REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: LP21-L-2023-000006
SENTENCIA Nº 8
DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Néstor Luis Pérez Reyes, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.033.245, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ronald Eduardo Calderón Jerez, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-14.204.472, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 108.464, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: Agropecuaria El Pegón I, de Leonardo Javier Velazco Ochoa, venezolano, titular de la cédula V-8.705.580, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en El Vigía, bajo el Nº 101 del año 2016, Tomo 6-B, de fecha 25 de abril de 2016, Expediente 380-14735.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Gustavo Elí Astorga Arias, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-4.493.887, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 20.782, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 20 de marzo de 2023, el ciudadano Néstor Luis Pérez Reyes, asistido del abogado Ronald Eduardo Calderón Jerez, interpuso demanda por motivo Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, en contra de la firma personal Agropecuaria El Pegón I, de Leonardo Javier Velazco Ochoa, correspondiéndole el conocimiento por distribución al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, siendo recibido en esa misma fecha para su revisión (fs: 1 al 8).
El 22 de marzo de 2023, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le correspondió su conocimiento, ordenó “Despacho Saneador”, en efecto, se libró la notificación del demandante para que subsanara el escrito de demanda conforme lo solicitado por el Tribunal sustanciador; subsanando en fecha 27 de marzo de 2023 (fs: 9 al 14).
La demanda fue admitida el 28 de marzo de 2023, por consiguiente, se emite cartel de notificación al demandado, siendo practicada de manera positiva. La Secretaria Accidental Abg. Analy C. Méndez, certificó la práctica positiva del acto comunicacional ordenado en el auto de admisión, comenzando a transcurrir el lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar (fs: 15 al 22).
En fecha 9 de mayo de 2023, la parte demandada otorga Poder Apud Acta al profesional del derecho Gustavo Alí Astorga Arias, como consta a los folios 23 al 30.
Mediante “Acta de Redistribución Nº 013-2023” se dejó constancia que le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f: 31).
En fecha 10 de mayo de 2023, se celebró el inició de la audiencia preliminar. A este acto judicial, asistieron el demandante en compañía de su abogado y el representante judicial del demandado, prolongándose la audiencia por dos (2) sesiones, dándose por concluida el 22 de mayo de 2023. Por efecto, la Juez de la fase de mediación ordenó la incorporación de los elementos probatorios promovidos por las partes y otorgó el lapso para la contestación de la demanda (fs: 32 al 119).
Mediante oficio identificado con el alfanumérico Nº SME2-146-2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente a los Tribunales de Juicio; correspondiéndole a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio el conocimiento de la presente causa (fs: 120-121).
En fecha 9 de junio de 2023, fue recibida la presente causa en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (f: 122).
En auto de data 16 de junio de 2023, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes. En la misma fecha se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Siendo consignada las resultas positivas de las notificaciones de las pruebas de informes (fs: 123 al 132).
El día y hora fijados para llevarse a efecto la audiencia oral y pública de juicio, una vez constituido el Tribunal, las representaciones judiciales de ambas partes manifestaron la posibilidad de llegar a una conciliación, solicitando se prolongue la audiencia a tal fin; por consiguiente, la Juez, en ejercicio de la rectoría conferida a los jueces en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a la manifestación de voluntad de la representación judicial de las partes de hacer uso de los medios de resolución de conflictos, de conformidad al artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las normas legales que rigen la materia laboral, reprogramó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (f: 133).
En fecha 3 de agosto de 2023, se dio inicio a la audiencia de juicio, la cual, se prolongó para el 27 de septiembre a fin de que la parte demandada consignará lo requerido por el Tribunal; así como, que asistieran las partes demandante y demandado para la declaración de parte y llegaran las resultas de la prueba de Informe solicitada a la SUDEBAM, promovida por la parte demandada (f: 134).
Se recibió comunicación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual informa que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, solicitó la información requerida al Banco Provincial, anexando un ejemplar del oficio identificado SIB-DSB-CJ-PA-04998 (fs: 135 al 137).
El 21 de septiembre de 2023, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio identificado con el alfanumérico SG-202301662 proveniente de la entidad financiera BBVA Provincial, mediante el cual, remite resultas de la prueba de informes solicitada, siendo recibido por el Tribunal en la misma fecha (fs: 138 al 224).
El apoderado judicial de la parte demandada consignó copias simples de los Manuales de Trabajo requeridos por el Tribunal a excepción de los meses de junio y agosto 2019, por cuanto, para esos meses no se llevaban (fs: 225 al 230).
En la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, una vez verificada la comparecencia de ambas partes, evacuadas las pruebas y, de haber expuestos las partes sus conclusiones; la Juez, informó que por la complejidad del asunto debatido, difiere la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, fijándose para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (fs: 231-232).
En fecha 2 de octubre de 2023, el profesional del derecho Gustavo Elí Astorga Arias, sustituye poder apud acta en el abogado Amadeo Vivas (fs: 233 al 235).
El 4 de octubre de 2023, se dictó el dispositivo oral del fallo, informándole a las partes que a tenor de lo tipificado en el artículo 159 de la Ley Adjetiva del Trabajo, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, se publicaría el texto íntegro de la sentencia (f: 236).
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2023, se informó a las partes del diferimiento de la publicación del texto íntegro de la sentencia de mérito, para el quinto (5º) da hábil de despacho siguiente, aplicando analógicamente el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por permitirlo la norma 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f: 237).
Se pasa a reproducir de manera escrita la decisión, en los siguientes términos:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR:
En el escrito de demanda que riela a los folios 1 al 3 y del subsanación que consta a los folios 14 al 18 del expediente, el demandante, expone sus alegatos, los cuales se plasman de manera resumida a continuación:
Que, el 20 de junio de 2019, fue contratado de manera verbal y a tiempo indeterminado por la Entidad de Trabajo AGROPECUARIA EL PEGON, C.A. representada por su Presidente ciudadano Leonardo Javier Velazco Ochoa, para ejercer el cargo de TECNICO AGROPECUARIO.
Que, sus funciones consistían en: 1) Cuidado general de la Granja dedicada a la cría de cerdos. 2) Planificación y creación de proyectos de trabajo para la obtención de producción emanad de los animales porcinos. 3) Creación de estrategias para el debido manejo de los ciclos de producción de la granja. 4) Planificación diaria operativa para la producción. 5) Mantener el porcentaje de fertilidad por encima del 80% para que la granja sea productiva y las cerdas lleguen el día d los partos en buenas condiciones. 6) Llevar y supervisar un plan sanitario en cuanto a las vacunas y vitaminas, tratamientos, curas con antibióticos cuando era necesario para los cerdos y cerdas. 7) Atender los partos de las cerdas. 8) Supervisar el proceso de destete para trasladar a los cerditos a la granja. 9) Supervisión del plan sanitario para las cerdas y sus crías. 10) Supervisión del área de desarrollo de los cerdos hasta alcanzar un promedio entre 80 y 100 kilos de peso ya aptos para su comercialización. 11) Llevar un control de registro de historia de las madres cerdas en cuanto a las fechas de monta del macho, partos y destete. 12) Llevar registros de los partos, destete, rebaños, medicamentos, ingreso de alimentos y consumo diario de los cerdos. 13) Control general y eficiente para que la granja sea lo más productiva posible.
Que, cumplía una faena o jornada laboral de lunes a domingo de siete de la mañana a doce del mediodía (7:00 a.m.) a (12:00 m.) y de una a cuatro de la tarde (1:00 p.m.) a (4:00 p.m.), librando dos fines de semana al mes.
Que, las relaciones surgidas con ocasión a la prestación de servicios se desarrollaron en forma amistosa y cordial, pero es el caso, que el día 09 de enero de 2023, fue despedido de manera injustificada por el ciudadano Leonardo Javier Velazco Ochoa, quien le hizo del conocimiento que estaba avanzado de edad y que tenía que buscar a un técnico más joven, así mismo, le manifestó que en unos días me llamaría para darle el arreglo por los años de servicios.
Que, a los días el patrono le ofreció la cantidad de Bs. 125.000,00 que representaba $5.000 en divisas internacionales, indicándole que si podían reunirse para discutir el ofrecimiento ya que fue por vía telefónica, de igual manera le manifestó que fuera consciente que en los años que prestó servicio nunca obtuve el beneficio de vacaciones, ni de utilidades o bonificación de fin de año y que debían sentarse a conversar tal situación, siendo que hasta el día que interpuso la demanda no recibió nada ni se le volvió a llamar. Por ello, alega que fue objeto de un DESPIDO INJUSTIFICADO.
Que, le solicitó al patrono el pago de lo correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no obteniendo respuesta, es por ello, que se me trasladó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, a los efectos de instaurar la reclamación quedando registrada bajo el número de Expediente Administrativo 046-2023-03- 00010.
Que, trabajó ininterrumpidamente por un lapso de tres (03) años, seis (6) meses y diecinueve (19) días.
Que, mensualmente devengaba desde el inicio de la relación laboral el 20/06/2019 hasta el 31/12/2021 el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, pero en razón al factor país y a la dolarización de los salarios y con el ánimo de las partes de mantener el poder adquisitivo del trabajador, se convino y se pactó desde el mes de enero a noviembre de 2022 la cantidad de 400$ dólares Estadounidenses, es decir; 200$ dólares Estadounidense pagados de manera quincenal al cambio establecido en la tasa del Banco Central de Venezuela en bolívares en transferencia bancaria o entregados en efectivo en dólares Estadounidenses y como ultima contraprestación 600$ dólares Estadounidense, es decir, 300$ dólares Estadounidenses, vale decir, en los meses de diciembre de 2022 y enero de 2023, pagados de manera quincenal al cambio establecido en la tasa del Banco Central de Venezuela en bolívares en transferencia bancaria o entregados en efectivo.
Que, conforme a la tabla de salarios reflejada en el libelo, devengaba un salario fluctuante en los últimos 12 meses, que el salario no fue fijo, oscilaba en cuanto al valor del dólar al momento del pago según criterio de la parte patronal, toda vez que se realizaba el pago de manera quincenal en transferencia bancaria a la tasa del Banco Central de Venezuela o entregados en efectivo en dólares estadounidenses. Siendo, que el salario convenido y pactado por las partes fue con el objeto de mantener su poder adquisitivo por la situación y factor país.
Por lo anterior, demanda:
1.- De conformidad con el artículo 142 ordinal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el concepto de prestaciones a razón de 3 años, 6 meses y 19 días, la cantidad de: Bs. 68.000,00.
2.-De conformidad con las previsiones del artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por concepto de vacaciones cumplidas, no disfrutadas, ni canceladas a razón del periodo 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, para un total de 48 días, la cantidad de: Bs 24.000,00.
3.- De conformidad con las previsiones del artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por concepto de fracción de vacaciones a razón del periodo 2022-2023, para un total de 9 días, la cantidad de: Bs 4.500,00.
4.- De conformidad con las previsiones del artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por concepto de Bono vacacional cumplido, no cancelado razón del periodo 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, para un total de 48 días, la cantidad de: Bs 24.000,00.
5.- De conformidad con las previsiones del artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por concepto de fracción de Bono vacacional a razón del periodo 2022-2023, para un total de 9 días, la cantidad de: Bs 4.500,00.
6.- De conformidad con las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por concepto de Utilidades fraccionadas de 2019 a razón de 15 días, la cantidad de: Bs 7.500,00.
7.- De conformidad con las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por concepto de Utilidades no pagadas de los años 2020, 2021 y 2022 a razón de 90 días, la cantidad de: Bs 45.000,00.
