REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, trece (13) de diciembre de 2023
213º y 164º
SENTENCIA Nº 026
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2019-000001
ASUNTO: LP21-N-2019-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: La sociedad mercantil “Empresa Garzón, C.A.”, antes denominada “Garzón Hipermercado Mérida C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 02 de abril del 2004, bajo el Nº 56, Tomo A-7, y posterior modificación que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 7 de febrero de 2006, bajo el Nº 9, Tomo A-4. Representada por su apoderada judicial BELKIS CARRILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.105, abogada con IPSA Nº 65.134, actuando en su carácter de mandataria según instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, bajo el Nº 23, Tomo 124, de fecha 15 de diciembre de 2014, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Consta copia a los folios del 7 al 10.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Henry Domingo Rodríguez Rivero y Belquis Carrillo Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.045.403 y V-9.985.105, en su orden. Los abogados se encuentran inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.088 y 65.134, respectivamente (fs. 7 al 10).
ÓRGANO QUE EMITIÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA: Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores GERESAT-MÉRIDA, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
TERCERO INTERESADO: SOLAIR ANAHIS ROAS RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.137.761, con domicilio en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la Certificación Médico Ocupacional Nº CMO: MER-0034-2018, otorgada en fecha 1 de junio de 2018, por el Dr. Faustino Ramón Martin Domínguez, Médico Ocupacional adscrito a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores GERESAT-MÉRIDA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el expediente administrativo N° MER-27-IE-18-0085, cuya Historia Médica se distingue con el Nº MER-2017-0045.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
Para decidir, esta Administradora de Justicia reafirma que es ineludible revisar y analizar exhaustivamente las actuaciones procesales con el fin de obtener la convicción requerida y fijar cuál es el supuesto de hecho al que se le aplicará la norma vigente y permitirá la resolución del asunto. Así en las actas del expediente, se evidencia:
[1] En fecha, 9 de enero de 2019, la profesional del derecho Belquis Carrillo Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.985.105, Inpreabogado Nº 65.134, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandante, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral con sede en la ciudad de Mérida, escrito de demanda, constante de 06 folios útiles y 74 anexos (folios: 1 al 80). La acción está dirigida contra la Certificación Médica Ocupacional N° CMO: MER-0034-2018, otorgada en fecha 1 de junio de 2018, por el Dr. Faustino Ramón Martin Domínguez, Médico Ocupacional adscrito a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores GERESAT-MÉRIDA del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que a su vez está adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Laboral. Posteriormente, en fecha 14 de enero de 2019, el Tribunal Superior mediante auto le dio entrada a las actuaciones presentadas por la apoderada judicial de la “EMPRESA GARZON C.A”, formando el expediente e impulsando el procedimiento conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa1. Por efecto, se le participó a los justiciables que el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda se efectuaría dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la recepción, (f. 83).
[2] Mediante auto fechado el 17 de enero de 2019, inserto en el folio 84 y su referido vuelto, éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordena a la recurrente un Despacho Saneador para que corrija el recurso contencioso administrativo de nulidad que fue introducido con sus anexos, en fecha 09 de enero de 2019. En dicho auto, se indica: […] 1) Consignar notificación donde conste el recibido de la certificación médico ocupacional recurrida realizada a la representación legal de la entidad de trabajo Garzón C.A. Supermercado Ejido, por cuanto la presentada en el libelo (folio 11) no consta la data de la práctica de la notificación; además, existe discrepancia en las fechas señaladas a los folios 01 y 06, como data de notificación. En consecuencia, se ordena notificar a la parte recurrente mediante boleta, para que comparezca por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los tres (03) días hábiles de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la certificación por órgano de Secretaría, referida a la practica de su notificación.”, (f. 84). Por ello, se libró la Boleta de Notificación, la cual consta inserto al folio 85.
[3] Posteriormente, el ciudadano Freddy R. Monsalve Q. comparece ante este Tribunal para exponer que: consigna en un (01) folio útil Boleta de Notificación debidamente firmado por la Abogada, ciudadana: Belquis Carrillo Rodríguez, venezolana, titulada con el Nº 9.985.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.134, parte recurrente en la presente causa y apoderada judicial de la sociedad mercantil: EMPRESA GARZÓN C.A, siendo notificada en fecha 21-01-2019, a las 01:53 p.m. en la Av. Las Américas, Sector Santa Bárbara, Edificio Sede del Hipermercado Garzón Mérida, de esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida (f. 86).
[4] Al folio 88, se consta auto de fecha 24 de enero de 2019, donde se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa, esta Sentenciadora como Juez Titular de este Despacho Judicial, una vez que culminó el disfrute de las vacaciones pendientes, conforme a la Resolución 2018-071, de fecha 03 de octubre de 2018, emitida por la Coordinación del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.
[5] Mediante comprobante de recepción de documento, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Mérida, en la fecha de 28 de enero de 2019, siendo las 02:24 p.m., se recibió de la abogada BELQUIS CARRILLO RODRÍGUEZ, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil “EMPRESA GARZÓN C.A”, escrito mediante el cual consigna la notificación (fs. 90 al 92), y un escrito donde subsana lo ordenado, (fs. 93 al 98), con el fin de cumplir con lo ordenado por el despacho subsanador, de conformidad con el último aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo.
[6] En auto de fecha, 30 de enero de 2019, inserto a los folios 99 y 100, se procedió a admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad. Por ello, se acuerda notificar de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a: 1) El Dr. Tarek William Saab, en su condición de Fiscal General de la República; 2) Al Procurador General de la República, haciendo la salvedad que esta notificación se realizaría de acuerdo con la norma 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República2; 3) Al ciudadano Dr. Tancredo Rangel Campero, en su condición de Gerente de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores (GERESAT-MÉRIDA), para el momento de la admisión de la demanda; 4) Al ciudadano Geovanni José Peña Gonzaléz, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para aquél momento, por ser un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo; 5) Al ciudadano Eduardo Piñate, en su condición de Ministro del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, para aquella data; y, 6) La tercera interesada en el presente asunto, vale decir, a la ciudadana Solair Anahis Roas Rodríguez.
[7] En fecha 08 de abril de 2019, la abogada BELQUIS CARRILLO RODRÍGUEZ, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la compañía anónima “Empresa Garzón, C.A”, consignó en copias simples “para certificar seis (06) juegos de los recaudos de notificación para continuar con el proceso, tal y como fue ordenado por éste tribunal en el auto de admisión”, (f. 102).
[8] Visto la consignación, se dicta auto en fecha 11 de abril de 2019, donde se ordena librar las notificaciones que se indican a continuación: 1) El Dr. Tarek William Saab, en su condición de Fiscal General de la República; 2) Al Dr. Reinaldo Muñoz Pedroza, en su condición de Procurador General de la República, haciendo la salvedad que esta notificación se realizaría de acuerdo con la norma 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República2; 3) Al ciudadano Dr. Tancredo Rangel Campero, en su condición de Gerente de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores (GERESAT-MÉRIDA); 4) Al ciudadano Geovanni José Peña Gonzaléz, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para aquél momento, por ser un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo; 5) Al ciudadano Eduardo Piñate, en su condición de Ministro del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo; y, 6) A la tercera interesada en el presente asunto, es decir, a la ciudadana Solair Anahis Roas Rodríguez, anexándole las notificaciones las copias certificadas de lo conducente. Se advirtió a las partes que una vez que conste en autos la certificación por órgano de la secretaría de la última de las notificaciones practicadas, el proceso se suspendería por noventa (90) días calendarios consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor, Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; y vencido ese lapso de suspensión, la causa se reanudaría teniéndose por notificado al Procurador General de la República, comenzando a transcurrir el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, vale decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, se fijará por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, vencidos como sean siete (07) días calendarios consecutivos que se conceden como término de distancia, (f. 103).
[9] Al folio 104, consta auto de fecha 11 de abril de 2019, donde se ordena certificar las copias fotostáticas del escrito libelar; acto administrativo objeto del recurso; auto que ordena subsanar el libelo; de las subsanaciones del mismo y del auto de admisión dictado por este Tribunal, indicándose que la certificación debe contener el texto de este auto.
[10] A los folios del 105 al 110, consta las copias de los Oficios librados a las autoridades mencionadas ut supra, también, la Comisión librada para la práctica de las notificaciones en la ciudad de Caracas. En consecuencia, en fecha 29 de abril de 2019, el Alguacil Javier Molina M., mediante varias declaraciones expone que: En fecha 26 de abril de ese año, fue enviado por la D.A.R. Mérida, Oficio signado con el Nº TST-2019-077, dirigido al ciudadano COORDINADOR JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL; donde se acompaña: 1) Oficio signado con el Nº TST-2019-078, dirigido al ciudadano al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; 2) Oficio signado con el Nº TST-2019-079, Fiscal General de la República; 3) Oficio Nº TST-2019-080, dirigido al ciudadano Geovanni José Peña Gonzaléz, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para aquél momento, por ser un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo; 4) Al ciudadano Eduardo Piñate, en su condición de Ministro del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, para aquél entonces, (fs. 111 al 120).
[11] En fecha nueve (09) de mayo de 2019, comparece la ciudadana Yaniry Mora Roa, en su condición de Alguacil, para exponer que consigna en un (01) folio útil, acuse de recibo de la notificación librada mediante oficio signado con el Nº TST-2019-82, dirigida al ciudadano: Dr. Tancredo Rangel Campero, Gerente Estadal de Salud de Los Trabajadores (GERESAT-MÉRIDA), consignando la misma debidamente firmada y sellada (fs. 121 y 122).
[12] En fecha veintisiete (27) de mayo de 2019, comparece ante Tribunal Superior el ciudadano Freddy R. Monsalve Q., Alguacil de este Circuito, para exponer que, deja constancia que en fecha 24-05-2018 (sic), se trasladó a la población de Ejido, Calle Urdaneta, El Manzano Bajo, Casa Nº 33, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de practicar Boleta Notificación que fue librada a la tercera interesada, ciudadana SOLAIR ANAHIS ROAS RODRÍGUEZ, (fs. 123 y 124).
[13] En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dicta auto donde se corrobora que desde el 29 de abril de 2019, fecha de declaración del Alguacil del envío de las notificaciones, no se ha obtenido respuestas de la Comisión que fue enviada a raíz de las notificaciones que corresponden practicar en la ciudad de Caracas. En efecto, a los fines de garantizar la trasparencia, seguridad y celeridad de los procesos judiciales, éste Tribunal Superior INSTÓ a la parte recurrente “a consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación, seis (06) juegos de copias fotostáticas que son necesarias para librar nuevamente las notificaciones debido al tiempo transcurrido de 3 años y 7 meses, sin recibir resultas, siendo necesario enviar nuevas notificaciones con los respectivos anexos”. (fs. 126 y 127). Por ello, se libró Boleta de Notificación a la sociedad mercantil “EMPRESA GARZÓN C.A”, (fs. 128 y 129).
[14] En fecha cinco (05) de diciembre de 2022, comparece el ciudadano Alguacil Miguel José Ramírez Da Silva, a los fines de consignar un (1) folio útil Boleta de Notificación, debidamente suscrita por la parte recurrente, es decir, la Sociedad Mercantil “EMPRESA GARZÓN C.A.”, en fecha 05-12-2022 (fs. 130 y 131).
No existe dentro del expediente judicial otra actuación o diligencia por parte de alguno de los apoderados judiciales de la empresa demandante, desde la fecha 08 de abril de 2019, la cual consta al folio 102 del expediente. Ni del Tribunal, pues la última actuación judicial fue en fecha 29 de noviembre de 2022, consta a los folios 126 y 127.
