REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: LP21-N-2023-000005


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil PAVIMENTADORA ONICA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 1992, bajo el N° 7-A, Tomo 21, expediente mercantil N° 8888, reformados sus estatutos según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 1995, bajo el N° 4, Tomo 36-A, representada por su Presidente Waldo Ordoñez Matheus, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.279.763.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.352.239, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.286, domiciliada en la Ciudad de Mérida.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acuerdo suscrito en fecha 28 de mayo de 2019, con ocasión del procedimiento administrativo de reclamo administrativo que curso por ante la Inspectoría del Trabajo-Sub Inspectoría en el Vigía estado Bolivariano de Mérida, expediente 026-2019-00068.


CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL


Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo, que fuera interpuesto, por la Sociedad Mercantil PAVIMENTADORA ONICA S.A., representada por la abogada en ejercicio BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.352.239, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.286, quien dice actuar en su condición de Apoderada Judicial, contra el acuerdo suscrito en fecha 28 de mayo de 2019, con ocasión del procedimiento administrativo de reclamo administrativo que curso por ante la Inspectoría del Trabajo-Sub Inspectoría en el Vigía estado Bolivariano de Mérida, expediente 026-2019-00068, dictada por la Sub Inspectoría del Trabajo del Vigía del estado Bolivariano Mérida. Este Juzgado, antes de emitir un pronunciamiento es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del año 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, arriba identificado. Así se establece.

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, el cual señala:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.) Caducidad de la acción.
2.) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.) Existencia de cosa juzgada.
6.) Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

En este sentido, del escrito de demanda se puede observar que la ciudadana BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.352.239, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.286, dice actuar en nombre y representación de la Sociedad Mercantil PAVIMENTADORA ONICA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 1992, bajo el N° 7-A, Tomo 21, expediente mercantil N° 8888, reformados sus estatutos según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de junio de 1995, bajo el N° 4, Tomo 36-A, representada por su Presidente Waldo Ordoñez Matheus, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.279.763, quien expresa [legitimación procesal que ejerzo conforme a instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública CUARTA, que en original y copia certificada consigno marcada “A”]. Ahora bien, de la revisión exhaustiva que se realizó de los anexos consignados con el escrito de demanda, se pudo verificar que no existe el Poder Autenticado, otorgado por la Sociedad Mercantil PAVIMENTADORA ONICA S.A a la abogada en ejercicio BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ (plenamente identificada ut supra), sino por el contrario, lo que se acompañó con el escrito libelar fue un documento autenticado de Revocatoria de Mandato al Abogado en ejercicio Yovanny Orlando Rodríguez Molina, de fecha 24/03/2023, por ante la Notaria Cuarta de Mérida estado Mérida. (Fls. 9 y 10)
En consecuencia, resulta evidente que la omisión en que incurrió la parte recurrente de no haber consignado el Poder Autenticado que se atribuye, conlleva a inferir que no se encuentran cubiertos los requisitos de la demanda, los cuales son de estricta observancia, tal como lo preceptúa el dispositivo técnico legal 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo ordinal 7.-Identificacion del apoderado y la consignación del poder, por tanto, es relevante el cumplimiento de dichos requisitos, que garantizan el derecho a la defensa y debido proceso de las partes; considerando que los Operadores de Justicia no se constituyen como simples espectadores de los procedimientos, sino que el carácter de directores, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, por el contrario se trata en definitiva de garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas logrando una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer.
En tanto, visto lo que antecede y en concordancia con lo establecido por el numeral 4, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, referido a no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, es indudable que la ciudadana BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, (plenamente identificada) no tiene poder ni cualidad para actuar e interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acuerdo suscrito en fecha 28 de mayo de 2019, con ocasión del procedimiento de reclamo administrativo que curso por ante la Inspectoría del Trabajo-Sub Inspectoría en el Vigía estado Bolivariano de Mérida, expediente 026-2019-00068, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo “..Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder...”,
De tal manera, que este Tribunal con relación a la falta de cualidad o interés de la Parte Recurrente, para intentar la presente acción, la considera como un atributo intrínseco a la misma; en donde debe obrar de oficio y en este sentido el doctrinario Luis Loreto, en materia de cualidad, ha establecido que la regla es que: “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pág. 189). “…De acuerdo a las enseñanzas del Maestro LUIS LORETO, la cualidad o legitimatio ad causam, es “la relación y no de identidad lógica, entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra se ejercita de tal manera”.
Así mismo, expone CHOVENDA, partiendo de la explicación del maestro LORETO, que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág. 128.
De tal manera que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes, por tanto el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 729, Expediente N° 10-960, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, ha señalado con respecto a la falta de cualidad lo siguiente:
“…omisis... En efecto, del fallo parcialmente transcrito se desprende que cuando es procedente la falta de cualidad o interés de alguna de las partes los jueces no pueden entrar a conocer el fondo de la controversia, sino que sólo deben limitarse en desechar la demanda”.
Quien aquí decide advierte, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, que tal apoderada judicial carece de la facultad para interponer la actual pretensión, ya que no consta el poder que acredite su representación.

Dentro de este orden de ideas y específicamente en el caso sub índice, no consta un mandato o poder que permitiera que la profesional del derecho Belitza Nayaret Torres Hernández, ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento, toda vez, que no consta en las actas procesales el referido poder que le permita a la mencionada abogada actuar, en el presente caso, en representación de PAVIMENTADORA ONICA S.A.

En consecuencia, concluye este Tribunal que la presente demanda esta incursa en la causal de INADMISIBILIDAD referida al hecho de no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, de conformidad con el numeral 4 del artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 7, del articulo 33 ejusdem. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD contra el Acuerdo suscrito en fecha 28 de mayo de 2019, con ocasión del procedimiento administrativo de reclamo administrativo que curso por ante la Inspectoría del Trabajo-Sub Inspectoría en el Vigía estado Bolivariano de Mérida, expediente 026-2019-00068, interpuesta por la Sociedad Mercantil PAVIMENTADORA ONICA S.A., por cuanto la abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, no tiene poder que acredite su representación lo que se entiende que la presente demanda como no presentada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). 213° y 164°


El Juez,


Abg. José Darío Castillo Sánchez.


La Secretaria


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor

En igual fecha y siendo las dos y once minutos de la tarde (2:11 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte del ciudadano Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en el mes de diciembre del año 2023.

La Secretaria


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor