REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2023-000003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GABRIELA ALEJANDRA MALDONADO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.192.701 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RAMON ALEXIS DÁVILA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.502.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.299.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACION CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DE MERIDA (CEVAM).

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 01 de diciembre del año 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de Acción de Amparo Constitucional, el cual fue interpuesto por la ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado López, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.192.701, asistida por el abogado en ejercicio Ramón Alexis Dávila Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.502.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.299, en contra de la Entidad de Trabajo Asociación Civil Centro Venezolano Americano de Mérida (CEVAM), inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30094283-0.

La señalada acción, por distribución de la misma fecha 01/12/2023, correspondió a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, (F.34). Se le dio cuenta al Ciudadano Juez en fecha 04/12/2023, recibiéndolo y dándole entrada en este Tribunal. (fl. 35).

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciarse respecto a su admisión, es decir, en el segundo (2º) de los tres (3º) días que dispone con fundamento en lo estatuido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, procede hoy a dictar su fallo, en sede Constitucional y, lo hace previa a las siguientes consideraciones. Así se establece.

III
ALEGATOS DEL AGRAVIANTE

A tal efecto, este Tribunal transcribe textualmente lo solicitado, en los siguientes términos:

“Capítulo I
Los presupuestos procesales y de admisión
Los hechos lesivos a Derechos y Garantías constitucionales

El día 17 de agosto de 2021, fui contratada a tiempo indeterminado por el CEVAM, para prestar servicios como instructora de inglés en diversos cursos de alumnos.
Mi horario inicial, fue de 8 am a 12m, de lunes a sábado, con un sueldo de trescientos bolívares mensuales (BS. 300,00) hasta diciembre de 2021, cuando empecé a devengar ochenta dólares estadounidense ($ 80,00) mensual.
Posteriormente, en febrero de 2022 se me hizo el examen médico de ingreso. El 17 de octubre de 2022 ingreso a estudiar en la universidad, por lo que solicite al CEVAM cambio en mi horario de trabajo, siendo asignado el siguiente:
De lunes a viernes, de 2:15 a 4:00 pm; y 4:45 a 6:15 pm. Los sábados de 8:30 am a 12:30 pm.
Hasta agosto de 2023, devengue un salario de cien dólares ($ 100,00) mensuales.
El 4 de septiembre de 2023, sin consultarme previamente ni informarme las razones, me cambiaron del cargo de profesora a recepcionista, con horario de 7 a 9 am, y con notable e injustificado detrimento de mi sueldo, que fue rebajado a cuarenta dólares ($ 40,00) mensuales.
Debo destacar, que en todo este tiempo he recibido presiones, con sugerencias e insinuaciones de que renuncie al trabajo, y llamados de atención injustificados, siempre recomendando que presente mi renuncia al empleo, lo que me ha causado un constante estado de angustia, inseguridades y desasosiego.
CAPITULO II
Las lesiones constitucionales
que originan este amparo
Primera
Violación del Derecho al Trabajo
…omisis…así como la permanente garantía de estabilidad laboral, ex articulo 93 ídem, que se vio directamente infringida cuando se cambiaron arbitrariamente mis funciones, al cargo de recepcionista, lo que el artículo 80, literales a, b, c y e de la LOTTT, define como despido indirecto, que como veremos infra, es pasible de ser corregido mediante dos vías alternativas, la administrativa o la extraordinaria de amparo, según ha expuesto la jurisprudencia aplicable.
Segunda
Lesión a la garantía de condiciones adecuadas de trabajo
Según consagración de la norma rectora, prevista como garantía en el único aparte del artículo 87 Constitucional “(…) Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados”, y su desarrollo en el artículo 53 de la LOPCYMAT, se debe entender por ambiente de trabajo adecuado aquel que permita “el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas”.
En el sublite, desde que fui cambiada bruscamente a un puesto diferente al de mi contrato, se me ha causado constante daño mental y emocional, ante la incertidumbre del próximo destino laboral que me puedan imponer, agravado por labores adicionales y extrañas al cargo de recepcionista, como cargar y acomodar cajas de libros y otros contenidos, algo para lo que nunca fui contratada.
Mi afectación emocional aumenta, cuando se me ha ordenado arreglar cajas llenas de libros y otras cosas, así como arreglar cables en la recepción, frente a mis antiguos alumnos de los cursos de inglés, pues, si bien ese es un empleo digno, no es mi destino inicial.
Tercera
Violación a la garantía de estabilidad en el empleo
El cambio de cargo imprevisto y unilateral de que he sido objeto, denota que mi patrono CEVAM, es agraviante de mi garantía de estabilidad en el trabajo, asegurada en el artículo 93 del Texto Fundamental, norma de la que conviene apuntar dos grandes aspectos:
Por una parte, garantiza “la estabilidad en el trabajo”, y por la otra la refuerza con la prohibición a “toda forma de despido no justificado”
En particular, los hechos que han lesionado mi estabilidad jurídico-laboral, pueden agruparse así:
a) Se me está imponiendo que realice un trabajo, de índole manifiestamente distinta de aquel al que estoy obligada por el contrato laboral,
b) Se me redujo mi salario,
c) He sufrido traslado a un puesto inferior, y
d) He padecido otros hechos semejantes que alteran las condiciones existentes de trabajo, como las constantes presiones verbales, en las que me recomiendan renunciar a la institución.

A propósito de la mención a despido no justificado, en el artículo 93 de la Carta Política, los hechos descritos encuadran en la descripción del artículo 80, literales a, b, c y e de la LOTTT, que describe lo que se considera como despido indirecto, y por conducto de la disposición constitucional debe ser impedido mediante los mecanismo judiciales oportunos, entre ellos el amparo constitucional, en aras de restablecer la situación jurídica infringida,
…omisis…
CAPITULO IX
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, muy respetuosamente acudo ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, conforme a las normas 27 Constitucional; 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para demandar mediante acción de amparo constitucional al agraviante CEVAM, en la persona de su representante legal y presidente de su Junta Directiva, abogado Álvaro José Sandia Briceño, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-2.459.331, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, por la especifica lesión de mi Derecho al Trabajo y las garantías de Condiciones Laborales Adecuadas, y de Estabilidad Laboral, por consecuencia, solicito muy respetuosamente:
Primero: Que se admita la presente acción de amparo constitucional contra CEVAM como agraviante.
Segundo: Que una vez admitida, se notifique al agraviante y al Ministerio Público, convocándolos a la audiencia constitucional dentro del lapso de ley.
Tercero: En cualquier caso, que se declare con lugar el amparo constitucional, y se restablezca la situación jurídica infringida (artículo 27 CRBV), ordenando al agraviante reintegrarme a mis labores habituales como instructora de inglés.
Cuarto: Que se condene en costas al agraviante”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta instancia determinar su competencia para conocer del presente proceso y, al respecto, debe precisar que de conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia el cual estableció:

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Así mismo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su artículo 7 lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violado o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Aunado a ello, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, consagra en el dispositivo legal 8 lo siguiente:

“Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo”

Para mayor abundamiento, se transcribe el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

En efecto, conforme al fallo vinculante y las normas citadas, la Jurisdicción Laboral es la competente para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la vulneración de los derechos y garantías consagrados en materia laboral.

Así las cosas, en virtud que la pretensión constitucional está dirigida contra la presunta vulneración por parte de la Entidad de Trabajo Asociación Civil Centro Venezolano Americano de Mérida (CEVAM), al Derecho al Trabajo, la misma se enmarca en los supuestos de hecho previstos en las normas y el criterio jurisprudencial citado en los acápites anteriores. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se declara competente para conocer en Primera Instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.


V
DE LA ADMISIBILIDAD

Visto lo anterior, y una vez declarada la competencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la acción de amparo constitucional incoada, verifica este Juzgador que en efecto fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de tal manera que corresponde ahora la revisión de la presente acción de amparo constitucional en cuanto a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, el cual resulta de interés aquí transcribir, como sigue:

“Al respecto, el artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tipifica:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”

Es de precisar que la parte presuntamente agraviada señaló en su escrito libelar de fecha 01 de diciembre del año 2023 (fls. 1 al 11 con sus respectivos vueltos), lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“[omissis]
Sinopsis

Esta acción de amparo constitucional, se ejerce contra las violaciones consumadas a mi “derecho al trabajo y a las condiciones y ambiente de trabajo adecuados”, en los términos regulados por los artículos 87 y 89 Constitucionales, así como a mi garantía de “estabilidad laboral” asegurada en la norma 93 iusfundamental, cometidas por el instituto (CEVAM) desde el 4 de septiembre de 2023, cuando fui cambiada bruscamente de puesto de empleo sin ser consultada, hecho cometido por el empleador a través de la ciudadana Michel Lee de León, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.201.445, quien funge como mi superior inmediato en el centro de trabajo, donde presto servicios como instructora de inglés desde el 17 de agosto de 2021”.