En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo procede a publicar el texto íntegro de la sentencia conforme a los hechos y el derecho aplicable al presente caso y, con los argumentos que se expresan a seguidas:
-III-
TEMA DECIDENDUM
Se circunscribe en determinar si se consumó la perención y se extinguió la instancia en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones judiciales, es necesario precisar que en el “Auto de admisión de la demanda” publicado en data 30 de enero de 2019, se instó a la parte demandante a consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral, cinco (06) juegos de copias fotostáticas para ser certificadas por la Secretaría, las cuales son necesarias para realizar las notificaciones que conforme a la ley fueron ordenadas en el referido auto. En tal sentido, cada juego debía contener copia del escrito libelar, acto administrativo objeto del recurso; del auto que ordena despacho saneador de fecha 17/1/2019; del escrito de subsanación del libelo de fecha 28/01/2019, y del auto de admisión de la demanda del 30 de enero de 2019. De ahí que, se advirtió que una vez constara en actas procesales la consignación de las copias ordenadas, se emitirían los actos comunicacionales acordados para la práctica de las notificaciones.
Se destaca que la última actuación de la parte demandante (“Empresa Garzón, C.A.”, antes denominada “Garzón Hipermercado Mérida C.A.), fue en fecha 08 de abril de 2019, y desde esa data no ha efectuado alguna actuación que impulse el procedimiento que es de su interés para que continúe o culmine el mismo. Tampoco, ha cumplido con la carga de consignar los seis (06) juegos de copias fotostáticas que se le solicitó, en auto de fecha 29 de noviembre de 2022, por ser necesarias para acompañar las notificaciones que la ley ordena sean efectuadas (artículo 78 de la LOJCA), y así se acordó en el auto de admisión de la demanda publicado en fecha 30 de enero de 2019.
Por lo anterior, se advierte que la carga de impulsar el proceso es de la parte demandante. Por ende, no puede ni debe ser suplida por los Funcionarios Judiciales, pues el interés procesal debe ser materializado por aquél que activa el órgano judicial para demandar una pretensión y es quien debe mantener una conducta proactiva y presencia en todo el íter procesal.
Bajo esa tesitura, es fundamental citar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que es del tenor siguiente:
Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria. (Subrayado de quien decide).
Del contenido de la disposición, se evidencia el efecto jurídico que surge por la inactividad procesal de las partes como es la extinción de la instancia cuando transcurre un (1) año sin que las partes hubiesen realizado alguna actuación que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal.
Abundando en el punto, es oportuno citar de manera parcial el contenido de la sentencia Nº 446 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en data 01 de junio de 2018, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, en la asentó:
[...]
Del contenido de la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas (ver, entre otras, sentencias de esta Sala N° 1.150 del 3 de diciembre de 2015 y 183 del 18 de marzo de 2016).
Así las cosas, observa esta Sala que la última actuación relativa al impulso del procedimiento que correspondía a la parte, antes de consumarse la perención, fue el realizado en fecha 16 de noviembre del año 2015, fecha en la cual solicitó la expedición de las fotocopias para impulsar las notificaciones acordadas en el auto de admisión.
Posteriormente y transcurrido un (1) año y un (1) mes, presentó los emolumentos necesarios para la expedición de éstas, sin que constare a los autos actuación previa a ésta, de lo que se colige que se produjo el supuesto de hecho previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la inactividad de la causa por el lapso de un (1) año sin que la parte realizara acto de procedimiento alguno tendente al impulso del procedimiento.
[…omissis…]
En consecuencia, esta Sala estima ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia, razón por la cual se declara sin lugar el recurso ejercido, confirma el fallo apelado y firme el acto recurrido. […]. (Subrayado y negrillas de esta sentenciadora).
Como se evidencia, la regla general expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su interés de mantener e impulsar el procedimiento, origina la perención y esta se verifica de pleno derecho, lo que implica que el o la Juez debe declararla de oficio, cuando verifica que se cumplió lo previsto en el artículo 41 de la de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así la situación, la perención constituye uno de los medios de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, basada en la falta de impulso procesal por parte de los actores legales -tanto actor como del demandado-, quienes no impulsan diligentemente el procedimiento. Es de mencionar, que la perención a diferencia de otros medios de terminación, no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a las condiciones objetivas previstas en la ley como son: 1) El transcurso de un período de tiempo sin que exista impulso procesal de la parte (transcurrido un año); y, 2) Que el acto subsiguiente no le corresponda al Juez o la Jueza (admisión de la demanda; la fijación de la audiencia de juicio y la admisión de los medios de pruebas).
