REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: LP21-L-2023-000043

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO LENIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.898.834, domiciliado en el Sector La Pueblita, Vía El Arenal Casa Número 18, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, con número de teléfono 04247175249 y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FABIAN RAMIREZ AMARAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.447.033, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.457, de este domicilio, con número de teléfono 04247643634 y correo: fabianramireza@gmail.com y civilmente hábil.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nª 70, Tomo 200-A Pro, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constante de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de marzo de 2002, bajo el Nª 77, Tomo 32 A-Pro, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (Rif) Nº J-00002961-0, cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador, específicamente en la Avenida 3 con calle 31, Edificio Sede del Banco Mercantil, en la persona de su Presidente GUSTAVO VOLMER ACEDO, en el Gerente de la Región Occidente LEONARDO WEIR NEGOCIOS y/o Gerente Principal RAUL HERNENDEZ actuando en su carácter de Gerente Principal.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ADEUDADOS.


Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales Adeudados, interpusiera el ciudadano CARLOS ALBERTO LENIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.898.834, domiciliado en el Sector La Pueblita, Vía El Arenal Casa Número 18, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, con número de teléfono 04247175249 y civilmente hábil; asistido por el abogado en ejercicio FABIAN RAMIREZ AMARAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.447.033, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.457, de este domicilio, con número de teléfono 04247643634 y correo: fabianramireza@gmail.com y civilmente hábil, en contra de la Sociedad Mercantil: BANCO MERCANTIL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nª 70, Tomo 200-A Pro, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constante de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de marzo de 2002, bajo el Nª 77, Tomo 32 A-Pro, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (Rif) Nº J-00002961-0, cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador, específicamente en la Avenida 3 con calle 31, Edificio Sede del Banco Mercantil, en la persona de su Presidente GUSTAVO VOLMER ACEDO, en el Gerente de la Región Occidente LEONARDO WEIR NEGOCIOS y/o Gerente Principal RAUL HERNENDEZ actuando en su carácter de Gerente Principal, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:

Que por auto de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgado ordenó a la parte Demandante, con apercibimiento de perención, subsanar el libelo de demanda en el siguiente orden:

“PRIMERO: Debe ampliar a este despacho la forma como se estableció y estructuró su salario. SEGUNDO: Debe aclarar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, y consecuencialmente el tiempo de duración de la misma, ya que en el folio 2, señala que fue de 15 años y al vuelto del folio 4 señala que fue de 11 años de servicios. TERCERO: Aclare a este despacho la forma en que fue convenido el pago de su salario, es decir, en efectivo, transferencia, en dólares como moneda de pago o moneda de cuenta. CUARTO: Debe establecer de manera inequívoca quién le cancelaba su salario. QUINTO: Debe establecer los salarios, cálculos y montos demandados con total apego a las distintas reconversiones monetarias que se han aplicado en el país. SEXTO: Se exhorta a la parte demandante para que indique un número telefónico con aplicación WhatsApp y correo electrónico que le pertenezca a la representación de la parte demandada”.

En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), el ciudadano CARLOS ALBERTO LENIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.898.834, parte demandante, asistido por el Abogado en ejercicio FABIAN RAMIREZ AMARAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.447.033, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.457; consigna escrito de subsanación, en dos (02) folios útiles y sus vueltos.

Revisado el escrito de subsanación presentado por la Parte Demandante, se constata que procedió a subsanar las preguntas siguientes:

“PRIMERO: Debe ampliar a este despacho la forma como se estableció y estructuró su salario. SEGUNDO: Debe aclarar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, y consecuencialmente el tiempo de duración de la misma, ya que en el folio 2, señala que fue de 15 años y al vuelto del folio 4 señala que fue de 11 años de servicios. TERCERO: Aclare a este despacho la forma en que fue convenido el pago de su salario, es decir, en efectivo, transferencia, en dólares como moneda de pago o moneda de cuenta. CUARTO: Debe establecer de manera inequívoca quién le cancelaba su salario. SEXTO: Se exhorta a la parte demandante para que indique un número telefónico con aplicación WhatsApp y correo electrónico que le pertenezca a la representación de la parte demandada.”

