REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO : LP21-X-2023-000002

SENTENCIA DEFINITIVA

INTIMANTE: LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.104.605, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.925.


INTIMADO: SOCIEDAD MERCANTIL “PAVIMENTADORA ONICA S.A.” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 1992, bajo el Nº 7-A, Tomo 21, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, reformados sus estatutos sociales según acta inscrita por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de junio de 1995, bajo el Nº 4, Tomo 36-A; representada por su Presidente ciudadano WALDO ORDOÑEZ MATHEUS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.279.763, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia


MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES



Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones:

- I -
PARTE NARRATIVA


Se inició el presente procedimiento el cuatro (04) de octubre del año 2023, oportunidad en la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.104.605, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.925, en contra de la Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 7 de mayo de 1992, bajo el Nº 7-A, Tomo 21, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, reformados sus estatutos sociales según acta inscrita por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de junio de 1995, bajo el Nº 4, Tomo 36-A; representada por su Presidente ciudadano WALDO ORDOÑEZ MATHEUS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.279.763, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; por cuanto el aquí intimante fungió como apoderado judicial del ciudadano ADONIAS GONZALO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.200.022, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en el asunto signado con el alfa numérico LP21-L-2022-000022, en juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES. El actor estimó e intimó sus honorarios profesionales en la cantidad de cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (3.680,00 USD) como moneda de cuenta, que para la fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), de acuerdo a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela es de Bs. 34,67 por Dólar de los Estados Unidos de América, los cuales representan la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 127.585,60), valor en que se ha estimado la presente intimación, lo cual representa en unidades tributarias la cantidad de CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS CON DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (14.176,17 U.T.), por los conceptos que discriminó prolijamente en su escrito de estimación e intimación de Honorarios Profesionales.


Recibido por este Tribunal en fecha nueve (09) de octubre del año 2023, y admitida la intimación mediante auto de data once (11) de octubre del año 2023 (fls.19 y vto.), se ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.”, representada por su Presidente ciudadano WALDO ORDOÑEZ MATHEUS, a los fines de que diera contestación a la reclamación de honorarios profesionales seguida en su contra, librándose boleta de notificación en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2023.

En data veintitrés (23) de octubre del año 2023, consta consignación del Alguacil José Roberto Barrios Rodríguez, de haber practicado la notificación librada a la Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.” (fls. 25, 26 y 27 vtos.).

En el lapso previsto para la impugnación o ejercer el derecho de retasa previsto en la Ley de Abogados, el demandado Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.”, compareció por medio de su co apoderada judicial, MARÍA GABRIELA D` JESÙS TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.455.870, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 201.678, y mediante escrito, se opuso a la demanda argumentando sucintamente entre otros, que se deje sin efecto el decreto intimatorio en el cual se intima a su representada a pagar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (3.680,00 USD) como moneda de cuenta, que para la fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), de acuerdo a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela es de Bs. 34,67 por Dólar de los Estados Unidos de América, los cuales representan la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 127.585,60), refiriendo que tal pretensión es contraria a derecho, ya que basa la pretensión en el cobro de honorarios profesionales por costas procesales condenadas en la causa LP21-L-2022-000022, dictada en fecha dos (02) de febrero del año 2023 (fls. 74 al 83), por este Órgano Jurisdiccional, señalando finalmente la oposición formal al decreto de intimación para que quede sin efecto el mismo.


En fecha diez (10) de noviembre del año 2023, visto el escrito presentado por la representación judicial de la parte intimada, habiendo transcurrido el lapso concedido para impugnar el cobro de Honorarios Profesionales y/o acogerse a la retasa de los mismos, el Tribunal aperturó el lapso probatorio de ocho (8) días hábiles, en virtud del procedimiento aplicable al caso, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en fecha 25 de julio del año 2011.

Al folio 37, consta consignación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha seis (06) de diciembre del año 2023, de escrito presentado por la representación judicial de la parte intimada, mediante el cual promueve pruebas (fls. 38 y vto.). Del mismo modo, y en misma fecha, consta consignación por ante la URDD de escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARÁN, parte intimante (fls. 40 al 46), los cuales de acuerdo al cómputo realizado por este Tribunal fueron interpuestos tempestivamente y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

- II -
PARTE MOTIVA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 25 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Expediente 11-0670, y en sentencia de fecha 17 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, expediente 15-0325, ambas con carácter vinculante, estableció el procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, en el primer caso y el criterio vinculante que establece que en materia de cobro de los honorarios profesionales comprendidos en las costas procesales se aplicará la prescripción del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, en su orden.

