REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, trece (13) de diciembre de 2023
213º y 164º

SENTENCIA Nº 027

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2019-000004
ASUNTO: LP21-N-2019-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: La sociedad mercantil “Empresa Garzón, C.A.”, antes denominada “Garzón Hipermercado Mérida C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 02 de abril del 2004, bajo el Nº 56, Tomo A-7, y posterior modificación que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 7 de febrero de 2006, bajo el Nº 9, Tomo A-4. Representada por su apoderada judicial BELKIS CARRILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.105, abogada con IPSA Nº 65.134, actuando en su carácter de mandataria según instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, bajo el Nº 23, Tomo 124, de fecha 15 de diciembre de 2014, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Consta copia a los folios del 10 al 17.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Henry Domingo Rodríguez Rivero y Belquis Carrillo Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.045.403 y V-9.985.105, en su orden. Los abogados se encuentran inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.088 y 65.134, respectivamente (fs. 10 al 17).

ÓRGANO QUE EMITIÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA: Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores GERESAT-MÉRIDA, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

TERCERO INTERESADO: ROSSANA LUCÍA BARTA PAREDES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.084.325, con domicilio en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido contra del Informe Pericial, identificado con las siglas y números Oficio Nº MER-0058-2019, de fecha 30 de enero de 2019, emitido por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores GERESAT-MÉRIDA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el expediente administrativo N° MER-27-IE-15-0339.

-II-
SÍNTESIS PROCESAL

Para decidir, esta Administradora de Justicia reafirma que es ineludible revisar y analizar exhaustivamente las actuaciones procesales con el fin de obtener la convicción requerida y determinar, cuál es el supuesto de hecho al que se le aplicará la norma vigente y permitirá la resolución del asunto. Así en las actas del expediente, se evidencia:

[1] En fecha 10 de junio de 2019, la profesional del derecho Belquis Carrillo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.985.105, Inpreabogado Nº 65.134, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandante, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral, con sede en la ciudad de Mérida, escrito de demanda de nueve (09) folios útiles y, de ciento treinta y dos (132) anexos (folios: 01 al 141). La acción está dirigida contra del Informe Pericial, identificado con las siglas y números Oficio Nº MER-0058-2019, de fecha 30 de enero de 2019, emitido por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores GERESAT-MÉRIDA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el expediente administrativo N° MER-27-IE-15-0339. Luego, consta el auto de fecha 13 de junio de 2019, donde se le da entrada al escrito de demanda junto con sus anexos y se forma el expediente. En consecuencia, se le participó a los justiciables que el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda se efectuaría dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la recepción (f. 144).

[2] Mediante auto fechado el 18 de junio de 2019, inserto a los folios 145 y 146, éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admite el recurso contencioso administrativo de nulidad, que fue presentado en fecha 10 de junio de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por parte de la apoderada judicial BELQUIS CARRILLO RODRÍGUEZ. (fs.145 y 146).

[3] Posteriormente, este Tribunal Superior, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 008, publicada en fecha 20 de junio de 2019, se pronuncia sobre la solicitud del decreto de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, declarando la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del Informe Pericial, que fue notificado según Oficio Nº MER-0058-2019 de fecha 30 de enero de 2019, por la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-Mérida), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). (fs. 147 al 152).

[4] Luego, mediante auto de fecha 01 de julio de 2019, se ordena a la Secretaria realizar el cómputo de los días transcurridos desde la publicación de la mencionada sentencia, hasta el 28 de julio de 2019. Es así que, la Secretaria certifica los días transcurridos, corroborándose que el lapso para ejercer algún recurso contra la decisión había fenecido y al no recurrir o haber ejercido la parte interviniente alguno de los recursos legales, se declaró firme esa decisión (f. 153 y su vuelto).

[5] Al folio 155, consta diligencia que fue presentada por la abogada BELQUIS CARRILLO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente, vale decir, la sociedad mercantil “EMPRESA GARZÓN C.A”, en fecha 12 de agosto de 2019. En esa actuación de parte, consigna seis (06) juegos de copias que corresponden a los recaudos requeridos para la práctica de las notificaciones de las autoridades que fueron ordenadas en el auto de admisión. (f. 155).

