demanda intentada; no cumpliendo el accionante con lo ordenado en el referido Auto por el Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual pudiese tener consecuencias contradictorias e irreconciliables entre las partes. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA


Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana MARIA JOSE VERA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 25.004.569, domiciliada en la Calle 24 entre Avenida 5 y 6, Edificio Mar-Zo, Apartamento 1, Piso 1, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, con número de teléfono 0412-0794223 y correo: nandadevi97816@gmail.com y civilmente hábil; asistido por la abogado en ejercicio OLGA TORRES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.485.695, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 169.066, domiciliada en la Calle Principal Andrés Eloy Blanco, Casa Nº 3-51, Parroquia Milla, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, con número de teléfono 0414-1796995 y correo: mimamiliolga@gmail.com y civilmente hábil, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION DE SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCION TELEFONICA, TURICOIN C.A., Rif J-41087255-1, inscrita en fecha 19 de diciembre de 2017, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nº 9, año 2017, Tomo 602-A RM1 Mérida, con domicilio en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, así mismo a las personas naturales y socios, cuya participación accionaria es de 50-50 ciudadano Ricardo Argel Rivas Dugarte y Douglas Alexander Roos Didencu, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.967.475 y V-20.431.947.

No hay condena en costa, por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

En igual fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).



La Juez Suplente




Abg. Analy C. Méndez



La Secretaria



Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.