En el caso de la sentencia de fecha 25 de julio con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Expediente 11-0670, se expone lo siguiente:
Omisis…
“Establecido lo anterior, visto que uno de los puntos en los cuales se ha centrado la presente delación, se vincula a la correcta observancia del procedimiento para el cobro de honorarios judiciales, esta Sala considera propicia la oportunidad para hacer consideraciones de importancia dirigidas a aclarar varios aspectos del procedimiento en los casos que el abogado reclama el cobro de honorarios causados por actuaciones judiciales, tanto a su propio cliente como al condenado en costas. Más no, de aquellos casos de reclamaciones intentadas por la parte vencedora en costas, que amerita otras consideraciones.
El procedimiento aplicable en materia de cobro de honorarios de abogados causados judicialmente, se encuentra establecido en los artículos, 22 de la Ley de Abogados y 22 de su reglamento, cuyos dispositivos normativos disponen lo siguiente:
Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca el derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias
Reglamento de la Ley de Abogados: Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).
En el señalado propósito de esta Sala, de sistematizar de la mejor manera las normas de procedimiento que se vinculan con el procedimiento de cobro de honorarios judiciales e interpretar sus preceptos para comprenderlas a cabalidad y fijar su alcance, propendiendo así hacia su más provechosa, armoniosa y justa aplicación, esta Máxima Jurisdicción juzga relevante dejar establecidas algunas pautas de interpretación que considera fundamentales.
Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.
Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”
Omisis.

Por otra parte, debe citarse también la sentencia que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, expediente 15-0325, en la cual señaló lo siguiente:
Omisis
“Aún cuando la ley no define claramente el concepto de costas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han delimitado su composición. Así, esta Sala en sentencia No. 2361/02, dictaminó lo que a continuación se transcribe:
…de la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (Art. 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre éstos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30% del valor de lo litigado.
Se trata de dos componentes distintos, los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30 % del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando éstos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establecen cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorase (sic) por personas entendidas en la materia), y menos (sic) que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo”.
De este modo, queda claro que las costas están conformadas tanto por los gastos judiciales del proceso (costos) como por los honorarios profesionales de los abogados.
Ahora bien, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. Con la aclaratoria que el vencimiento total involucra a la parte contra la cual se dicta el fallo.
Como quiera que la razón de ser de las costas procesales es reembolsar a la parte victoriosa de los gastos en los que hubiere incurrido en el transcurso de un juicio, es lógico que el artículo 23 de la Ley de Abogados declare que estos pertenecen a la parte, pues su desembolso para hacerle frente a un juicio no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de quien se declara el derecho. Sin embargo, no en vano el legislador extrajo del componente de las costas procesales el concepto de los honorarios profesionales de abogado, pues como quiera que fueran éstos quienes por requerimiento del cliente desplegaron su actividad a cambio de una remuneración, el mismo les pertenece.
Hay que aclarar que la anterior afirmación no implica una contradicción así como tampoco que las dos circunstancias coexistan al punto de que la parte vencida tenga la obligación de pagar doblemente las costas (entiéndase honorarios) por un lado, a la parte vencedora y, por el otro a su abogado. Sin lugar a dudas, la obligación es una sola con las limitaciones que impone la ley, entre otras, que los honorarios no excedan del 30% del valor litigado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. ”
Omisis.”


Observa quien sentencia, del análisis del escrito libelar, y de la oposición que formuló la parte demandada, que la controversia en el caso se circunscribe a determinar la procedencia en derecho, del pago de las costas demandadas por el abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN en contra de la Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.” y el alcance de las mismas, si hubiere lugar a ellas.


En este orden de ideas, el argumento de defensa expuesto por la parte intimada en su escrito de oposición, entre otros, refiere que no existe pacto o acuerdo en divisas, sino que una condenatoria objetiva establecida por ley, a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, asimismo señala que en los juicios por costas procesales, las mismas no pueden exceder del 30% de la experticia, a tenor del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.


Por otra parte, de acuerdo al criterio vinculante establecido en sentencia de fecha 17 de julio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y estimando procedente en derecho el pago en favor del abogado intimante, debe establecerse la cantidad de dinero que debe pagar la Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.” por concepto de honorarios profesionales del abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, con ocasión de la condenatoria en costas, tal como se estableció en la sentencia de fecha dos (02) de febrero del año 2023 (fls. 74 al 83), en el asunto LP21-L-2022-000022.


En cuanto a ello, la sentencia antes mencionada, se estableció que estos honorarios no excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Cabe entonces establecer que a los efectos de esta decisión, el valor de lo litigado debe determinarse de acuerdo a las previsiones del artículo 59 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Juzgadora debe aclarar qué se entiende por “lo litigado” en este juicio.

Se evidencia de las actas del proceso contenido en el expedientes LP21-L-2022-000022, que la base de cálculo de los honorarios profesionales del intimante, necesariamente pasa por precisar que se debe tomar en cuenta para realizar esta operación, las cantidades de dinero inicialmente reclamadas por los conceptos laborales demandados como insolutos en el procedimiento laboral, así como también, la indexación y los intereses que la conforman como un todo, para obtener así el monto de “lo litigado”.

En consonancia, con el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia 438 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de abril de 2009, la indexación o corrección monetaria supone el ajuste en las prestaciones cuyo objeto son sumas de dinero, ajuste que implica no una variación, modificación, alteración o cambio del objeto de la prestación, sino que, por el contrario va dirigida a ajustes en los valores nominales de las obligaciones pecuniarias pero conservando el mismo símbolo monetario, es decir, conservando la moneda de curso legal, por tanto, cuando se aplica el factor de corrección monetaria a una cantidad de dinero no se está cambiando o aumentando el objeto de la prestación, lo que ocurre es que se ajusta la misma de acuerdo a índices de inflación establecidos, en el caso de la República Bolivariana de Venezuela, por el Banco Central de Venezuela.

Por consiguiente, al haberse condenado al demandado Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.”, a pagar conceptos laborales a favor del ciudadano ADONIAS GONZALO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.200.022, en la causa principal donde se originaron las costas aquí intimadas, así como también fue condenado dicha Sociedad Mercantil al pago de la indexación e intereses de mora sobre las cantidades de dinero establecidas por el Tribunal y determinado como fue mediante experticia complementaria del fallo (fls. 168 y vto, 169 y 170), que el monto total de la condena ascendió a la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 149.992,68), resulta claro para quien Juzga el valor de “lo litigado”, entendiendo por ello el objeto del litigio, y se corresponde con la suma de dinero adeudada por los conceptos laborales condenados mediante sentencia definitivamente firme, incluyendo como parte de lo condenado, la indexación y los intereses de mora determinados mediante experticia complementaria del fallo, que obra a los folios (fls. 168 y vto, 169 y 170), de la causa principal, tal como se estatuye en el parágrafo único del artículo 6, los artículos 63 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En el caso bajo estudio, para determinar esta cantidad de dinero, debe, calculársele el treinta por ciento (30%) como límite máximo en virtud de la Ley, a la cantidad de dinero condenada, lo que arroja como resultado el monto de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 44.997,80) y es éste el alcance de los honorarios profesionales que ha lugar en derecho, a favor del intimante de autos y así se establece.

En mérito a los razonamientos que anteceden, esta juzgadora deberá declarar procedente en derecho la demanda de intimación de honorarios profesionales producto de la condenatoria en costas del proceso que obra en el expediente principal LP21-L-2022-000022, interpuesto por el abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.104.605, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.925, en contra de la Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.”, inscrita el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 7 de mayo de 1992, bajo el Nº 7-A, Tomo 21, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, reformados sus estatutos sociales según acta inscrita por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de junio de 1995, bajo el Nº 4, Tomo 36-A; representada por su Presidente ciudadano WALDO ORDOÑEZ MATHEUS, venezolano titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.279.763, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. En consecuencia, debe condenarse en la parte dispositiva de esta sentencia, el pago de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 44.997,80) mas la indexación judicial, en caso de que el demandado Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.”, no cumpliere voluntariamente con ésta sentencia; conforme a lo establecido en los artículos 63 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente y los criterios jurisprudenciales que con carácter vinculante ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fueron transcritos parcialmente en esta decisión.

- III -
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara procedente el derecho al cobro de Honorarios Profesionales producto de la condenatoria en costas del proceso que obra en el expediente principal LP21-L-2022-000022, en favor del abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.104.605, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.925, en contra de la Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.”, inscrita el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 7 de mayo de 1992, bajo el Nº 7-A, Tomo 21, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, reformados sus estatutos sociales según acta inscrita por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de junio de 1995, bajo el Nº 4, Tomo 36-A; representada por su Presidente ciudadano WALDO ORDOÑEZ MATHEUS, venezolano titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.279.763, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

SEGUNDO: Se condena a Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.”, inscrita el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 7 de mayo de 1992, bajo el Nº 7-A, Tomo 21, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, reformados sus estatutos sociales según acta inscrita por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de junio de 1995, bajo el Nº 4, Tomo 36-A; representada por su Presidente ciudadano WALDO ORDOÑEZ MATHEUS, venezolano titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.279.763, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, a pagar al abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.104.605, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.925, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 44.997,80) mas la indexación o corrección monetaria de esta cantidad de dinero, desde la fecha en que esta decisión sea declarada definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia dictada, se procederá de acuerdo a las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Dada la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria en costas.

Se ordena agregar la presente sentencia a las actas procesales y proceder a su publicación en la página Web del Poder Judicial, debidamente diarizada en el Libro Diario digital llevado por este Tribunal, así como también se ordena a la ciudadana secretaria registrar los datos del presente fallo en el Índice de los Copiadores de Sentencias y proceder a la conversión del documento Word 0 de la presente sentencia a formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido en formato PDF es una reproducción digital del texto de la sentencia publicada en el expediente. Se hace la salvedad, que se está ordenando la creación del archivo PDF de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee los equipos ni insumos necesarios para emanar una copia certificada digitalizada de la sentencia debidamente firmada y sellada, ni una copia fotostática certificada conforme a los numerales 3ero y 6to del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


La Juez Suplente,


Abg. Ramona del Carmen Ramírez M.


La Secretaria,


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.



En la misma fecha se agregó conforme a lo ordenado.


La Secretaria,


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.