8.- De conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por concepto de Indemnización por la terminación de la relación de trabajo de manera injustificada, el monto equivalente al de prestaciones sociales a razón de 120 días la cantidad de: Bs 68.000,00.
Estimando la cuantía de la demanda en la cantidad de: Bs. 245.500,00. Así mismo, solicita se ordene la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo y el cálculo contable de los intereses de la suma demandada, de conformidad con los índices de inflación del País, los índices de precios al consumidor y las tasas de rendimiento vigentes para el cálculo de prestaciones sociales de los trabajadores promulgadas por el Banco central de Venezuela.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
A los folios 111 al 118 del expediente consta escrito de contestación, presentado por la representación judicial de la parte demandada, en el cual, argumentó:
Como PUNTO PREVIO alegó alego y lo opuso para que sea resuelto como punto previo en la sentencia “la falta de cualidad de la persona del demandado” pues considera que la parte demandante señala como demandado a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL PEGON, C.A., en la persona del ciudadano LEONARDO JAVIER VELAZCO OCHOA; siendo, que la referida sociedad mercantil –demandada- constituye un ente totalmente distinto a su persona, que tiene personalidad jurídica totalmente distinta y ajena a su persona, sus intereses y su firma personal.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Que, ante el supuesto y totalmente negado en caso de ser improcedente la falta de cualidad de la persona del demandado contra todo evento procedió a dar contestación de fondo a la demanda interpuesta en los términos siguientes:
Que, en fecha 15 de agosto de 2019, el ciudadano NESTOR LUIS PEREZ REYES, fue contratado a los fines de desempeñar el cargo de Encargado de una Granja propiedad de su representado, la cual se encuentra ubicada en la Aldea El Portón del Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, pactándose el salario mensual con base al salario el mínimo establecido por el Ejecuto Nacional para la fecha, con el correspondiente pago de Bono de Alimentación y de Transporte, este último pago con ocasión a las labores desempeñadas y que ameritaba que el demandante de autos se trasladara a efectuar diligencias propias del cargo desempeñado.
Que, dentro de las actividades que se obligó a cumplir en la relación se le encomendó al demandante consistían en las siguientes: 1) Llevar el manejo General de la Granja, teniendo a su cargo la planificación general de las actividades diarias a realizar, tales como cría, supervisión de crecimiento, y de desarrollo integral de los animales que allí se encontraren desde su nacimiento hasta el momento de la comercialización de los mismos. 2) Planificación de la vacunación, control de peso y desarrollo de los animales. 3) Puesta en marcha de las directrices emanadas del propietario de la Granja en lo relacionado a la cría de animales, así como del personal que allí labora. 4) Ejercer la representación del patrono en todas las funciones de dirección y administración, por lo que se desempeñaba como representante del mismo ante otros trabajadores, siendo el caso que era la persona que sustituía al patrono, en caso que no se encontrare en la entidad de trabajo.
Que, el salario establecido desde el inicio de la relación laboral fue el monto establecido por el Ejecutivo Nacional como salario mínimo durante los años 2019, 2020 y 2021, así como el pago correspondiente de Beneficio de Alimentación y por Bono de Transporte, como lo expone el trabajador en su escrito de demanda, entonces, téngase este salario mínimo aceptado durante ese periodo de tiempo.
Que, en el mes de enero del año 2022, el ciudadano Néstor Luis Pérez Reyes, solicitó un aumento de salario, en virtud de la situación económica que atravesaba el país, por lo cual, se llegó al acuerdo de establecer un salario fijándose como referencia de la cantidad mensual de UDS $ 180, para que con los impactos económicos se ajustara automáticamente, es decir, se pactó que fuese así -como unidad de cuenta- que se pagaba mediante transferencia bancaria al cambio a tasa oficial vigente del Central de Banco Venezuela.
Que, además del pago correspondiente por salario se efectuaba oportunamente el pago del Beneficio de Alimentación y su complemento por Cesta Ticket Socialista de acuerdo a la normativa aplicable, cuyos pagos no revisten carácter salarial, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ser beneficios sociales de carácter no remunerativo.
Que, siempre se convino con el trabajador en cancelar un monto por concepto de bono por transporte, todo ello, a los fines de la prestación efectiva del servicio y de las funciones que desempeñaba el demandante, en donde se le otorgaba el mismo, para cubrir los gastos en que pudiera incurrir su vehículo en la ejecución de sus funciones.
Que, fue fiel cumplidor de las obligaciones establecidas en la Ley, por lo cual, en los meses de noviembre y diciembre de los años 2019, 2020, 2021, 2022, se le efectuaba el pago de lo correspondiente a las utilidades y demás conceptos laborales, pues al estar contestes que el salario era el mínimo para esos años, es claramente visible que en esos meses de noviembre y diciembre se le pagó los conceptos laborales que correspondía de acuerdo a la Ley, e incluso se le adelantó lo depositado en el fondo de antigüedad.
Que, siempre fue expresamente convenido con el demandante, por la naturaleza de sus funciones como Encargado de la Granja y por el cuidado de los animales, que no podía ausentarse durante largos periodos, en tal sentido, convinieron en otorgarle 2 semanas en el mes de julio y en el mes de diciembre para el disfrute efectivo de sus vacaciones, periodos en los cuales el trabajador solicitaba las mismas para efectuar un disfrute efectivo con su familia, oportunidad en la cual siempre se le efectuó el pago de las mismas de acuerdo a lo establecido en la Ley, todo ello, tal como lo establece el artículo 199 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Que, en el mes de mayo de 2022, el demandante le notifica, que dada la situación del país se iría de viaje al exterior, teniendo como destino Costa Rica, todo ello a los fines de iniciar en ese país sus actividades laborales y familiares e incrementar sus ingresos, por lo que trató de convencerlo de seguir laborando, sin embargo, dada la insistencia del demandante y de que buscara a otra persona para entregarle, se convino en buscar otro trabajador que lo reemplazara, siendo el demandante el encargado de capacitarlo e indicarle todas las funciones que tendría que efectuar en la Granja una vez se materializará su retiro.
Que, en que en el mes de octubre de 2022, se contrata al ciudadano Luis Ramos, para que reemplazara al demandante, quien manifestó que laboraría en la Granja hasta el mes de diciembre de 2022, por lo que, solicitó el pago de sus prestaciones sociales para así poder ir cubriendo los gastos de su viaje, a lo que accedió, por ello, en los meses de noviembre y diciembre, como se venían haciendo en los años anteriores, se le comenzó a efectuar las transferencias bancarias a la cuenta del demandante, en virtud del pago de prestaciones sociales, incluyendo así lo correspondiente a vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Que, el demandante se retiró de manera voluntaria de la entidad de trabajo, laborando hasta el día 21 de diciembre de 2022, retornando en el mes de enero de 2023, solicitando al patrono el pago restante de sus prestaciones sociales, cuyo pago fue una vez más honrado por la entidad de trabajo, a pesar de habérsele ya cancelado la totalidad de lo adeudado, todo ello dada la relación laboral que de manera armoniosa y cordial se llevó durante años.
Que, en el mes de enero de 2023, recibió la reclamación del demandante interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en donde se establecen una serie de dichos totalmente falsos, señalando un salario exagerado fuera de la realidad, no sólo del caso en concreto sino de la realidad económica del país.
Que, de lo anterior y de la revisión del escrito libelar presentado por el demandante, efectúa las siguientes negaciones de manera absoluta, son:
Que, es falso y por ello niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano Néstor Luis Pérez Reyes, por ser falsos sus dichos en su totalidad, al indicar que devengada un salario mensual de USD $400 y como última contraprestación la cantidad de USD $600.
Que, es falso y por ello niega, rechaza y contradice que no le fueron cancelados los conceptos correspondientes a Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, así como lo correspondiente a la prestación de antigüedad, ya le pagaron y cancelaron la totalidad de los conceptos reclamados.
Que, es falso y por ello niega, rechaza y contradice que al demandante se haya despedido, menos de manera injustificada, pues la verdad es que se retiró de manera voluntaria previo acuerdo con el empleador, por cuanto el actor había manifestado que realizaría un viaje al extranjero donde tendría mejores condiciones de trabajo.
Que, a todo evento que sea considerado por el Tribunal que el retiro del demandante no fue de manera justificada, señala que el accionante, desempeñaba funciones de trabajador de dirección, representando al patrono en todo lo concerniente al manejo y funcionamiento de la granja, por lo cual, el mismo no se encontraba amparado por la correspondiente estabilidad laboral.
Que, es falso y por ello niega, rechaza y contradice que le deba vacaciones no disfrutadas, ya que las disfrutó de manera fraccionada en los meses julio (dos semanas) y completándose lo pendiente de cada periodo en el mes de diciembre de cada año.
Que admite los siguientes hechos:
1) Que, el ciudadano NESTOR LUIS PEREZ REYES, fue contratado para prestar servicios en la entidad de trabajo.
2) Que, durante los años 2019, 2020, 2021, devengó como contraprestación la cantidad establecida como Salario Mínimo por el Ejecutivo Nacional.
Que, niega los siguientes hechos:
1) Que, inició a prestar sus servicios en fecha 19 de julio de 2019, en virtud que comenzó a prestar servicios en fecha 15 de agosto de 2019.
2) Que, niega de manera absoluta que haya devengando como última contraprestación la cantidad de Bs. 15.000,00 mensual, así como lo indicado con posterioridad en el escrito de subsanación que devengó la cantidad de USD $400 y de USD $600, respectivamente.
Que, esta negativa se debe a que en la realidad de los hechos, el trabajador devengó el equivalente en bolívares, por transferencias bancarias, el monto de USD $180 pactado como referencia y unidad de cuenta.
3) Que, “devengaba un salario fluctuante en los últimos 12 meses, que el salario no fue fijo, oscilaba en cuanto al valor del dólar al momento del pago según criterio de la parte patronal, toda vez que se realizaba el pago de manera quincenal en transferencia bancaria a la tasa del banco central de Venezuela o entregados en efectivo en dólares estadounidenses"; siendo totalmente falso, ya que siempre le pagó en transferencias bancarias, y se trató de un salario fijo, cuyo valor dependía de la tasa a la cual se encontraré cotizado el dólar, al momento de pago conforme el Banco Central de Venezuela.
4) Que, "nunca obtuvo el beneficio de vacaciones, ni de utilidades o bonificación de fin de año", en virtud que siempre se le cancelaron todos los conceptos correspondientes por el vínculo laboral que existió.
5) Que, en fecha 09 de enero de 2023, fue despedido de manera injustificada por el ciudadano Leonardo Javier Velazco Ochoa, al señalarle "que estaba avanzado de edad y que tenía que buscar a un técnico más joven". Lo niega categóricamente, por cuanto fue el actor quien en reiteradas oportunidades manifestó retirarse de la Entidad de Trabajo para irse del país.
6) Que, le ofreció dar "la cantidad de Bs. 125.000,00 que representa $ 5.000 en divisas internacionales", en virtud que le pagó la totalidad de sus prestaciones sociales, tal como se desprende de transferencias bancarias de los meses de noviembre y diciembre del año 2022.
Como consecuencia de lo anterior, rechaza de manera absoluta que se le adeude al demandante lo siguiente:
Por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de 120 días, calculados con el salario integral de Bs. 566,67 para un total de Bs. 68.0000.
Por concepto de Vacaciones cumplidas de los periodos 2019-2020 (15 días), 2020-2021 (16 días), 2021-2022 (17 días), para un total días: 48 días por la cantidad de Bs. 24.000,00.
Por concepto de vacaciones fraccionadas del periodo 2022-2023 la cantidad de Bs. 4.500,00.
Por concepto de Bono Vacacional cumplidas de los periodos de los periodos 2019-2020 (15 días), 2020-2021 (16 días), 2021-2022 (17 días), para un total días: 48 días por la cantidad de Bs. 24.000,00.
Por concepto de Utilidades fraccionadas de 2019 por no ser cancelado la cantidad de Bs. 7.500,00.
Por concepto de Utilidades no pagadas de los años 2020 (30 días), 2021 (30 días), 2022 (30 días), por la cantidad de Bs. 45.000,00.
Por Indemnización de la relación de trabajo de manera injustificada la cantidad de Bs. 68.000,00.
Todos los conceptos calculados, demandados y reclamados que suman la cantidad de Bs. 245.000,00.
Que, el rechazo de manera absoluta es porque le pagó y canceló todas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Finalmente, solicita se declare SIN LUGAR la demanda.
-IV-
PRUEBAS Y VALORACIÓN
Este Tribunal procede a la apreciación de las pruebas que fueron providenciadas y admitidas mediante auto publicado en fecha 16 de junio de 2023.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Originales de Actas de Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, marcadas con la letra “A”, constante de dos (2) folios útiles, constan a los folios 36 y 37.
En la celebración de la audiencia de juicio, el abogado del actor, manifestó: Que el objeto de la prueba es demostrar la no controversia en su momento de la relación laboral, la fecha de ingreso, lo que se estaba reclamando en su momento, en virtud que la abogada representante de la Entidad de Trabajo en sede administrativa, no lo manifestó en esa “acta”, sin embargo, reconoció [en sede administrativa] que el punto controvertido es el salario, Y en lo del despido, es que no tenían conocimiento, ambos entendieron que trabajaban en base a la información que le hacían del conocimiento sus representados.
Por su parte, el mandatario judicial de la parte demandada; expresó: Que no tenía observaciones a la prueba.
Las documentales se tratan de dos “ACTA” originales impresas en papel de reciclaje, de las cuales se evidencia el acto y su diferimiento celebrado en la Inspectoría del Trabajo con ocasión del procedimiento administrativo interpuesto por el ciudadano Néstor Luis Pérez Reyes contra el hoy demandado, conforme lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, del folio 37 se evidencia que las partes en sede administrativa no llegaron a ningún acuerdo, por tanto, se abrió el lapso de pruebas y de contestación del reclamo efectuado por el hoy demandante. Este Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativa de la celebración de la audiencia de reclamo en sede administrativa. Así se establece.
2.- Recibos de pago, que agrega en original, constante de once (11) folios útiles, marcado con la letra “B, constan a los folios 38 al 48.
En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, el apoderado judicial del demandante manifestó: El objeto de la prueba es determinar el salario de manera con esas documentales, la relación laboral del último año más el salario percibido.
En lo que respecta a esta prueba, el mandatario judicial del demandado, argumentó: Las transferencias bancarias tienen que estar corroboradas por el informe del banco, al igual que con sus pruebas. Que, esta prueba en particular, por sí sola, no determina la especificación del salario, porque en esas transferencias se incluían pago de salario, vacaciones, beneficios y todos los conceptos.
Este Tribunal advierte, que las documentales promovidas no se tratan de recibos de pagos, sino de impresiones de “Detalle de Movimientos” de todas las operaciones que se realizaron desde el 01-01-2022 al 30-11-2022 en la cuenta bancaria identificada con el número 0108-0126-20-0200155594 cuyo titular es Néstor Luis Pérez Reyes. Se observa que no poseen sellos, ni firmas de la entidad financiera a excepción de la que consta al folio cuarenta y siete; y siendo que al momento de su evacuación la parte demandada objetó las documentales, al señalar que “esta prueba en particular, por sí sola, no determina la especificación del salario”, este Tribunal no le concede valor probatorio por tanto las desecha del proceso. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Documentales marcadas con la letra “A” constantes de dieciséis (16) folios útiles, consistentes en Recibos de Pago de Salario y otros conceptos laborales en el año 2020, constan a los folios 51 y 66.
El Abogado de la parte demandada, expresó: El objeto de la prueba es para demostrar que el trabajador efectivamente cobró esos conceptos, esos salarios en esas fechas, tienen su firma, su huella, no fueron impugnados, Allí esta, el bono de alimentación tal como se indicó en el escrito de contestación, están los datos del trabajador y las fechas, todos son similares, cambia es la fecha, hay una variabilidad en el cargo, porque de pronto trabajaba un sábado, eso hacía que variara el salario entre uno y otro, no hubo nunca durante la relación laboral un reclamo adicional con respecto a esto.
Por su parte el mandatario judicial del actor, manifestó: Mas allá que una observación, invoca el principio de la comunidad de la prueba y reitera lo que dice su colega que son recibos de pago, en ningún momento dice que es un recibo de pago por vacaciones, utilidades; es un recibo de pago y se apega a ellos, debido a que de la revisión previa coinciden no en todos pero si en muchos y en los que no coinciden es mínima la diferencia; por ello, no tiene ningún tipo de observaciones, simplemente el principio de la comunidad de la prueba.
Este Tribunal observa que se tratan de recibos de pago correspondientes a los meses de enero a septiembre de 2020, los cuales están firmados por el trabajador y contiene sus huellas digitales: Los mismos están compuestos por un recibo del cual se observa que el pago del salario y el beneficio de alimentación se corresponde con los montos decretados por el Ejecutivo Nacional para el salario mínimo y el beneficio social de alimentación. Además, se evidencia el pago de los días de descanso. Así mismo, de los recibos de pago que rielan a los folios 52, 54, 56, 58, 60, 61, 64 y 66 se constata un pago adicional por concepto de “cesta tickesXDIA LABORADOS” y transporte, lo que implica, que el demandante, además de su salario y del beneficio de alimentación legal, percibía de manera adicional beneficios de mayor cuantía por concepto de cesta tickets adicional y transporte; valorándose en tal sentido. Así se establece.
SEGUNDO: Documentales marcadas con la letra “B”, constantes de tres (3) folios útiles, consistente de comprobantes de transferencias bancarias, efectuadas al ciudadano NESTOR LUIS PEREZ, por la parte empleadora, en el mes de diciembre del año 2020, constan a los folios 67 al 69.
En la evacuación del medio probatorio, el promovente señaló: Con estos elementos se demuestra que efectivamente esos pagos se hicieron, que han de corroborarse con la prueba de informes ya que por sí solos no demuestran, sin embargo, se evidencia que efectivcamente se realizó el pago tal como se indicó en la relación de la contestación de la demanda y de eso se detecta que efectivamente se pagó salario, cestatickests como está señalado.
Por su parte, el mandatario judicial del demandante, expresó: No tiene observaciones a la prueba.
Las documentales se tratan impresiones de “capture” de transferencias electrónicas efectuadas por diferentes cantidades al ciudadano Néstor Luis Pérez Reyes, en el mes de diciembre de 2020; las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, valorándose en tal sentido. Así se establece.
TERCERO: Documentales marcadas con la letra “C”, constantes de dos (2) folios útiles, consistentes de Comprobantes de Transferencias Bancarias efectuadas al ciudadano NESTOR LUIS PEREZ, por la parte empleadora, en el mes de diciembre de 2021, constan a los folios 70 y 71.
En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, el apoderado judicial del demandado manifestó: Que, reitera lo manifestado con la prueba anterior, se evidencia el pago al trabajador y está incluido en el mes de noviembre y diciembre la parte correspondiente a las utilidades y a las vacaciones vencidas, como se dice en el escrito de contestación.
La representación judicial de la actora, expresó: Se verifica que si es salario, mas no se verifica el pago de utilidades no lo transcriben de manera objetiva que se haga un pago de pasivos laborales excepto el salario.
Adicionalmente, el promovente, alegó: Está el monto, pero los sistemas de los bancos no admiten que se amplíe más por las casillas, pero los conceptos pagados están adminiculados con los demás elementos de prueba promovidos.
A esta defensa, el apoderado judicial del accionante: no efectuó ninguna observación.
Este Tribunal observa, que las documentales promovidas consisten en impresiones de los “capture” de cinco (5) transferencias electrónicas realizadas por diferentes montos al ciudadano Néstor Luis Pérez Reyes, en el mes de diciembre de 2021, las mismas no fueron impugnadas por la parte actora; en consecuencia este Tribunal les otorga valor probatorio como demostrativas de las transferencias realizadas en el mes de diciembre de 2021. Así se establece.
CUARTO: Documentales marcadas con la letra “D”, constantes de trece (13) folios útiles, consistentes de Comprobantes de Transferencias Bancarias, efectuadas al ciudadano NESTOR LUIS PEREZ, por la parte empleadora, durante el año 2022, constan de los folios 72 al 84.
En la audiencia el abogado de la parte demandada, arguyó: El objeto de la prueba es acreditar que ese dinero ingresó en la cuenta del trabajador, reiterando que será corroborado con el informe del banco y de la sumatoria de estas transferencias bancarias se puede determinar que guardan coincidencia con la relación de la forma de pago que está contenido muy detalladamente en el escrito de contestación de la demanda para determinar con ello el monto del salario señalado, que no son $400 ni $300 sino que son $180 como se alegó.
En lo referente a las documentales, el mandatario judicial del accionante, señaló: Se verifica que coincide con los dólares en el indicativo del Banco Central de Venezuela. No tiene ninguna observación, se apega al principio de la comunidad de la prueba, porque esos recibos de pago coinciden en el 70% con los que promovió.
A estos argumentos, el apoderado judicial de la demandada, aclaró: Como se señaló en las anteriores, el sistema del banco no permite ampliar las especificaciones del pago a fin, en esos montos están sumados lo correspondiente a utilidades, vacaciones y salario, como ya se señaló, y se le hizo una transferencia con esos montos totales, no es ese monto solamente salario
A esta aclaratoria, el abogado del actor, señaló: Al señalar que allí está incluido el pago de vacaciones, utilidades, se admite que fue en junio la fecha de ingreso, las vacaciones y el bono vacacional se le pagaba en el mes de junio como lo señala la ley, al igual que las utilidades que se cancelan en los primeros 15 días del mes de diciembre; sin embargo, no tiene lógica jurídica decir que de enero a diciembre se le cancela vacaciones, bono vacacional, utilidades que serían en meses específicos.
Las documentales promovidas se tratan de impresiones de “capture” de transferencias electrónicas efectuadas a Néstor Luis Pérez Reyes, por diferentes montos y fechas De las mismas no se visualiza el reglón donde se explique el motivo o concepto de las transferencias. Las mismas no fueron impugnadas por la parte actora. Al adminicularse, estas documentales, con la prueba informativa remitida por la entidad financiera BBVA, C.A, se observa que coinciden, que ingresaron a la cuenta bancaria que mantiene el demandante en esa institución financiera; valorándose en tal sentido. Así se establece.
QUINTO: Documentales marcadas con la letra “E”, constantes de nueve (09) folios útiles, correspondiente a Registros llevados por el empleador, de los días laborados por el ciudadano NESTOR LUIS PEREZ, en los años 2019, 2020, 2021 y 2022, constan a los folios 85 al 93.
El abogado de la parte demandada, alegó: Que, efectivamente es parte del registro del manual de trabajo, cuya finalidad, es demostrar los días que trabajaba y allí se indicaba cuando trabajaba un sábado o cuando no trabajaba se registraba.