De tal manera, que este Tribunal observa que el presente Recurso de Amparo Constitucional recae específicamente en la violación flagrante al Derecho al Trabajo, la Estabilidad Laboral y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados en nuestra Carta Magna en los artículos 87, 93 y 89 numeral 2, tal y como lo señala la accionante en Amparo; sin embargo se deduce del escrito libelar que la presunta agraviada, es una trabajadora que ingreso en fecha 17/08/2021 contratada por la Asociación Civil Centro Venezolano Americano de Mérida (CEVAM) para desempeñar el cargo de instructora de inglés, con un horario inicial de 8 am a 12 m. de lunes a sábado, con un sueldo de 300,00 Bs. Mensuales, hasta diciembre del año 2021 cuando empezó a devengar la cantidad de 80,00 $ mensuales. Siendo que en fecha 17/10/2022 ingreso a estudiar en la universidad solicitando un cambio de horario, el cual quedo estipulado de la siguiente manera: de lunes a viernes 2:15 pm a 4:00 pm y de 4:45 pm a 6:15 pm. Los sábados de 8:30 am a 12:30 pm, devengando en el mes de agosto del año 2023 la cantidad de 100,00 $ mensuales. Ahora bien, en fecha 4/9/2023, la entidad de trabajo sin consultarle le modifican las condiciones de trabajo, cambiándola del cargo de profesora a recepcionista, con un horario de 7:00 am a 9:00 am, con una disminución del salario a 40,00 $ mensual.

Por consiguiente, resulta evidente que la trabajadora presuntamente agraviada se encuentra activa en la Entidad de Trabajo Asociación Civil Centro Venezolano Americano de Mérida (CEVAM), es decir, no ha sido despedida del puesto de trabajo, por contrario ha sido objeto de una desmejora en sus condiciones habituales de trabajo, al ser trasladada a un cargo distinto e inferior del inicialmente pactado por las partes, por cuanto de ser profesora de inglés está desempeñando actualmente el cargo de recepcionista, con la consecuente disminución del salario mensual, así como el cambio arbitrario y unilateral de la jornada y horario de trabajo.

Por lo anterior, es de advertir que en las actas procesales no se constata que la hoy accionante en amparo haya acudido a la sede administrativa del trabajo a los fines de aclarar su situación laboral; pues, por lo expuesto en los acápites anteriores se tiene certeza que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras instituye en sede administrativa laboral un procedimiento ordinario, breve, eficaz y eficiente para la protección del derecho al trabajo como hecho social en garantía de la permanencia en un puesto de trabajo, el cual, debe desarrollarse en apego a las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Este Procedimiento ordinario, breve, eficaz y eficiente debe agotarse para accionar en amparo constitucional.

En el caso de autos, este Tribunal observa que no se ha agotado todos los procedimientos ordinarios exigibles en sede administrativa, donde se le faculta a las autoridades del Trabajo para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento de los representantes de las entidades de trabajo, que vulneren los derechos laborales de los trabajadores. En este sentido, la presuntamente agraviada no accionó los mecanismos que las normas de la ley sustantiva laboral determinan para que la Inspectoría del Trabajo, así como el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) resolviera su condición laboral, pues son estos órganos administrativos a quienes le compete, por existir un procedimiento ordinario, por tal razón la acción de amparo no es el medio idóneo en el presente caso.

Pensar o establecer que la trabajadora carece de interés jurídico actual para reclamar su salario o el cumplimiento de condiciones laborales de carácter no remunerativo, sino a la finalización de la relación laboral, implicaría que el contrato de trabajo perdiera su carácter bilateral durante su vigencia, e incluso equivaldría a un absurdo jurídico en donde la trabajadora para mantener su trabajo tendría que soportar condiciones de trabajo no sólo injustas, sino por demás inconstitucionales, pudiendo sólo exigir inmediatamente sus derechos laborales, una vez dada por terminada la relación laboral, hecho éste que no ha querido el legislador, ya que legal, y constitucionalmente, se intenta es proteger la estabilidad en el trabajo y toda forma de despido no justificado.

Así cuando, un empleador deja de pagar el salario (comisiones, alimentación, vivienda, primas, horas extras, etc.), o de cualquier modo de desmejora en las condiciones habituales de trabajo, es decir, el irrespeto al pago, como sucedió en este caso cuando de manera arbitraria se disminuye el salario mensual a 40$ o cualesquiera otro derecho de la trabajadora, frente a los cuales está obligado el empleador, por la prestación del servicio que ha recibido o está recibiendo por parte de la trabajadora, puede reclamar su cumplimiento, aun estando vigente la relación de trabajo. Esto es así, se reitera, para todo derecho, y de manera obvia en cuanto al pago de los salarios, ya que el desembolso o entrega del mismo, constituye la obligación principal del empleador con la trabajadora por la prestación del servicio, por ser líquido, exigible y tener carácter alimentario, así para la trabajadora, como para su familia, toda vez que “El salario y las prestaciones son créditos de exigibilidad inmediata”, como lo prevé el artículo 92 Constitucional.

De modo que, una vez causado el salario, se repite, puede el trabajador inmediatamente exigir su pago y obtener la satisfacción de su pretensión, para de esta forma lograr la tutela judicial efectiva pregonada legal y constitucionalmente; lo cual no se limita al salario, sino a toda manifestación de desmejora.

En este hilo argumentativo, es oportuno traer a colación lo estipulado en el dispositivo técnico legal 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que establece:

“Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos
Artículo 425: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente”.

Por tanto, se observa de manera clara, la posibilidad de peticionar judicialmente y por vía ordinaria, el pago del salario, el reclamo por cualquier desmejora, y ello por vía administrativa, por ante la Inspectoría del Trabajo e Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). De tal manera que, tal y como es el caso sub iudice, no es menester que culmine la prestación de servicios para tener legitimidad para accionar por los canales o vías ‘ordinarias’ (en contraposición con el Recurso de Amparo que es extraordinario).

Congruente con lo expuesto, es de hacer notar, que de manera habitual, y esta ha sido la abundancia o mayoría de las causas laborales, en la práctica (cuando menos antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras), de existir alguna discrepancia entre las partes (trabajador y patrono), las reclamaciones judiciales se formulen –por regla- una vez culminada la relación laboral, bien respecto a la procedencia del despido y/o los conceptos y montos pretendidos, se acuda a la vía administrativa (extrajudicial) o a los Tribunales (Judicial), y en ellas se dilucide lo controvertido. Mas sin embargo, aunque no sea común, es perfectamente factible, y no sólo viable, sino además conforme a Derecho (como ya se indicó), que pendiente la relación de trabajo, la trabajadora instaure demanda a la parte empleadora, en reclamación de sus derechos laborales, entre ellos, lo pertinente al salario, o diferencias en el pago del mismo, las condiciones de seguridad, salud y bienestar adecuados en el trabajo, pues una vez causados estos son líquidos y exigibles, y ello, aplica para el caso de cualesquier desmejora. De allí que para proponer la pretensión procesal se tiene que tener interés jurídico actual, a tenor de lo estatuido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y la vía no es el Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional, sino otra, bien el juicio ordinario del trabajo, máxime cuando se trata de un proceso oral por audiencias; de otra parte, en torno a desmejoras, la posibilidad de acudir a la vía administrativa, esto es la Inspectoría del Trabajo e Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), y de ser este infructuosa acudir a las vías ‘ordinarias’ por los Tribunales, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo numeral 4.