En este orden de ideas, se debe analizar en su conjunto el escrito de subsanación de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), inserto a los folios 22 al 23 y sus vueltos, y el despacho saneador ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), inserto en el folio diecisiete (17) y su vuelto; de los referidos escritos se observa:

Constata este tribunal que no cumplió con el particular QUINTO de la Subsanación, relacionado con: “Debe establecer los salarios, cálculos y montos demandados con total apego a las distintas reconversiones monetarias que se han aplicado en el país”. Del cual la parte demandante, expreso textualmente: “Con relación a este pedimento, se consignó un cuadro anexo en la cual se establecieron todos los salarios de la relación laboral, los cuales fueron usados de conformidad a esa tabla para todos los cálculos correspondientes, y en el mismo se puede observar tanto el cambio que se dio con relación a la cotización del Dólar, como los cambios en las reconversiones que se suscitaron durante la relación laboral; sin embargo, siendo más específico con la solicitud del ciudadano Juez, en la 5ta columna que se denominó “SALARIO MENSUAL” se puede observar para los meses de Agosto 2018 y Octubre 2021 los respectivos cambios que se muestran con relación a la reconversión monetaria aplicada en el país”.

Para este Tribunal todos y cada uno de los puntos ordenados son de vital importancia, sin embargo el relacionado a los salarios, los cálculos y montos demandados con sus respectivas reconversiones constituyen la base fundamental de la presente demanda, por cuanto ello incide de manera directa en las cantidades o montos reclamados; por tanto se reitera que la demanda debe bastarse por sí misma y de incluir tablas o cuadros los mismos deben formar parte del libelo y no remitir a anexos si este Tribunal había ordenado este particular se debió realizar la determinación de los salarios obtenidos durante la vigencia de la relación laboral, con sus respectivos métodos de cálculo; en el Escrito de Subsanación de fecha 08/12/2023, que efectivamente no consta cuadro o tabla alguna que describa lo peticionado; en los dos (02) folios útiles y vueltos presentados, así como la determinación de los montos demandados, por tanto no se considera subsanado este punto con el simple hecho de remitir nuevamente a esta Operadora de Justicia al escrito libelar (específicamente a los anexos que acompañan el mismo) y expresar que en la 5ta columna denominado “Salario Mensual” se observa las reconversiones de los meses Agosto 2018 y Octubre 2021.


Para mayor abundamiento, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a la Sentencia Nº 248, de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del Despacho Saneador, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación:

(…) La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
(omissis).
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
(omissis)
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
(omissis).
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio”.
Así las cosas, evidencia esta Operadora de Justicia que, en el caso bajo estudio no se dio cumplimiento con el Despacho Saneador ordenado a través del auto de fecha 14 de noviembre del año 2023, con el fin que la parte actora corrigiera la demanda. Ante esa orden, quien aquí sentencia, garante del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Igualdad Procesal y por ende de la Tutela Judicial Efectiva, atendiendo a que el DESPACHO SANEADOR constituye una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto el incumplimiento del mandato dado por este Tribunal, quien juzga declara la Inadmisibilidad de la demanda intentada; no cumpliendo el accionante con lo ordenado en el referido Auto por el Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual pudiese tener consecuencias contradictorias e irreconciliables entre las partes. Y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO LENIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.898.834, domiciliado en el Sector La Pueblita, Vía El Arenal Casa Número 18, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, con número de teléfono 04247175249 y civilmente hábil; asistido por el abogado en ejercicio FABIAN RAMIREZ AMARAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.447.033, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.457, de este domicilio, con número de teléfono 04247643634 y correo: fabianramireza@gmail.com y civilmente hábil, en contra de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nª 70, Tomo 200-A Pro, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constante de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de marzo de 2002, bajo el Nª 77, Tomo 32 A-Pro, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (Rif) Nº J-00002961-0, cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador, específicamente en la Avenida 3 con calle 31, Edificio Sede del Banco Mercantil, en la persona de su Presidente GUSTAVO VOLMER ACEDO, en el Gerente de la Región Occidente LEONARDO WEIR NEGOCIOS y/o Gerente Principal RAUL HERNENDEZ actuando en su carácter de Gerente Principal.

No hay condena en costa, por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

En igual fecha y siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).


La Juez Suplente



Abg. Analy C. Méndez
La Secretaria



Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.