En ese sentido, el apoderado judicial del accionante, arguyó: Que la relación se inició en el mes de junio, que sólo se indica el mes de agosto, que no está, los meses de junio y julio, es la observación porque aceptó que la relación inició en el mes de junio.
Al momento de la evacuación de la prueba, el referido manual de trabajo fue presentado en original, verificando el tribunal que la copia presentada corresponde en su contenido con el original, indicando el mandatario judicial del demandante, que no tiene observación debido a que se comprueba la relación laboral, desconociendo el hecho de las ausencias laborales del actor.
Del análisis efectuado a estas documentales se observa, que se tratan de copias simples del registro de trabajo de Néstor Luis Pérez Reyes, correspondientes a los años 2019, 2020, 2021 y 2022, las cuales, no fueron impugnadas por la parte demandante. Al momento de su evacuación fueron verificadas con sus originales, comprobándose que las copias presentadas se corresponden en todo su contenido con sus originales. De las mismas, se observa el registro de los días laborados de manera total y parcial, así como las ausencias laborales del demandante. Es de advertir, que del registro correspondiente al año 2019 (f: 85) se verifica la asistencia del actor a partir del día martes de la semana 33 de 2019, correspondiendo estos datos con el día martes 13 de agosto de 2019; valorándose en tal sentido. Así se establece.
SEXTO: Documentales marcadas con la letra “F”, constantes de doce (12) folios útiles, consistentes en Recibos de Pago de Salarios y otros conceptos laborales realizados al ciudadano LUIS RAMOS, constan de los folios 94 al 105.
El apoderado judicial, promovente, indicó: El objeto de la prueba es que el señor Luis Ramos, fue la persona que sustituyó al señor Néstor Pérez en el trabajo, fue la persona que lo entrenó y asumió exactamente el mismo cargo desde octubre hasta el 21 de diciembre que se fue; esos recibos eran el sueldo de señor, con los que quiere probar que ese es el sueldo y no son los $300 ni los $400.
Por su parte, el mandatario judicial del actor, expresó: Que, no tienen ningún tipo de observación, ya que no conoce al señor y no lo considera vinculante.
Este Tribunal observa, que las documentales promovidas versan sobre “Recibos de Pago” del ciudadano Luis Fernando Ramos, de los cuales se evidencia que ingresó a laboral a la “Finca El Pegón” el 24 de octubre de 2022 en el cargo de “Encargado” los mismos contienen información sobre el salario y otros beneficios laborales percibidos para los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2022 y enero de 2023; destacándose, que el salario está reflejado en moneda extranjera en la cantidad de ciento ochenta dólares americanos (USD $180), así mismo, se reflejan en divisa estadounidense los demás beneficios percibidos, entre los que se encuentra un bono complemento de alimentación 105 LOTTT. Estas documentales, fueron ratificadas en su contenido y firma por el ciudadano Luis Ramos, quien entre otras cosas, manifestó que ese era su salario, su firma y sus huellas. Las documentales no fueron impugnadas por el demandante; en consecuencia, al tratarse de documentos emanados de la parte demandada, este Tribunal, conforme a la sana critica, les otorga valor probatorio como demostrativa que para la fecha 24 de octubre de 2022, el salario correspondiente al cargo de “Encargado” se correspondía a la cantidad de ciento ochenta dólares americanos (USD $180), además, que se reflejan cantidades de dinero por concepto de beneficio de alimentación conforme el 105 de la LOTTT. Así se establece.
SEPTIMO: Documentales marcadas con la letra “G”, constantes de cuatro (4) folios útiles, consistentes a la reclamación interpuesta por el demandante, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, constan de los folios 106 al 109.
En la evacuación de la documental promovida, el representante judicial del accionante, señaló: El objeto de la prueba es señalar la discrepancia que tiene el trabajador, ya se señala unos montos y posteriormente señala otros montos, así como en audiencia (salarios).
El mandatario judicial del actor, expresó: Que, en esa parte no hay ninguna impericia, mala intención, que al momento de la subsanación se adaptaron a lo que podían probar y en vía administrativa manifestó al Procurador del Trabajo lo que él recibía en divisas, quedando aclarado, ratificando que no hay mala intención.
Este Tribunal, verifica que el medio probatorio se relaciona con el “Escrito” dirigido al Inspector del Trabajo, con ocasión del reclamo interpuesto por Néstor Luis Pérez Reyes en contra de hoy demandado en sede administrativa, conforme lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual está acompañado de los cálculos que ese órgano administrativo laboral efectúa considerando la información suministrada por el solicitante (hoy demandante). Este Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativa de la interposición del reclamo en sede administrativa. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Al BANCO PROVINCIAL, BBVA, transferencias efectuadas de la cuenta Nº 01080126500100027564 del ciudadano Leonardo Javier Velazco Ochoa, titular de la cédula de identidad Nº V-8.705.580, al ciudadano Néstor Luis Pérez Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-7.033.245, en los meses de Diciembre de los años 2020, 2021 y durante todo el año 2022.
Al momento de la evacuación de la informativa, el abogado promovente, expuso: El objeto de la prueba es para demostrar los pagos que la parte patronal hizo al trabajador en los montos que se señalan, evidenciándose que ninguno de esos pagos montan la cuantía que establece la parte demandante como sueldo por transferencia, observándose el incremento en los meses de noviembre y diciembre como lo señalaron en el escrito de contestación, porque se le hacen abonos o los pagos correspondientes a la fracción de utilidades y vacaciones del trabajador, manteniéndose los demás como lo señaló en la contestación de la demanda.
Por su parte, el abogado del ciudadano Néstor Luis Pérez Reyes, comunicó: Se apega al principio de la comunidad de la prueba, por cuanto en algunos de los recibos de pago promovidos por el demandado coinciden con lo promovido por él. En cuanto a los meses de noviembre y diciembre en ningún momento se le entregó recibo de pago por los conceptos de vacaciones, utilidades y bono vacacional que dice se le pagó en esos meses.
En fecha 21 de septiembre de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD), oficio Nº SG-202301662 fechado 9 de agosto de 2023, proveniente de la entidad financiera BBVA Provincial, mediante el cual, remite la información solicitada sobre los movimientos bancarios o relación de cuentas donde figuran como titulares los ciudadanos Leonardo Javier Ochoa Velazco (demandado) y Néstor Luis Pérez Reyes, desde el 01 de diciembre de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2022; evidenciándose que las transferencias efectuadas al actor por parte del demandado coinciden con las documentales promovidas por el accionado que constan de los folios 72 al 84; valorándose en tal sentido. Así se establece.
DE LAS TESTIMONIALES:
LUIS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.431.885.
A las preguntas formuladas por el promovente, respondió: ¿Indique el testigo dónde trabaja? Agropecuaria El Pegón, Granja Las Trinitarias. ¿Indique el testigo cuándo comenzó a trabajar y cuáles son sus funciones? Soy el Encargado de la Granja, empecé el año pasado sin mal no recuerdo el 24. ¿Quién lo entrenó para realizar las labores que ejerce en la empresa? El señor Néstor Luis Pérez, a quien le recibí la granja. ¿Diga el testigo cual era el sueldo correspondiente al cargo que desempeñaba el señor Néstor Luis Pérez, al cargo que usted sustituyó? En ese momento que llegué el sueldo era de 180 dólares. ¿Diga el testigo hasta que fecha trabajó el señor Néstor Luis Pérez? Hasta diciembre, creo que fue hasta el 22 de diciembre. ¿De qué año? Del año pasado 2022.
A las repreguntas, efectuadas por el mandatario judicial del actor, contestó: ¿Cuál fue la fecha exacta en que inició? El 24, uno no le toma importancia a la fecha como tal, en mi recibo debe decir cuando ingresé, no recuerdo, pero creo que es el 24. ¿Puede indicar si el salario de 180 dólares, era diario, semanal, quincenal, la manera en que ustedes devengan ese salario? No estoy diciendo lo que él ganaba, porque no lo sabía, estoy diciendo el salario que empancé a recibir en el cargo que estoy recibiendo, que es el mismo cargo de él, supongo que es el mismo salario, es a lo que me refería. El salario era mensual lo que ganaba en ese momento. ¿Si, el señor Néstor Pérez en algún momento le indicó las causas del porque iba a entregar el trabajo en la Granja? No, solamente llegué a cumplir mis labores como profesional, él me entregó la Granja pero no estaba claro como tal, luego fue que él me comentó que se iba, pero no entendí nunca porque, además, tampoco le pregunté, solamente llegué hacer mi trabajo. ¿Usted, desconoce que iba a renunciar? No, él me comentó que se iba, mas no sé qué pasó de más. ¿Hasta qué fecha trabajó el ciudadano Néstor Pérez, que usted recuerde? Creo que el 22 de diciembre. ¿Cree o lo afirma? Lo afirmo.
A las interrogantes, propuestas por el Tribunal, expresó: ¿Qué, cargo ocupa en la Agropecuaria? Soy el encargado de la Granja de Cerdos. ¿Qué, funciones tiene allí? Llevar el manejo de la Granja, tanto con los registros como con los animales en granja como tal. ¿Conoció al señor Néstor Luis Pérez? Si, cuando llegué que me entrenó, duramos un tiempito conociéndonos allí, me dijo como era el manejo, porque no todas las granjas se manejan igual, cada quien tiene su forma de manejarla y tuve que adaptarme a la forma y él me entrenó, me dijo como eran las cosas allí y de ahí en adelante quedé Encargado de la granja. ¿El señor Néstor Luis Pérez, lo entrenó en las mismas funciones que tiene actualmente? Sí. ¿Cuánto fue su salario al momento del ingreso? 180 dólares. ¿Mensual? Si. ¿Ese es su salario desde el inicio de la relación laboral o ha aumentado? Ha aumentando, es depende de la producción, ha ido aumentando con respecto con al manejo que están haciendo ahora y con los números que están manejando. ¿Inició en el mes de octubre, aproximadamente el 22 de octubre de 2022? Si, el 24, si mal no recuerdo. ¿Conoce la causa del por qué el señor Néstor Luis Pérez lo entrenó, para ser el encargado de la Granja? Solamente llegué, él estaba al tanto, supongo porque me entrenó normal, no me negó información, me entrenó y quedé trabajando y llevando el manejo que él tenía, después a los días fue que me comentó que se iba pero hasta allí, no le pregunté más nada, solamente llegué hacer mi trabajo. ¿Se iba de la ciudad o fuera del país? Él me comentó que se iba del país. ¿Hasta qué fecha o tiempo estuvo el señor Néstor Luis entrenándolo? Hasta que se fue, hasta diciembre que se fue. ¿Luego del mes de diciembre, él volvió? Si, el regreso en enero. ¿A trabajar a ejercer funciones? No, yo estaba allí trabajando y él se tuvo que retirar.
Del testimonio rendido por el ciudadano Luis Ramos, este Tribunal, observa entre otras cosas, que el conocimiento del mismo versa sobre las funciones propias del cargo de “Encargado de la Agropecuaria –finca- El Pegón”, funciones o actividades que fueron dadas a conocer –entrenamiento- desde el momento de su ingreso a la finca -24/10/2022- por el ciudadano Néstor Luis Pérez Reyes, así como, que el salario en ese momento para el cargo de “ENCARGADO” se correspondía con el monto de ciento ochenta dólares mensual (USD $180), que las funciones que le fueron enseñadas por el hoy demandante son las mismas que él ejercía en el cargo de “encargado”. Además, afirma que el ciudadano Néstor Luis Pérez Reyes, trabajó hasta el 22 de diciembre de 2022. Su deposición es clara, no es contradictoria en los hechos expuestos y al adminicular este testimonio con el contenido de los recibos de pago que rielan a los folios 94 al 105, se tiene certeza que lo declarado sobre el salario es cierto; así mismo, al adminicular esta declaración con la aportada por el testigo José Leonardo Gutiérrez Guillén, crea el convencimiento sobre la fecha de terminación de la relación laboral. En consecuencia, se le otorga valor probatorio como demostrativa de estos hechos que se relacionan con el salario del cargo de encargado de la finca para el mes de octubre de 2022 y la fecha de terminación del vínculo laboral, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
JOSÉ LEONARDO GUTIERREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.709.157.
A las interrogantes, propuestas por el abogado de la parte demandada, expresó: ¿Diga dónde trabaja y cuanto tiempo lleva laborando en ese sitio? Trabajo en la granja La Trinitaria, laborando tengo tres (3) años. ¿Esa granja es Agropecuaria El Pegón? Si. ¿Conoce al señor Néstor Luis Pérez Reyes? Si. ¿De dónde lo conoce? Lo conozco de otra granja donde él trabajaba. ¿Ambos, llegaron a trabajar en la granja El Pegón? En el Pegón, si. ¿Qué funciones desempeñaba el señor Néstor Luis Pérez en esa granja? Era el jefe de la granja, estaba ahí como el doctor. ¿Sabe el motivo por el cual el señor Néstor Luis Pérez Reyes dejó de trabajar en esa granja? El dejó de ingresar allí, porque siempre tenía comunicación de irse fuera del país, siempre decía al personal que se iba de allí, porque una hija que está fuera, por allá, en Costa Rica, iba a montar una microempresa y le iba dar trabajo allá, que dejará el cargo, entonces él decía que se iba para allá; todo el tiempo era, yo me voy, que se vaya buscando otro, porque de aquí me voy. ¿Hasta qué fecha trabajó el señor Néstor Pérez? Él dejó de trabajar allá el 22 de diciembre, dejó de trabajar en la granja. ¿Llegó a manifestar que dejaba de trabajar, porque se iba del país? Si. ¿Indicó el sitio dónde se iba? Dijo, que se iba para Costa Rica, que allá estaba una hija y el yerno que lo iban a recibir, eso fue lo que dijo él.
A las repreguntas, efectuadas por el representante judicial del actor, contestó: ¿Le consta que el señor Néstor Pérez, cumplía sus labores como encargado de la granja? Claro, él cumplía sus labores. ¿Cumplía un horario el señor Néstor Pérez? En sí, no cumplía mucho los horarios, él tenía sus salidas. ¿Cuándo habla de salidas, era de acuerdo a su horario, eran fines de semana que libraba como todos allí? Él libraba fines de semana y entre semana salía sin conocimiento de los dueños a otra granja y se iba con su familia que es de por allá del centro y se estaba 15 días hasta un (1) mes por allá. ¿Tiene conocimiento del salario que devengaba el señor Néstor Pérez, quien se lo entregaba, si era dinero, si era transferencia? No tengo conocimiento de eso, porque los cobros míos los llevo aparte, no sé que cobraba él. ¿Lo que él cobraba, tiene conocimiento? No tengo conocimiento. ¿Vio de manera física al señor Néstor Pérez en el mes de diciembre de 2022 o inicios de enero de 2023, en la granja? Él estuvo allí, pero varias veces no aparecía en la granja, en tiempo decembrino él dejaba corto el año, se iba para otra granja, no estaba todo el tiempo. ¿Lo vio en el mes de enero? De ahorita del corriente, no, no lo mire allí. ¿Hasta qué fecha fue que lo vio? Lo vi el 22 de diciembre, cuando me retiré, porque me iba para mi casa, fue que dejé de verlo allí. ¿El 22 de diciembre, cuando se retiró eran vacaciones o días decembrinos para pasarlo en familia Cuando me retiré, para mí eran días decembrinos, pero él, si ya no quería ejercer más su trabajo.
A las preguntas propuestas por el Tribunal, expresó: ¿Qué, cargo tiene en la granja? El cargo es mantenimiento de la granja, exteriores y dentro de la granja y hacer lo de la estructura de la granja. ¿Cuánto tiempo trabajó en la granja con el señor Néstor Luis? En esta que está en discusión, el tenía unos mesecitos antes, tengo tres (3) años. ¿Cuál es su salario? Son 50 dólares semanales. ¿Sale de vacaciones? Si. ¿En diciembre le pagan bonificación de fin de año? Sí, me pagan. Cuándo, dice que el señor Néstor Luis, siempre decía que se iba con una hija y el yerno para Costa Rica con una microempresa ¿Le dijo que fecha pensaba irse o si eso era el motivo para irse de la granja? Él decidió que se iba, porque se había comunicado con la hija y el yerno, le iban a comprar un vehículo para que no se jodiera en una cochinera, que se fuera a trabajarle, administrarle lo de ellos, pero siguió con que se iba, que esa vaina lo tenía mamado. Tomó la decisión allí delante de la gente que estaba, de los trabajadores. ¿Siempre le decía? Siempre, siempre que se iba. ¿Recuerda hasta que momento o mes trabajó el señor Néstor Luis Pérez Reyes? Hasta el 22 trabajó completa la temporada del año y hasta la fecha no lo he mirado más.
Del testimonio rendido por el ciudadano José Leonardo Gutiérrez Guillen, este Tribunal, observa que es claro y preciso en los hechos que conoce, no es contradictorio, conoce al demandante desde antes de trabajar en la finca El Pegón. Que, Néstor Luis Pérez Reyes era el jefe de la granja. A las interrogantes formuladas referente a la terminación laboral, fue enfático en responder que se corresponde con el 22 de diciembre de 2022, además, que el ciudadano Néstor Luis Pérez Reyes, siempre le manifestaba así como a los demás trabajadores, que su ánimo era de retirarse de la finca, porque estaba cansado y que se iba para Costa Rica con su hija y yerno. Además, que le pagan vacaciones y en diciembre bonificación de fin de año. Al adminicular este testimonio con el rendido por Luis Ramos, se tiene certeza hasta que fecha laboró el demandante en la finca El Pegón, así como que era el jefe en esa unidad de producción. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a dicha testimonial, como demostrativa de los hechos narrados referidos a la terminación de la relación laboral y que lo consideraban como jefe de la granja, valorándose en tal sentido. Así se establece.
RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA:
Documentales marcadas con la letra “F” que constan de los folios 94 al 105.
En la audiencia de juicio, concretamente en la ratificación de contenido y firma de los recibos de pago de salarios y otros conceptos laborales honrados al ciudadano Luis Ramos, el Tribunal, le preguntó ¿Ésta es su firma? Sí y mis huellas también.
¿Reconoce estos documentos de que se tratan? Si, es mi salario, todo está reflejado allí. ¿Esto es lo que devengó para esa fecha? Sí. ¿Su fecha de ingresó es esa? Si, como le dije 24 de octubre. Reconoció todas las firmas y huellas en cada recibo de pago, constantes de doce (12) folios útiles.
Dada la ratificación del contenido y firma de los recibos de pago emanados al ciudadano Luis Ramos por parte de la Finca El Pegón; este Tribunal, ratifica y da aquí por reproducida la valoración y alcance jurídico otorgado en el punto sexto de las documentales promovidas por la parte demandada, que constan de los folios 94 al 105. Así se establece.
PRUEBAS DE OFICIO:
1) Copias simples de los manuales de trabajo, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto de 2019, y enero de 2023.
El apoderado judicial del accionante, manifestó: Que, indicó las razones por las cuales no presentó las correspondientes a los meses de junio, julio, agosto de 2019, siendo la expresada en la diligencia de fecha 22 de septiembre de 2023, referida a que no se llevaban, se comenzó a llevar cuando inició a trabajar el demandante.
El mandatario judicial de la parte demandada, señaló: Se opone en cada una de sus partes, se verifique y se declare sin lugar, por cuanto son copias simples llevadas de manera imprevista por parte de la firma personal.
A la observación efectuada el representante judicial de la parte demandada, indicó: El Tribunal solicitó copias simples.
En fecha 22 de septiembre de 2023, el abogado Gustavo Elí Astorga Arias, en su condición de apoderado juridicial de la parte demandada, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), los manuales de trabajo correspondientes a la semanas uno (1), dos (2) tres (3) y cuatro (4) del mes de enero 2023. En esa oportunidad, manifestó: “(…) que el Manual de Trabajo de los meses (…) (junio, julio, agosto de 2019) no es posible su presentación, en razón que no existen, toda vez que para esos meses no se llevaba ese control en la Finca, esto es, la empresa. (…)”.
Del análisis de las copias simples solicitadas por este órgano jurisdiccional, se constata que en las mismas no se hace mención al demandante, tampoco aportan certeza de los registros de asistencia allí reflejados; razón por la cual, este Tribunal, no les otorga valor probatorio y la desecha del proceso. Así se establece.
-V-
PUNTO PREVIO
En el escrito de contestación de la demandada la parte demandada, alegó y opuso “la falta de cualidad de la persona del demandado” (f: 112).
A los fines de resolver este argumento previo de defensa, quien decide considera necesario citar de manera parcial el contenido de la sentencia Nº 183, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de febrero de 2002, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que asentó:
“[omissis]
Ahora bien, quien comparece por el demandado a trabar la litis, debe tener una apariencia que lo confunde con el accionado, que permita al juez considerar que realmente lo es, ya que si el juez cree que quien va a trabar la litis no es el demandado -y por lo tanto no es parte- no puede permitirle actuar en el juicio, ya que no se trata del supuesto del representante sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Luego, para que el juez admita procesalmente a alguien como demandado, es porque él está convencido que lo es, ya que el nombre, la denominación comercial u otro signo individualizador de quien acude al juicio atendiendo la citación, a pesar de no ser exacto al señalado por el demandante en la demanda como identificador del demandado, sin embargo hace presumir seriamente al Juez que lo es.
(…)
Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.
Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.
Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.
Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.
Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.
En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. (…).” (Negrillas propias de la cita, subrayado de este Tribunal).
En armonía con lo anterior, se trae a colación el contenido de sentencia la sentencia Nº 1.191, dictada en fecha 17 de julio de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se lee:
“[omissis]
De lo anterior se colige, que la conducta procesal y extra procesal de los demandados se resume en intentos de diluir su responsabilidad frente a la pretensión accionada, en detrimento del derecho establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siguiendo la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional, mediante las sentencias Nº 183 del 8 de febrero de 2002, caso Plásticos Ecoplast C.A., y Nº 558 del 18 de abril de 2001, caso C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), debe favorecerse al débil jurídico, apartándonos del espectro de lo meramente formal, a los fines de evitar que la expectativa de derecho de las trabajadoras resulte ilusoria.(…)” (Subrayado de este Tribunal Superior).
En el caso de marras, la defensa de falta de cualidad se centra, en que se demandó a la AGROPECUARIA EL PEGON, C.A., en la persona del ciudadano Leonardo Javier Velazco Ochoa, siendo esta compañía anónima –según el demandado- un ente totalmente distinto a su persona, con personalidad jurídica totalmente distinta y ajena a su persona, sus intereses y su firma personal.
En ese contexto, es forzoso para esta sentenciadora señalar, que desde los folios 24 al 29, consta Poder APUD-ACTA otorgado por el ciudadano Leonardo Javier Velazco Ochoa, en su condición de propietario de la “FIRMA PERSONAL AGROPECUARIA EL PEGON I, C.A”, observándose que la propia parte demandada incurre en el mismo error de identificación de la firma personal al momento de otorgar el poder judicial; pues también, identifica la firma personal con la siglas de “COMPAÑÍA ANÓNIMA”. No obstante, para el otorgamiento del poder apud-acta se consignó copias de la constitución del fondo de comercio, en la modalidad de “FIRMA PERSONAL” la cual se denomina “AGROPECUARIA EL PEGON I DE LEONARDO JAVIER VELAZCO OCHOA” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en El Vigía, bajo el Nº 101 del año 2016, Tomo 6-B, de fecha 25 de abril de 2016, Expediente 380-14735; por lo que, es evidente, que el error en que incurre el demandante (C.A.) se trata de un trastrocamiento de siglas relativo a la identificación de quien demanda, y siendo que de las actas procesales se constata que quien acude al juicio es el verdaderamente demandado, este Tribunal declara SIN LUGAR la falta de cualidad invocada por la parte demandada. Así se decide.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
De seguidas, pasa esta sentenciadora a pronunciarse conforme los argumentos y defensas planteadas por las partes, el análisis integral de las pruebas admitidas y evacuadas, así como, las leyes laborales y los principios que la inspiran; en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de ambas partes.
Conforme a los hechos contenidos en el escrito de demanda, su subsanación y en la contestación, se tienen como hechos admitidos:
• La relación laboral.
• Que, el salario de los años 2019, 2020 y 2021 era el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional.
• Que, el pago del salario se realizaba a través de transferencias bancarias a la cuenta del trabajador.
Y en virtud de la negativa absoluta expuesta por la parte accionada, se tienen como hechos controvertidos:
• La fecha de ingreso.
• La fecha de terminación del vínculo laboral.
• El ofrecimiento de Bs. 125.000,00 que equivalían a $5000.
• La forma de terminación de la relación laboral (despido injustificado).
• El salario a partir del año 2022.
• La procedencia los conceptos laborales reclamados.
En este punto, se destaca que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. (…)”
En ese contexto, resulta pertinente citar de manera parcial el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba; criterio establecido mediante sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), siendo el siguiente:
“[omissis]
(…) se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador– la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (…). (Subrayado de este Tribunal).
[omissis]”
Así pues, corresponde a la parte demandante demostrar que la fecha de inicio y la fecha de terminación del vínculo laboral son las invocadas en el libelo, el ofrecimiento de la cantidad de Bs. 125.000,00 por los servicios prestados y el salario percibido durante la vigencia de la relación laboral. Por su parte, al demandado le corresponde demostrar que la causa de la terminación no se debió a un despido injustificado y el pago de los conceptos laborales reclamados. Así se establece.
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial del demandante, al momento de explicar oralmente los alegatos contenidos en el escrito de demanda, manifestó: “(…) el salario pactado era por la cantidad de $600 en divisa internacional en su momento, (…) las transferencias que recibió su representado ascen(dían) para la fecha del Banco Central de Venezuela a $400, porque él cuando se trasladaba a Mérida recibía en efectivo divisas internacionales, situación que en documental no podemos demostrar porque están solo las transferencias que la entidad de trabajo le hacía (….).
En relación a este hecho, esta sentenciadora infiere, que la intervención del mandatario judicial del demandante está centrada en establecer en fase de juicio que el actor devengó durante la vigencia de la relación laboral, el monto de seiscientos dólares de los EEUU (USD $600).
No obstante, en la subsanación del escrito de demandada, estableció que desde el inicio de la relación laboral, esto es, desde el 20 de junio de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021, devengó por concepto de “SALARIO” el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional y desde el mes de enero a noviembre de 2022 percibió por salario la cantidad de cuatrocientos dólares de los EEUU (USD $400), los cuales fueron fijados como unidad de cuenta a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.
Si bien es cierto, también manifiesta que como última contraprestación percibió seiscientos dólares (USD $600), es decir, 300 dólares Estadounidenses, vale decir en los meses de diciembre de 2022 y enero de 2023, pagados de manera quincenal al cambio establecido en la tasa del Banco Central de Venezuela en bolívares en transferencia bancaria o entregados en efectivo en dólares; no es menos cierto, que el propio representante judicial del actor en su exposición afirma que las transferencias recibidas por su representado equivalían -en bolívares- a cuatrocientos dólares de los EEUU (USD $400) a razón del tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela; por lo que, esta operadora de justicia, considera que este fundamento se trata de un hecho nuevo que no puede alegarse en la fase de juicio de conformidad con lo previsto en la norma 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, no es admisible la alegación del hecho nuevo que está dirigido a establecer que el ciudadano Néstor Luis Pérez Reyes, devengó durante la vigencia de la relación laboral la cantidad de seiscientos dólares de los EEUU (USD $600). Así se establece.
En cuanto a los hechos controvertidos, en primer lugar, tenemos:
En el libelo, la parte actora indica que inició sus labores el 20 de junio de 2019, sin embargo, ante el órgano administrativo laboral -de manera voluntaria- estableció como fecha de ingreso a la Entidad de Trabajo el 20 de julio de 2019, vislumbrándose contradicción por parte del propio accionante en la fecha que inicio sus labores. La parte demandada en la contestación de la demanda señala que el ciudadano Néstor Luis Pérez Reyes inició sus labores como Encargado de la Agropecuaria El Pegón I el 15 de agosto de 2019.
Es así que, en las actas procesales no existen recibos de pago, ni evidencia de transferencias electrónicas que permitan verificar el pago de salario al demandante en los meses de junio y julio de 2019. Tampoco, la parte actora aportó elementos de prueba que demuestren la fecha invocada como inicio de la relación laboral.
No obstante, del análisis efectuado a las documentales denominadas “Manuales de Trabajo” se aprecia el registro de los días laborados de manera total, parcial y las ausencias laborales del demandante, observándose del registro correspondiente al año 2019 (folio 85), la asistencia del demandante a partir del día martes de la semana 33 de 2019, relacionándose estos datos conforme al calendario gregoriano, al día martes 13 de agosto de 2019. Por lo que, esta operadora de justicia, en aplicación de las máximas de experiencia entiende que la relación laboral efectivamente inició el día martes 13 de agosto de 2019; a pesar que, en la parte superior del folio 85 de lee “Ingreso 15/08/19” y en la parte inferior de los recibos de pago que se encuentran a los folios 51, 53, 55, 57, 59, 62, 63, firmados por el trabajador se visualiza “INGRESO 15 DE AGOSTO (…)”. En consecuencia, este Tribunal tiene como fecha de inicio de la relación laboral el 13 de agosto de 2019. Así se establece.
En cuanto a la fecha de finalización del vínculo de trabajo, es de advertir, que al adminicular los testimonios rendidos por los ciudadanos Luis Ramos y José Leonardo Gutiérrez Guillen, se tiene certeza que el actor prestó sus servicios hasta el 22 de diciembre de 2022, pues los testigos fueron enfáticos al manifestar que el demandante se retiró o laboró en la granja hasta el 22 de diciembre de 2022, incluso el testigo Luis Ramos quien asumió el cargo de Encargado de la unidad de producción, lo afirmó ante la repregunta del mandatario judicial del accionante. Así mismo, del manual de trabajo (folio: 93) se aprecia que el demandante laboró hasta el día miércoles de la semana 51 de 2022 (diciembre); por lo que, estos elementos de prueba llevan a la convicción que el vínculo laboral culminó en el mes de diciembre de 2022, siendo apreciados conforme a la sana crítica y las máximas de experiencia. La parte demandante no aportó medio de prueba alguno capaz de establecer que el vínculo laboral feneció el 9 de enero de 2023, como lo alegó en el escrito de demanda. En consecuencia, este Tribunal tiene por cierto que la relación laboral finalizó el 22 de diciembre de 2022. Así se establece.
En cuanto al ofrecimiento de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00) por concepto de arreglo de los años de servicio. Es de indicar que la parte demandada en la contestación, negó que le ofreció dar "la cantidad de Bs. 125.000,00 que representa $ 5.000 en divisas internacionales", por cuanto considera que le pagó la totalidad de sus prestaciones sociales, en los meses de noviembre y diciembre de 2022, siendo reiterado esta argumentación en la celebración de la audiencia de juicio, además, señaló que lo que se produjo en la audiencia de sustanciación fue un requerimiento que se evaluó en función de los costos de juicio, no siendo posible la mediación.
Esta sentenciadora colige que el “ofrecimiento” a que hace referencia se trata sobre una propuesta de pago efectuada por el demandado por el servicio prestado.
Por ello, es significativo mencionar que en la realidad social de los vínculos laborales agrícolas y por máximas de experiencia, se conoce que los propietarios de las unidades de producción al término de una relación de trabajo efectúan al trabajador una “oferta-propuesta-promesa-compensación” de pago con el fin de honrar los beneficios laborales, ofertando lo que ellos suponen le corresponde; pues, por lo general no se efectúan los cálculos correctos para cuantificar de manera cierta lo que resulta por los posibles conceptos laborales adeudados, siendo en su mayoría los montos ofertados superiores a los determinados legalmente.
En materia laboral pueden celebrarse una “Transacción laboral” la cual, sólo puede realizarse al término de la relación laboral; la misma tendrá efecto de cosa juzgada, siempre que sea presentada y debidamente homologada ante el Juez o Jueza Laboral o ante el Inspector del Trabajo y cumpla con las previsiones del artículo 10 del vigente Reglamento de la Ley del Trabajo.
En ese contexto, se precisa que en las actas procesales no consta documental que acredite que la parte demanda esté obligada a pagar al ciudadano Néstor Luis Pérez Reyes, la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00); por lo que, mal podría esta sentenciadora constreñir al demandado a un pago de una cantidad de dinero prometida -vía telefónica- (folio: 1vuelto) sin verificar su procedencia en derecho. Así se establece.
En lo referente, a la forma de terminación de la relación laboral (despido injustificado).
En este punto, es de mencionar que el trabajador alega como causa de despido, que fue despedido de manera injustificada por el ciudadano Leonardo Javier Velazco Ochoa, quien le hizo del conocimiento que estaba avanzado de edad y que tenía que buscar a un técnico más joven. No obstante, la parte demandada niega categóricamente este hecho, por cuanto, fue el propio actor, que en reiteradas oportunidades manifestó retirarse de la Entidad de Trabajo para irse del país. También, señala que el accionante, desempeñaba funciones de trabajador de dirección, representando al patrono en todo lo concerniente al manejo y funcionamiento de la granja, por lo cual, el mismo no se encontraba amparado por la correspondiente estabilidad laboral.
De las deposiciones rendidas por los ciudadanos Luis Ramos y José Leonardo Gutiérrez Guillén, se puede extraer que el ciudadano Néstor Luis Pérez Reyes, había manifestado a todos los trabajadores de la granja sus planes de irse del país, concretamente a Costa Rica, con la intención de trabajar en una microempresa con su hija y yerno, además que estaba cansado del trabajo en cochinera; por lo que, esas manifestaciones asoman el ánimo por parte del trabajador de finalizar el vínculo laboral de manera voluntaria.
Ahora bien, a los fines de verificar si el demandante conforme a los funciones desempeñadas como “Encargado” de la finca El Pegón I, puede considerarse como un trabajador de dirección, es necesario, transcribir y analizar las funciones alegadas por el actor al folio uno (1); siendo las siguientes: 1) Cuidado general de la Granja dedicada a la cría de cerdos. 2) Planificación y creación de proyectos de trabajo para la obtención de producción emanad(sic) de los animales porcinos. 3) Creación de estrategias para el debido manejo de los ciclos de producción de la granja. 4) Planificación diaria operativa para la producción. 5) Mantener el porcentaje de fertilidad por encima del 80% para que la granja sea productiva y las cerdas lleguen el día d(sic) los partos en buenas condiciones. 6) Llevar y supervisar un plan sanitario en cuanto a las vacunas y vitaminas, tratamientos, curas con antibióticos cuando era necesario para los cerdos y cerdas. 7) Atender los partos de las cerdas. 8) Supervisar el proceso de destete para trasladar a los cerditos a la granja. 9) Supervisión del plan sanitario para las cerdas y sus crías. 10) Supervisión del área de desarrollo de los cerdos hasta alcanzar un promedio entre 80 y 100 kilos de peso ya aptos para su comercialización. 11) Llevar un control de registro de historia de las madres cerdas en cuanto a las fechas de monta del macho, partos y destete. 12) Llevar registros de los partos, destete, rebaños, medicamentos, ingreso de alimentos y consumo diario de los cerdos. 13) Control general y eficiente para que la granja sea lo más productiva posible.
De lo transcrito, se observa que entre las funciones desarrolladas por el demandante, se encuentra el “Control general y eficiente para que la granja sea lo más productiva posible.”. En relación, a ello, esta sentenciadora entiende, el control general y eficiente como una de las funciones esenciales en la unidad de producción El Pegón I, debido a que consiste en que todas las actividades o proyectos de trabajos creados y planificados para el crecimiento de la producción se realicen conforme a la planificación que ha sido creada por el Encargado, a las órdenes dadas y a los mecanismos establecidos para tal fin. Así mismo, el control general –implícitamente- representa el acompañamiento, inspección y evaluación del desempeño de los demás trabajadores para la obtención de los proyectos de trabajo planteados para una mejor productividad.
De manera que, en opinión de quien decide, las funciones de control general y eficiente para que la granja sea lo más productiva posible, la del cuidado general de la granja y la de creación de estrategias para el debido manejo de los ciclos de producción de la granja, están ampliamente relacionadas con la toma de decisiones u orientaciones en la unidad de producción El Pegón I, por lo que, el encargado de la agropecuaria El Pegón I, puede sustituir a su empleador en todo o en parte en la toma de decisiones. Así establece.
Abundando en el punto, es imprescindible señalar que el testigo José Leonardo Gutiérrez Guillen, a la pregunta formulada por el apoderado judicial del accionado, referida a ¿Qué funciones desempeñaba el señor Néstor Luis Pérez en esa granja? respondió que: “Era el jefe de la granja”; lo que implica que el demandante, era reconocido por los demás trabajadores como su jefe; por lo que, tenía el carácter de representante del patrono frente a éstos. Así se establece.
Así pues, al ser analizadas las funciones realizadas por el demandante en el cargo de “Encargado” de la Agropecuaria El Pegón I, en opinión de quien decide se corresponden con las de un trabajador de dirección en los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.
En cuanto al salario percibido por el ciudadano Néstor Luis Pérez Reyes a partir del año 2022:
En relación a este punto controvertido, es de precisar que al vuelto del folio uno (1) el demandante, estableció: “(…) devengando como contraprestación la cantidad de Bs. 15.000,00 mensual (…)” y al folio catorce (14), se lee: “(…) desde el mes de Enero a Noviembre del año 2.022 (sic) la cantidad de cuatrocientos (400$) Dólares Estadounidense, (….) en bolívares en transferencia bancaria o entregados en efectivo (…)” y como última contraprestación Seiscientos (sic) (600$) Dólares Estadounidense, es decir, Trescientos (300$) Dólares Estadounidense, vale decir, en los meses de diciembre del año 2.022 (sic) y enero del año 2023 (…)”, estableciéndose al folio dieciséis (16) los salarios –que según el demandante- percibió durante el año 2022, siendo los que se transcriben a continuación:
En cuanto a los salarios establecidos por el demandante en el escrito de subsanación, la parte accionada arguyó en la contestación, específicamente al folio ciento doce (112) y ciento trece (113), lo que a continuación se transcribe:
“(…) en el mes de enero del año 2022, el ciudadano NÉSTOR LUIS PÉREZ REYES, solicitó un aumento de salario, (…) se llegó al acuerdo de establecer un salario fijándose como referencia de la cantidad ciento ochenta dólares mensuales (UDS $ 180), (…) se pactó que fuese así -como unidad de cuenta- por ende se pagaba mediante transferencia bancaria al cambio o tasa oficial vigente del Central de Banco Venezuela, (…).
(…) además del pago correspondiente por salario se efectuaba oportunamente el pago del Beneficio de Alimentación y su complemento por Cesta Ticket Socialista de acuerdo a la normativa aplicable, cuyos pagos no revisten carácter salarial, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ser beneficios sociales de carácter no remunerativo.
(…) siempre se convino con el trabajador en cancelar un monto por concepto de bono por transporte, todo ello, a los fines de la prestación efectiva del servicio (…)”
Así mismo, al vuelto del folio ciento dieciséis (116), alegó: “(…) Se niega de manera absoluta que haya devengando como última contraprestación la cantidad de Bs. 15.000,00 mensuales, así como lo indicado con posterioridad en el escrito de subsanación que devengó la cantidad de 400$ y de 600$, respectivamente. La negativa obedece a que en la realidad de los hechos, el trabajador devengó el equivalente en bolívares, por transferencias bancarias, el monto de USD 180$ pactado como referencia y unidad de cuenta. (…)”. (Negrillas propia de la cita).
De manera que, esta sentenciadora con la intención de verificar el salario que percibió el demandante durante el año 2022, procede a conciliar los montos recibidos por el trabajador a través de transferencias bancarias, con los montos establecidos como moneda de cuenta por el propio actor al folio dieciséis (16) del expediente, con base al tipo de cambio de referencia fijado por el Banco Central de Venezuela para los meses de enero 2022 a enero 2023.
Tabla 1:
En esta primera tabla se efectúa la conciliación de las transferencia con base a cuatrocientos (USD $400) y seiscientos (USD $ 600) dólares mensuales, como lo dice el demandante.
De la tabla anterior se evidencia que las transferencias recibidas por el trabajador no superan el monto que totaliza cada mes en correspondencia a 400 (enero a octubre 2022) y 600 dólares de los Estados Unidos de América (diciembre y enero 2023) a excepción de los meses de noviembre y diciembre 2022. Advirtiéndose, que ningún monto es igual a la cantidad de Bs. 15.000,00 mensual, monto que al vuelto del folio uno (1) el demandante estableció que recibió como contraprestación por sus servicios; tampoco, se asemejan a los montos establecidos como salarios en el folio dieciséis (16). Por lo que, las transferencias recibidas no se corresponden en ningún caso, con los salarios alegados por el demandante. Así se establece.
Ahora bien, de las pruebas documentales que rielan a los folios 94 al 105, las cuales, se tratan de recibos de pagos emitidos por la parte demandada al ciudadano Luis Ramos, quien desde el 24 de octubre de 2022, ingresó a laborar para entrenarse en el cargo de “Encargado” de la Agropecuaria El Pegón I, ejerciendo las mismas funciones u actividades laborales que efectuaba el demandante; se constató de esos recibos de pago, que para el 24 de octubre de 2022 el salario para el cargo de “Encargado” se corresponde a ciento ochenta dólares americanos (USD $180), además, que percibía otras cantidades de dinero por concepto de beneficio de alimentación conforme el 105 de la LOTTT y bono de transporte.
En ese sentido, quien decide, considera necesario conciliar las transferencias recibidas por el trabajador, con las cantidades que se correspondían mensualmente al monto de ciento ochenta dólares americanos (USD $180), más (+) las cantidades que el demandado alega al vuelto del folio 113 como beneficios sociales, y así determinar, si efectivamente el salario se corresponde a lo alegado por la parte demandada; presentándose en la siguiente tabla.
Tabla 2:
De la tabla anterior, se puede constatar que el total recibido por el demandante por concepto de salario, con base a ciento ochenta dólares americanos (USD $180) como unidad de cuenta, más (+) las cantidades que el demandado alega al vuelto del folio 113 como beneficios sociales, se asemejan a las cantidades recibidas por transferencias bancarias, con diferencias mínimas en algunos meses, presumiendo que es debido a la tasa de cambio usada al momento de los pagos; a excepción del mes de enero 2022. Así se establece.
En este punto, es de indicar que ambas partes establecieron que el salario se efectuaba a través de transferencias electrónicas, por lo que, en aplicación de las máximas de experiencia, esta sentenciadora corrobora del análisis efectuado a las cantidades de dinero que recibió el actor a través de transferencias electrónicas, que las mismas se corresponden al salario de ciento ochenta dólares americanos (USD $180) mensuales -como unidad de cuenta- más (+) las cantidades recibidas como beneficios sociales, entre los que se encuentra un beneficio de alimentación (105 LOTTT) y habiendo quedado demostrado el salario alegado por el demandado, con las pruebas documentales que rielan a los folios 94 al 105 y el testimonio del ciudadano Luis Ramos; este Tribunal tiene por demostrado el salario ciento ochenta dólares americanos (USD $180) mensuales -como unidad de cuenta-, a partir del mes de enero de 2022 hasta la finalización del vínculo laboral. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre los conceptos laborales reclamados, a saber: 1) Prestaciones sociales de conformidad
con el artículo 142 ordinal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 2) Vacaciones cumplidas, no disfrutadas, ni canceladas del periodo 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022; 3) Vacaciones fraccionadas del periodo 2022-2023; 4) Bono vacacional cumplido, no cancelado del periodo 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022; 5) Bono vacacional fraccionando del periodo 2022-2023; 6) Utilidades fraccionadas 2019; 7) Utilidades no pagadas de los años 2020, 2021 y 2022; y, 8) Indemnización por la terminación de la relación de trabajo de manera injustificada.
Analizada como fue la pretensión del demandante, la defensa de la parte demandada y el material probatorio que consta en las actas procesales, se advierte que en el caso en concreto se aplica las máximas de experiencia, en tal sentido, al no verificarse que las transferencias recibidas por el demandante en el mes de diciembre de 2020 y 2021, efectivamente se correspondan con el pago de las Vacaciones cumplidas, no disfrutadas, ni canceladas del periodo 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022; Bono vacacional cumplido, no cancelado del periodo 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022; Utilidades fraccionadas del 2019 y Utilidades no pagadas de los años 2020, 2021; este Tribunal, declara procedentes dichos conceptos laborales, pues las documentales que rielan a los folios 67 al 71 no son elementos de pruebas capaz de demostrar la liberación del pago de estos conceptos por parte de la entidad de trabajo demandada, a pesar de verificarse que los montos transferidos en los meses de diciembre 2020 y 2021 superan –en ese momento- lo que hubiese podido corresponder al actor por estos concepto. Así se establece.
Ahora bien, se ratifica, que de la conciliación efectuada en la “Tabla 2” se corroboró, que el trabajador en los meses de noviembre y diciembre de 2022, recibió cantidades de dinero adicionales a lo que le correspondía por concepto de salario y demás beneficios laborales; por lo que, para verificar, si efectivamente esos montos adicionales se corresponden con el pago Prestaciones sociales, Vacaciones fraccionadas del periodo 2022-2023 y Bono vacacional fraccionando del periodo 2022-2023 y Utilidades 2022, como lo alega el demandado; esta sentenciadora, lo determinará al momento de efectuar los cálculos correspondientes a estos conceptos laborales. Así se establece.
En lo referente al concepto de Indemnización por la terminación de la relación de trabajo de manera injustificada, como ya se estableció, al ser analizadas las funciones realizadas por el demandante en el cargo de “Encargado” de la Agropecuaria El Pegón I, las mismas se corresponden con las de un trabajador de dirección en los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; por lo que, el demandante, para el momento de la finalización de la relación de trabajo, no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Nº 4.414, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.611 de fecha 31 de diciembre de 2020. En consecuencia, no es procedente la indemnización por despido injustificado. Así se establece.
Así pues, establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a efectuar las operaciones aritméticas, a los fines de determinar los montos que corresponden por los conceptos laborales reclamados; ratificando que considerará para los años 2019, 2020 y 2021 el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, como fue alegado por el demandante y admitido por el demandado y a partir del mes de enero de 2022, se tomará como salario la cantidad de ciento ochenta dólares americanos (USD $180) como unidad de cuenta, tal como quedó demostrado en las actas procesales al ser analizadas y conciliadas las transferencias bancarias percibidas por el trabajador. Así se establece.
Fecha de Ingreso: 13 de agosto de 2019.
Fecha de finalización de la relación laboral: 22 de diciembre 2022.
Tiempo de servicio:
Para la fecha de la terminación de la relación laboral, el demandante tenía un tiempo de: 3 años, 4 meses y 9 días de prestación efectiva de servicios.
Determinación del Salario Normal e Integral: Como ya se estableció este Tribunal, considerará para los años 2019, 2020 y 2021 el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional y a partir del mes de enero de 2022, se tomará como salario la cantidad de ciento ochenta dólares americanos (USD $180) como unidad de cuenta. Advirtiéndose, que los salarios correspondientes al mes de agosto de 2019 hasta el mes de diciembre de 2021, se ajustan a las reconversión monetaria de 2021; a los fines de expresarlos en la unidad monetaria actual.
A continuación, se presenta la tabla en la cual se determina el salario mensual de toda la relación laboral, una vez, efectuada la reconversión monetaria y la conversión de la cantidad de ciento ochenta dólares americanos (USD $180), como moneda de cuenta:
Seguidamente, se presenta la tabla mediante la cual se efectúa el cálculo del salario mensual, salario diario y salario integral de toda la relación laboral, siendo la siguiente:
Cálculo de Prestación de Antigüedad: Se efectúa este cálculo conforme lo establece los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, los intereses que genera la garantía de antigüedad conforme lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT a la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela y de acuerdo con el tiempo de servicio del demandante.
De la tabla anterior, se aprecia el cálculo del concepto de prestación de antigüedad, conforme los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, correspondiéndole la cantidad de: Cuatro mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 4.653,75) y por intereses por prestación de antigüedad la cantidad de: Seiscientos setenta y dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 672,95).
A los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; se pasa efectuar el cálculo establecido en el literal “c” eiusdem, considerando como base del salario, el último salario diario integral devengado por el accionante, vale decir, el percibido para el mes de diciembre de 2022, siendo la cantidad de Bs. 117,50 más (+) la alícuota del bono vacacional considerando la cantidad de 18 días y la alícuota de utilidades que se considera la cantidad de 30 días; siendo, el siguiente calculo:
Conforme el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, le corresponde al accionante por prestaciones sociales, la cantidad de: DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.574,56).
De manera que, al demandante le beneficia el cálculo efectuado conforme el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, pues el monto que arroja es el que resulta mayor entre el total de la garantía de antigüedad de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al término del vinculo laboral conforme el literal “c” del mencionado artículo; correspondiéndole por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de: DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.574,56). Ratificando que el demandado arguyó que este concepto fue pagado con las transferencias efectuadas en los meses de noviembre, diciembre 2022 y enero 2023.
Cálculo de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado no pagados para el periodo 2022-2023.
Estos conceptos se calculan conforme los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; considerando el último salario normal mensual devengado por el accionante, siendo el monto de Bs. 103,67 diarios a razón de 4 meses completos, le corresponde la fracción de 6 días.
Así pues, le corresponde por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados del periodo 2022-2023, la cantidad de: SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS (Bs.622, 03) por cada concepto. Ratificando que el demandado alegó que estos concepto fueron pagados en los meses de noviembre, diciembre 2022 y enero 2023, en virtud, de la finalización de la relación de trabajo.
Cálculo de la utilidades correspondientes al año 2022: Para establecer la cuantía que corresponde por este concepto, se considera el último salario normal diario promedio de los meses laborados en el periodo de 2022, determinándose en la siguiente tabla:
Del cálculo anterior se aprecia que corresponde por concepto de Utilidades 2022, la cantidad de: UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.368,00). Ratificando que el demandado fundamentó que este concepto fue pagado con las cantidades de dinero recibidas como excedente en los meses de noviembre, diciembre 2022 y enero 2023, en virtud, de la finalización de la relación de trabajo.
Ahora bien, una vez efectuado los cálculos correspondientes a los conceptos de Prestaciones sociales, Vacaciones fraccionadas del periodo 2022-2023, Bono vacacional fraccionando del periodo 2022-2023 y Utilidades 2022, se procede a verificar si el excedente pagado a través de transferencia electrónica en los meses de noviembre, diciembre 2022 y enero 2023, se corresponde con el pago de estos conceptos, como lo alegó el demandado en la contestación de la demanda; ratificándose, que quedó demostrado el salario era de ciento ochenta dólares americanos (USD $180) como moneda de cuenta, además, del pago de otros beneficios laborales. Por esa razón, se cuantifica el total de las cantidades de dinero recibidas de manera excedente en los meses de noviembre, diciembre 2022 y enero 2023, así como, el total aquí calculado de los mencionados conceptos laborales, siendo los siguientes:
Al efectuar los cálculos se verifica que esos pagos adicionales, se corresponden con lo que generó el demandante por concepto de Prestaciones sociales, Vacaciones fraccionadas del periodo 2022-2023, Bono vacacional fraccionando del periodo 2022-2023 y Utilidades 2022, quedando una diferencia a favor del trabajador, pues de la cuantificación se constata que lo recibido en los meses de noviembre, diciembre 2022 y enero 2023 como excedente (que el demandado alegó como el pago de estos conceptos laborales) supera la sumatoria de lo que por ley le corresponde al trabajador por esos conceptos laborales. En efecto, quedó demostrado que esas cantidades de dinero se transfirieron por el pago de los mencionados conceptos laborales. Advirtiéndose, que a pesar de no constar los recibos de pago correspondientes -del desarrollo del juicio y del acervo probatorio- para esta sentenciadora quedó claro que esos pagos adicionales se constatan en el mes de noviembre luego de la contratación del nuevo encargado (Luis Ramos) y en el mes de diciembre cuando corresponde el pago de la bonificación de fin de año o utilidades; por consiguiente, en atención a las máximas de experiencia que esta operadora de justicia posee en este tipo de vínculo laboral, es evidente que con ocasión de la proximidad de la finalización de la relación de trabajo a partir del mes de noviembre se le comenzó a pagar al demandante, lo que en el argot rural denominan el arreglo, que no es otra cosa que el pago de prestaciones sociales y los demás conceptos laborales que correspondan. En consecuencia, en opinión de quien decide, los conceptos de Prestaciones sociales, Vacaciones fraccionadas del periodo 2022-2023, Bono vacacional fraccionando del periodo 2022-2023 y Utilidades 2022, no prosperan en virtud que fueron honrados como se verifica de las transferencias recibidas. Así se establece.
Seguidamente, se pasa a calcular los conceptos de: Vacaciones cumplidas, no disfrutadas, ni canceladas del periodo 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022; Bono vacacional cumplido, no cancelado del periodo 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022; Utilidades fraccionadas 2019 y Utilidades no pagadas de los años 2020, 2021, los cuales fueron declarados procedentes en los acápites anteriores.
Vacaciones cumplidas, no disfrutadas, ni canceladas del periodo 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022: Para cuantificar este concepto se aplica el contenido del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; considerando el último salario normal mensual devengado por el demandante, siendo el monto de Bs. 103,67 diarios.
Así pues, le corresponde por concepto de vacaciones no pagadas, la cantidad de: CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.976,27). Así se establece.
Bono vacacional cumplido, no cancelado del periodo 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022: Para determinar lo correspondiente a este concepto se observa el contenido del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; considerando el último salario normal mensual devengado por el demandante, siendo el monto de Bs. 103,67 diarios.
De la tabla anterior, le corresponde al accionante por concepto de Bono Vacacional no pagado, la cantidad de: CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.976,27). Así se establece.
Utilidades fraccionadas 2019 y Utilidades no pagadas de los años 2020 y 2021:
Para establecer la cuantía que corresponde por este concepto, se considera el salario normal diario promedio de los meses completos laborados en el periodo de 2022, siendo el salario promedio el monto de Bs. 45,60 diarios y para la cantidad de días el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
De la operación aritmética que se refleja en la tabla anterior, se obtiene por concepto de utilidades fraccionadas 2019 y utilidades 2020-2021, la cantidad de: TRES CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.192,00). Así se establece.
Total a pagar por los conceptos declarados procedentes: En la siguiente tabla se totalizan los montos arriba calculados conforme la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadores, siendo la siguiente:
Así pues corresponde en total al ciudadano Néstor Luis Pérez Reyes, por los conceptos reclamados y concedidos en derecho, la cantidad de: TRECE MIL OCHOCIENTOS DIECICIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.13.817,48). Siendo esta la cantidad total condenada a pagar al ciudadano Néstor Luis Pérez Reyes. Así se decide.
En cuanto a los intereses de mora e indexación se declara:
Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento al criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.
Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de intereses por prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de la oportunidad del pago efectivo. Y sobre los demás conceptos condenados, a partir de la fecha de notificación de la demandada, hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere suspendido por acuerdo de las partes, o se haya paralizado por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros, huelgas tribunalicias. Así se establece.
Finalmente, por todo lo expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Néstor Luis Pérez Reyes, en contra de la firma personal Agropecuaria El Pegón I, de Leonardo Javier Velazco Ochoa, venezolano, titular de la cédula V-8.705.580, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en El Vigía, bajo el Nº 101 del año 2016, Tomo 6-B, de fecha 25 de abril de 2016, Expediente 380-14735, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Néstor Luis Pérez Reyes, en contra de la firma personal Agropecuaria El Pegón I de Leonardo Javier Velazco Ochoa, titular de la cédula V-8.705.580, (ambas partes identificadas en actas procesales).
TERCERO: Se condena a la firma personal Agropecuaria El Pegón I de Leonardo Javier Velazco Ochoa, titular de la cédula V-8.705.580, a pagar al ciudadano Néstor Luis Pérez Reyes, las cantidades determinadas por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora y la indexación conforme los parámetros indicados en la motiva del presente fallo.
QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: No se condena en costas por no haber vencimiento total.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.
Se ordena notificar de la presente decisión a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la misma se publica fuera del lapso dado lo extenso de la sentencia, aunado a la causa de fuerza mayor generada por falta de impresora y definitivamente desde el 10 de noviembre de 2023 la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a la cual está adscrito este órgano jurisdiccional, no contaba con un equipo de impresión para reproducir el texto integro de la sentencia y ser agregada en físico al expediente.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 6 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Juez.
Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.
La Secretaria
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
En igual fecha y siendo las nueve y cuatro minutos de la mañana (09:04 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en el mes de febrero.
La Secretaria
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
KVPB/kvpb.
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