Ello conduce a precisar que, una vez consumada la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por la naturaleza jurídica que la caracteriza, por ser: 1) Eminentemente sancionatoria, predeterminada a la extinción del proceso; 2) Es irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, la perención opera de pleno derecho sin que se pueda convalidarse por acto posterior; 3) El o la Juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia; 4) Para que la perención se materialice, es necesario que la inactividad sea vinculadaa las partes, quienes debiendo realizar algún acto de procedimiento no los ejecutan.
Finalmente, la perención de la instancia es una institución procesal de orden público que debe ser declarada aún de oficio por el o la Juez de la causa, pudiendo ser en cualquier grado de conocimiento (primera o segunda instancia). Consecuentemente es de aludir, las normas procesales reguladoras de los actos de las partes y del Juez deben ser atendidas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial y la tutela es para ambas partes (principio de igualdad procesal) y no en beneficio o perjuicio de una u otra sino en pro de la justicia.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa:
(1) La última actuación de la parte accionante se materializó en fecha 8 de abril de 2019, cuando presentó la diligencia para consignar las copias simples para ser certificadas (f. 102).
(2) Que a pesar de notificarse en fecha 5 de diciembre de 2022 (fs. 130 y 131), la parte interesada en el recurso contencioso administrativo de nulidad no asistió a cumplir con su carga, a transcurrido con creces 1 año, 7 días.
En efecto, se verifica que desde el último acto de procedimiento ejercido por la parte demandante (8 de abril de 2019), a transcurrido con creces 4 años, 8 meses, 4 días.
De lo descrito en los acápites que anteceden, es evidente la inactividad o paralización de la presente causa es por más de un (1) año. En consecuencia, al transcurrir -con creces- más de un (01) año sin que la representación judicial de la empresa demandante hubiese realizado alguna actuación que demostrará su propósito de mantener el proceso, se verifica la pérdida del interés, por lo que es procedente declarar que se consumó la perención, por consiguiente, se extingue el procedimiento como lo establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Por las razones de hecho y derecho expuestas, se procede a declarar de oficio en este caso que opera la perención y extinguida la instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que fue interpuesto contra la Certificación Médico Ocupacional Nº CMO: MER-034-2018 de fecha 01 de junio de 2018, otorgada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores GERESAT- MÉRIDA, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), debido a la inactividad de la representación judicial de la empresa actora por más de un año, teniendo éste la carga de impulsar el procedimiento y consignar lo ordenado por el Tribunal Superior. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la perención y extinguida la instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que fue interpuesto por la abogada Belquis Carrillo Rodríguez, plenamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “EMPRESA GARZÓN, C.A”, antes llamada “Garzón Hipermercado Mérida C.A”, contra la Certificación Médico Ocupacional Nº CMO: MER-034-2018, de fecha 01 de junio de 2018, emanada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores GERESAT- MÉRIDA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
SEGUNDO: Se ordena la notificación de: 1) La Sociedad Mercantil, “EMPRESA GARZÓN, C.A.”, antes denominada “Garzón Hipermercado Mérida C.A.”; 2) La ciudadana, Politóloga Norelis Ninoska Alvarado Semprún, en su condición de Gerente de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores (GERESAT-MÉRIDA); y, 3) A la ciudadana, SOLAIR ANAHIS ROAS RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.137.761, con domicilio en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. A los fines de hacerle saber de la presente sentencia.
CUARTO: No hay condena en costa, por la naturaleza del presente fallo.
Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que pertenece al Libro Diario del Tribunal llevado de manera digital, el cual no permite modificación del contenido, por ello, se debe tener como una copia digitalizada por ser igual al texto que fue publicado en el expediente. Se advierte, que se ordena ejecutarlo de esa manera porque el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregarlo a la carpeta que se llevaba como copiador de sentencias en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía.
La Secretaria,
Carmen Zalady Agudelo Corredor
En igual fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.
La Secretaria,
Carmen Zalady Agudelo Corredor
1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.
2. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2016). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.220 (Extraordinario), de fecha 15-03-2016.
GBP/CZAC/jdrg/rtmv
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