Para mayor abundamiento, es oportuno traer a colocación la Sentencia N° 0239 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2020, en el Exp. N° 18-0766, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, la cual dispuso lo siguiente:
“…Así las cosas, arguye el abogado representante de los trabajadores en la presente solicitud, que el Juzgado Superior erró al proferir la decisión cuestionada hoy en revisión ya que fue fundamentada en una sentencia emanada de esta Sala referida a la ejecución de una providencia administrativa, razón por la cual el referido juzgado declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó el fallo apelado, y que no está de acuerdo por cuanto el a quo constitucional invocó una sentencia que a sus dichos no guarda relación con el caso de sus representados porque los mismos no fueron despedidos; siendo así, manifiesta que el procedimiento establecido en el artículo 425 de la norma sustantiva laboral no es una vía judicial ordinaria, ni un medio judicial preexistente que debía ser agotado previamente para la interposición de una acción de amparo constitucional.
Siendo las cosas así, es menester señalar al solicitante que ciertamente los trabajadores identificados supra, contaban con la vía establecida en la norma sustantiva laboral, específicamente en el artículo 425 referida al reclamo por falta de pago del salario, el cual se encuentra enmarcado dentro de la figura de la desmejora laboral contemplada en dicho artículo. Está vía no solo contempla el procedimiento administrativo para el reenganche, sino para la restitución de los derechos laborales, como aquellos cuya violación se denuncia, además se contempla en caso de desacato del patrono la vía procesal penal (cardinal 6) y la presunción de que se acuda a los tribunales laborales (cardinales 7 y 8).
Así pues, las partes efectivamente contaban con otras vías que podían resolver la situación jurídica presuntamente lesiva, ya que no sólo disponían del medio para el restablecimiento de la falta de pago del salario denunciado, como lo es el procedimiento de restitución de derechos previsto y sancionado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino que podían demandar ante los Tribunales del Trabajo, los cuales son competentes para conocer los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales de conformidad con el cardinal 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
Siendo ello así, y una vez analizada la sentencia objeto de revisión, estima esta Sala Constitucional que la misma se encuentra ajustada a derecho cuando declaró sin lugar la apelación, confirmó la sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los hoy solicitantes, identificados anteriormente, contra la entidad de trabajo Sanitarios Maracay, C.A., de conformidad con cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que el pretensor requirió la revisión del veredicto en cuestión sin que hubiese delatado, mucho menos demostrado, alguna situación fáctica que pudiese subsumirse en alguno de los supuestos que estableció esta Sala para la procedencia de este medio extraordinario de protección del Texto Constitucional, y nada aportaría a la defensa del bloque de la Constitucionalidad, puesto que no se extralimitó en sus funciones, ni contradice ninguna de sus sentencias, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, razones más que suficientes para la desestimación de la solicitud, lo cual resulta ajeno al mecanismo extraordinario de revisión de sentencias firmes, consagrado en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
De este modo, lo determinante para la posibilidad de acudir a la acción de amparo, no es sólo la existencia de vías distintas extrajudiciales o judiciales, sino que ellas sean idóneas para la solución de un caso concreto.

Ahora bien, la doctrina ha sido pacífica y reiterada en consagrar a la Acción de Amparo en la Constitución y en la Ley Orgánica como un mecanismo para proteger el goce y ejercicio de todos los derechos y garantías que la Constitución establece, por ello, en definitiva, el amparo se configura como una garantía fundamental de los derechos humanos y de los derechos fundamentales. A tal efecto, Allan R. Brewer-Carías. Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Colección Textos Legislativos N° 5. Págs. 23 y 27. Caracas. 1991, sostiene al respecto lo siguiente:

“Este derecho de amparo, no sólo procede respecto a perturbaciones de los derechos individuales, sino que además procede para garantizar el goce y ejercicio de todos los derechos y garantías consagrados en la Constitución (individuales, sociales, económicos y políticos); incluyendo aquellos, que “siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ella”.
A pesar de la diversidad de vías judiciales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, para la protección de los derechos y garantías constitucionales, es indudable que dado el carácter comprensivo de la protección que “en conformidad con la ley” establece el Texto Fundamental, para que el “derecho de amparo” sea realmente efectivo, resulta indispensable identificar un “recurso” o “acción de amparo”, el cual debe tramitarse por un procedimiento “breve y sumario”, teniendo el juez competente la potestad para “restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida”. Este recurso o acción de amparo, dada su naturaleza extraordinaria o especial, procederá si no existen otros medios judiciales de protección legalmente previstos, o para el caso de que éstos aun existiendo, no permitan la adecuada protección de los derechos y garantías constitucionales”.

De la misma manera, la jurisprudencia ha sido categórica en afirmar que el Recurso de Amparo por su naturaleza extraordinaria o especial, procederá si no existen otros medios judiciales de protección legalmente previstos y lo podemos observar en la Sentencia N° 2308 de data 14/12/2006, emitida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, al afirmar lo consiguiente:

“Es un recurso extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacifica jurisprudencia esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que solo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia”.

En este sentido, es oportuno traer a colocación la Sentencia N° 0659, Expediente N° 22-0498 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Tania D´ Amelio Cardiet, de fecha 18/08/2022, la cual sustenta lo expresado anteriormente en los siguientes términos:

“…De acuerdo a lo anterior y visto que la sentencia objeto de apelación declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta en contra de la referida sentencia, de conformidad en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, por considerar que el acciónate ejerció “…la vía ordinaria del recurso de apelación…”, esta Sala considera menester destacar que la referida norma legal, establece, entre otras, como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Tal disposición a la letra señala:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con el artículo transcrito supra, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de estos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados.
De modo que, el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, lo que no ocurre en el presente caso.
En este orden de ideas, es oportuno citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad supra citada, y que se encuentra expresado en la sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso (Mario Téllez García), y reiterado en posteriores decisiones: “Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Para profundizar más en el caso concreto, este Tribunal considera pertinente citar la Sentencia N° 0025, de fecha 23 de febrero de 2023, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, que ratifica el criterio de la sentencia identificada ut supra, de la siguiente manera:

“En tal sentido, estima esta Sala oportuno reiterar el criterio según el cual el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para el esclarecimiento de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, según lo ha establecido esta Sala en sentencia N.º 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), en los siguientes términos:
“…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que: “…‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’…” (Cfr. Sentencia n. º 2.094 de esta Sala del 10.09.2004 -Caso: José Vicente Chacón Gozaine-).

De ahí que, sobre la naturaleza del amparo constitucional y la obligación de los jueces de velar por la integridad de la Constitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces están obligados a velar por la observancia de las disposiciones constitucionales a través de la resolución de los distintos procesos sometidos a su conocimiento. La idoneidad, en términos generales, de las vías judiciales ordinarias para la satisfacción de las pretensiones de tutela constitucional nos permite comprender la exigencia de su agotamiento como presupuesto procesal para la admisión de las solicitudes de amparo constitucional. Con estos señalamientos, quien aquí decide, sostiene que la acción de Amparo Constitucional únicamente puede ejercerse contra violaciones a los derechos y garantías constitucionales, cuando no haya una vía o procedimiento ordinario que permita corregir la situación jurídica infringida. En el presente caso, considera este Juzgador que la accionante en Amparo, dispone de un mecanismo breve y eficaz, como lo es el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos laborales establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida por el empleador y visto lo expuesto por la presunta agraviada en el escrito libelar, con respecto a la violación de las condiciones de seguridad, salud y bienestar en el trabajo de conformidad al artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debiendo acudir por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del estado Bolivariano de Mérida, o elevar por ante la sede judicial (Tribunal del Trabajo) los procedimientos ordinarios pertinentes, en virtud de las desmejoras alegadas por la presunta agraviada, por lo tanto, la vía de Amparo Constitucional no resulta idónea. En consecuencia, este Tribunal declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho aquí expuestos, y acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante las diferentes decisiones aquí citadas, este Tribunal concluye que el Recurso de Amparo interpuesto por la presunta agraviada reitera que no constituye la vía idónea para satisfacer los derechos aquí presuntamente vulnerados. Así se establece.

En consecuencia, debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, por existir otros mecanismos que puedan solucionar la situación jurídica infringida, todo de conformidad con lo dispuesto en los cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Ciudadana: Gabriela Alejandra Maldonado López (plenamente identificada ut supra) en contra de la Entidad de Trabajo ASOCIACION CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DE MERIDA (CEVAM).

SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Cópiese, publíquese y regístrese la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Dios y Federación.



El Juez,


Abg. José Darío Castillo Sánchez.

La Secretaria


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor

En igual fecha y siendo las tres y cincuenta siete minutos de la tarde ( 3:57 m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte del ciudadano Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en el mes de diciembre 2023.


La Secretaria


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor