REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: LP21-L-2023-000048
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.175.434, domiciliado en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO, EXTENSIÓN ACADÉMICA MÉRIDA
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES, SALARIOS CAÍDOS Y REENGANCHE.
I BREVE RESEÑA DEL PROCESO.
En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos(URDD) de esta Coordinación Laboral, libelo de demanda incoado por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.175.434, domiciliado en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asistido en ese acto por el profesional del derecho ARIS ENRIQUE OVALLES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 80.277.706, e inscrito en Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 98.348, en contra de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO, EXTENSIÓN ACADÉMICA MÉRIDA, por concepto de COBRO DE CONCEPTOS LABORALES, SALARIOS CAÍDOS Y REENGANCHE, correspondiendo por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida. Mediante auto que riela al folio 42, en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada al escrito cabeza de autos.
Ahora bien, bien, de un estudio exhaustivo de las actas procesales se evidencia, que el presente asunto se encuentra incoado por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ MONTERO, identificado up supra, quien afirma en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios como personal administrativo contratado, en fecha 10 de enero del año dos mil catorce (2014), devengando un salario por la cantidad de tres mil quinientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.565.50) mensuales, pagaderas quincenalmente, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 03:00p.m. En fecha 15 de enero del año dos mil quince (2015) firmó el segundo contrato por honorarios profesionales con la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO, EXTENSIÓN ACADÉMICA MÉRIDA, como responsable de las actividades deportivas y recreativas, con un salario de tres mil doscientos ochenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 3.284,00), más el bono de alimentación, hasta el doce (12) de diciembre del año dos mil quince (2015). A partir del primero (1º) de enero del año dos mil dieciséis (2016), hasta el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), no se firmó ningún contrato con la entidad de trabajo, gozando de todos los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. A partir del quince (15) de abril del año dos mil veintitrés (2023), señala el actor, no ha recibido los pagos correspondientes a los salarios y bonos.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del mismo año, la ciudadana Dra. Eddy Jaqueline Ruiz, le notifico por escrito al trabajador, Héctor José López Montero, que debía eliminarlo del control de asistencias del personal.
En fecha cinco (05) de octubre del año 2023, el ciudadano Héctor José López Montero realizó la denuncia por despido injustificado e irrespeto a la inamovilidad por decreto ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el estado Mérida, en el expediente 043-2023-01-286. En data diez (10) de octubre del mismo año, la Inspectoría del Trabajo con sede en el estado Mérida admite la solicitud y ordena el reenganche por despido injustificado, notificándose a la Entidad de Trabajo Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, Extensión Académica Mérida.
Por lo anterior, en fecha seis (06) de diciembre del año 2023, ocurre ante esta sede judicial para demandar a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO, EXTENSIÓN ACADÉMICA MÉRIDA, a fin que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en cancelarle al trabajador las cantidades relacionadas con el cálculo de todas las indemnizaciones que le corresponden por conceptos laborales, salarios caídos, así como el reenganche.
Luego, siendo que la presente demanda comprende pretensiones derivadas de la relación de trabajo entre un trabajador administrativo contratado y una Universidad Pública, resulta útil y oportuno para esta sentenciadora plantear las consideraciones pertinentes acerca de la competencia o incompetencia de este Tribunal, para conocer, sustanciar y decidir el presente asunto.
II MOTIVA
Al respecto se observa:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(...)”
Del escrito libelar y sus anexos se infiere que se trata de un personal administrativo contratado–docente universitario, que reclama ante la sede judicial laboral el pago de conceptos laborales, salarios caídos, así como el reenganche. Y por cuanto ha sido criterio sostenido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia que los Juzgados competentes para conocer de las controversias planteadas por los ‘Docentes Universitarios’ en contra de las Universidades, son los contenciosos administrativos, por lo que un Juez Laboral sería incompetente para conocer por la materia, ya que dicha competencia le está atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; garantizando así EL CRITERIO DE ESPECIALIDAD DEL JUEZ, principios y garantías constitucionales establecidos en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas de orden público, que ni si quiera pudieran ser convenidas por las partes.
Siguiendo el orden argumentativo, es preciso señalar que por cuanto se trata de intereses patrimoniales del Estado involucrados en la presente reclamación, por lo tanto su conocimiento y juzgamiento debe ser declinado al juez contencioso administrativo, garantizando el juzgamiento por el Juez Natural y el Debido Proceso y por cuanto ha sido reiterada la jurisprudencia, en establecer la preeminencia de los principios constitucionales al juez natural y a la especialidad conforme a la materia cuando estamos en presencia de una relación funcionarial o de empleo público; así pues, se ha señalado, que conforme a los mencionados principios, todo lo concerniente a las relaciones funcionariales correspondería a la jurisdicción contencioso administrativa por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
En efecto, ha sido reiterada la jurisprudencia en atribuir a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento respecto de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades; ello en virtud del tratamiento especial que debe prevalecer en el caso de dichos docentes, a quienes se les reconoce una función esencial en el desarrollo integral de la Nación, que abarca no solo su desempeño concreto al servicio de las Universidades, sino lo que representa tal labor fundamental en el desarrollo de la colectividad. Así pues, la jurisprudencia patria, reconoce que las relaciones de trabajo de los docentes universitarios con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser esta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como son las Universidades Nacionales.
Preciso traer a colación lo dispuesto en la sentencia N° 142 del 28 de octubre de 2008 de la Sala Plena del Máximo Tribunal, conforme a la doctrina de Sala Constitucional relativa a la importancia de priorizar los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione. En la referida sentencia, la Sala Plena estableció que el conocimiento de tales demandas o querellas correspondería a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en los siguientes términos:
“Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún (sic) cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
‘(…)considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional’.
Así, aún (sic) cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece” (resaltado de este fallo).
Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien sentencia declarar su INCOMPETENCIA, en el presente asunto, siendo que el órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer, sustanciar y decidir el presente asunto es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por lo cual, SE DECLINA LA COMPETENCIA al indicado Juzgado. Y así se decide.
III DISPOSITIVO
Con fundamento en todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se declara INCOMPETENTE (POR LA MATERIA) para conocer y decidir el presente asunto, incoado por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.175.434, domiciliado en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asistido en ese acto por el profesional del derecho ARIS ENRIQUE OVALLES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 80.277.706, e inscrito en Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 98.348, en contra de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO, EXTENSIÓN ACADÉMICA MÉRIDA, por concepto de COBRO DE CONCEPTOS LABORALES, SALARIOS CAÍDOS Y REENGANCHE, en consecuencia, DECLINA la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.
SEGUNDO: Se ORDENA REMITIR el presente asunto al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio.
Dada, sellada y firmada en del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). No se deja copia certificada de la presente sentencia en virtud de no contar la Coordinación del Trabajo con los insumos para el servicio de fotocopiado. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara un archivo en formato PDF, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Ramona del Carmen Ramírez M.
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
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