[6] Vista la consignación, se dicta auto en fecha 14 de agosto de 2019, donde se ordena librar las notificaciones que se indican a continuación: 1) Al Procurador General de la República, haciendo la salvedad que esta notificación se realizaría de acuerdo con la norma 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República2; 2) Al Fiscal General de la República; 3) Al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo; 4) Al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo; 5) Al Gerente de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores (GERESAT-MÉRIDA); y, 6) A la tercera interesada en el presente asunto, es decir, a la ciudadana Rossana Lucía Barta Paredes. Se advirtió a las partes que, una vez que constara en autos la certificación por órgano de la secretaría de la última de las notificaciones practicadas, el proceso se suspendería por noventa (90) días calendarios consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor, Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; y vencido ese lapso de suspensión, la causa se reanudaría teniéndose por notificado al Procurador General de la República, comenzando a transcurrir el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, vale decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, se fijará por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, vencidos como sean siete (07) días calendarios consecutivos que se conceden como término de distancia, (f. 156).

[7] Al folio 157, consta auto de fecha 14 de agosto de 2019, donde se ordena certificar las copias fotostáticas del escrito libelar; acto administrativo objeto del recurso y del auto de admisión que fue dictado por este Tribunal, indicándose que la certificación debe contener el texto de este auto, (f. 157).

[8] A los folios del 157vuelto al 161 con sus respectivos vueltos, consta las copias de los Oficios que fueron librados a las autoridades mencionadas ut supra, también, la Comisión librada para la práctica de las notificaciones en la ciudad de Caracas, (fs. 163). En fecha, 20 de septiembre de 2019, comparece ante este Tribunal, el ciudadano JAVIER MOLINA M., Alguacil de este Circuito, exponiendo que consigna en cinco (05) folios útiles, acuse de recibo del oficio signado con el Nº TST-2019-128, dirigida al Coordinador Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue remitido junto a los oficios signados con los Nº TST 2019-129, dirigida al Procurador General de la República; TST-2019-130, al Fiscal General de la República; TST-2019-131, dirigido al Presidente del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); TST-2019-132, al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. E informa que fueron enviados a través de la Dirección Administrativa Regional (DAR-Mérida), (fs. 162 al 67).

[9] Al folio 168, consta la declaración del Alguacil, Javier Molina, de fecha 01 de octubre de 2019, donde deja constancia que el 30 de septiembre de 2019, entregó el oficio dirigido al Gerente Estadal de Salud de Los Trabajadores (GERESAT-MÉRIDA); consignando la copia con el correspondiente sello, firma y hora de recepción (f. 169).

[10] En fecha, 6 de noviembre de 2019, el ciudadano Javier Molina M., consignó en un (1) folio útil la Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana ROSSANA LUCÍA BARTA PAREDES, en su condición de tercera interesada en la presente causa, a quien se le notificó personalmente en esa misma fecha (6-09-2019), en tránsito por los pasillos de la Coordinación del Trabajo, Cuarto Piso, en el Palacio de Justicia de esta ciudad de Mérida, Edo. Mérida, siendo las 10:37 a.m. (fs. 170 y 171).

[11] Visto el tiempo transcurrido, es por lo que en fecha treinta (30) de noviembre de 2022, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dicta auto donde se corrobora que desde el 18 de junio de 2019, que se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, y desde la fecha de declaración del Alguacil del envío de las notificaciones (20 de septiembre de 2019), no se ha obtenido respuestas de la Comisión que fue enviada a raíz de las notificaciones que corresponden practicar en la ciudad de Caracas. En efecto, a los fines de garantizar la trasparencia, seguridad y celeridad de los procesos judiciales, éste Tribunal Superior INSTÓ a la parte recurrente “…a consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación, seis (06) juegos de copias fotostáticas que son necesarias para librar nuevamente las notificaciones debido al tiempo transcurrido de 3 años, 2 meses y 10 día (…), sin recibir resultas, siendo necesario enviar nuevas notificaciones con los respectivos anexos”, (fs. 172 y 173). Por ello, se libró Boleta de Notificación a la sociedad mercantil “EMPRESA GARZÓN C.A”, (fs. 174 y 175).

[12] En fecha 05 de diciembre de 2022, el alguacil Miguel José Ramírez Da Silva, deja constancia que en fecha 05 de diciembre de 2022, entregó la Boleta de Notificación, la cual fue debidamente recibida y suscrita por la parte recurrente, es decir, por la Sociedad Mercantil “EMPRESAS GARZÓN C.A”. Consignado constancia de tal recepción (fs. 176 y 177).

No existe dentro del expediente judicial otra actuación o diligencia por parte de alguno de los apoderados judiciales de la empresa demandante, desde la fecha 12 de agosto de 2019, la cual consta al folio 155 del expediente. Ni del Tribunal, pues la última actuación judicial fue en fecha 30 de noviembre de 2022, consta a los folios 172 y 173.

En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo procede a publicar el texto íntegro de la sentencia conforme a los hechos y el derecho aplicable al presente caso, y con los argumentos que se expresan a seguidas:

-III-
TEMA DECIDENDUM

Se circunscribe en determinar si se consumó la perención, en efecto, se extinguió la instancia en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las actuaciones judiciales, es necesario precisar que en el “Auto de admisión de la demanda” publicado en data 18 de junio de 2019, se instó a la parte demandante a consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, seis (06) juegos de copias fotostáticas para ser certificadas por la Secretaría, las cuales son necesarias para realizar las notificaciones que conforme a la ley fueron ordenadas en el referido auto. En tal sentido, cada juego debía contener copia del escrito libelar, acto administrativo objeto del recurso y del auto de admisión de la demanda. De ahí que, se advirtió que una vez constara en las actas procesales la consignación de las copias solicitadas, se procedería a librar las notificaciones que fueron ordenadas.

Se destaca que la última actuación de la parte demandante (“Empresa Garzón, C.A.”), fue en fecha 12 de agosto de 2019 (f. 155), y desde esa data no ha efectuado ninguna actuación que impulse el procedimiento que es de su interés para que continúe o culmine el mismo. Tampoco, ha cumplido con la carga de consignar los seis (06) juegos de copias fotostáticas que se le solicitó, en auto de fecha 30 de noviembre de 2022, por ser necesarias para acompañar las notificaciones que la ley ordena sean efectuadas (artículo 78 de la LOJCA), y así se acordó en el auto de admisión de la demanda publicado en fecha 18 de junio de 2019.

Por lo anterior, se advierte que la carga de impulsar el proceso es de la parte demandante. Por ende, no puede ni debe ser suplida por los Funcionarios Judiciales, pues el interés procesal debe ser materializado por aquél que activa el órgano judicial para demandar una pretensión y es quien debe mantener una conducta proactiva y presencia en todo el íter procesal.

Bajo esa tesitura, es fundamental citar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa1, que es del tenor siguiente:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria. (Subrayado de quien decide).

Del contenido de la disposición, se evidencia el efecto jurídico que surge por la inactividad procesal de las partes como es la extinción de la instancia cuando transcurreun (1) año sin que las partes hubiesen realizado alguna actuación que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal.

Abundando en el punto, es oportuno citar de manera parcial el contenido de la sentencia Nº 446 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en data 01 de junio de 2018, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, donde se asentó:

“[...]
Del contenido de la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas (ver, entre otras, sentencias de esta Sala N° 1.150 del 3 de diciembre de 2015 y 183 del 18 de marzo de 2016).
Así las cosas, observa esta Sala que la última actuación relativa al impulso del procedimiento que correspondía a la parte, antes de consumarse la perención, fue el realizado en fecha 16 de noviembre del año 2015, fecha en la cual solicitó la expedición de las fotocopias para impulsar las notificaciones acordadas en el auto de admisión.

Posteriormente y transcurrido un (1) año y un (1) mes, presentó los emolumentos necesarios para la expedición de éstas, sin que constare a los autos actuación previa a ésta, de lo que se colige que se produjo el supuesto de hecho previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la inactividad de la causa por el lapso de un (1) año sin que la parte realizara acto de procedimiento alguno tendente al impulso del procedimiento.
[…omissis…]
En consecuencia, esta Sala estima ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia, razón por la cual se declara sin lugar el recurso ejercido, confirma el fallo apelado y firme el acto recurrido. […]”. (Subrayado y negrillas de esta sentenciadora).

Como se evidencia, la regla general expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su interés de mantener e impulsar el procedimiento, origina la perención, y esta se verifica de pleno derecho, lo que implica que el o la Juez debe declararla de oficio, cuando verifica que se cumplió lo previsto en el artículo 41 de la de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así la situación, la perención constituye uno de los medios de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, basada en la falta de impulso procesal por parte de los actores legales -tanto actor como del demandado-, quienes no impulsan diligentemente el procedimiento. Es de mencionar, que la perención a diferencia de otros medios de terminación, no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez sino a las condiciones objetivas previstas en la ley como son: 1) El transcurso de un período de tiempo sin que exista impulso procesal de la parte (transcurrido un año); y, 2) Que el acto subsiguiente no le corresponda al Juez o la Jueza (admisión de la demanda; la fijación de la audiencia de juicio y la admisión de los medios de pruebas).

Ello conduce a precisar que, una vez consumada la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por la naturaleza jurídica que la caracteriza, por ser: 1) Eminentemente sancionatoria, predeterminada a la extinción del proceso; 2) Es irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, la perención opera de pleno derecho sin que se pueda convalidarse por acto posterior; 3) El o la Juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia; 4) Para que la perención se materialice es necesario que la inactividad sea vinculada a las partes, quienes debiendo realizar algún acto de procedimiento no los ejecutan.

Finalmente, la perención de la instancia es una institución procesal de orden público que debe ser declarada aún de oficio por el o la Juez de la causa, pudiendo ser en cualquier grado de conocimiento (primera o segunda instancia).

Consecuentemente es de aludir, las normas procesales reguladoras de los actos de las partes y del Juez deben ser atendidas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial y la tutela es para ambas partes (principio de igualdad procesal) y no en beneficio o perjuicio de una u otra sino en pro de la justicia.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa:

(1) La última actuación de la parte accionante se materializó en fecha 12 de agosto de 2019, cuando presentó la diligencia para consignar las copias simples para ser certificadas (f. 155).

(2) Que a pesar de notificarse en fecha 5 de diciembre de 2022 (fs. 176 y 177), la parte interesada en el recurso contencioso administrativo de nulidad no asistió a cumplir con su carga, a transcurrido con creces 1 año, 7 días.

En efecto, se verifica que desde el último acto de procedimiento ejercido por la parte demandante (12 de agosto de 2019), a transcurrido con creces 4 años, 3 meses, 25 días.

De lo descrito en los acápites que anteceden, es evidente la inactividad o paralización de la presente causa por más de un (1) año. En efecto, al transcurrir -con creces- más de un (01) año sin que la representación judicial de la empresa demandante hubiese realizado alguna actuación que demostrará su propósito de mantener el proceso, se verifica la pérdida del interés, por lo que es procedente declarar que se consumó la perención, por consiguiente, se extingue el procedimiento como lo establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por las razones de hecho y derecho expuestas, se procede a declarar de oficio en este caso que opera la perención y extinguida la instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que fue interpuesto en contra el Informe Pericial, identificado con las siglas y números Oficio Nº MER-0058-2019, de fecha 30 de enero de 2019, emitido por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores GERESAT-MÉRIDA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el expediente administrativo N° MER-27-IE-15-0339; debido a la inactividad de la representación judicial de la empresa accionante por más de un año, teniendo éste la carga de impulsar el procedimiento y consignar lo ordenado por el Tribunal Superior. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la perención y extinguida la instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que fue interpuesto por la abogada Belquis Carrillo Rodríguez, plenamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “EMPRESA GARZÓN, C.A”, antes llamada “Garzón Hipermercado Mérida C.A”, contra el Informe Pericial, identificado con las siglas y números Oficio Nº MER-0058-2019, de fecha 30 de enero de 2019, emitido por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores GERESAT-MÉRIDA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el expediente administrativo N° MER-27-IE-15-0339.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de: 1) La Sociedad Mercantil, “EMPRESA GARZÓN, C.A.”, antes denominada “Garzón Hipermercado Mérida C.A.”; 2) La ciudadana, Politóloga Norelis Ninoska Alvarado Semprún, en su condición de Gerente de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores (GERESAT-MÉRIDA); y, 3) A la tercera interesada, ROSSANA LUCÍA BARTA PAREDES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.084.325, con domicilio en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. A los fines de hacerle saber de la presente sentencia.

CUARTO: No hay condena en costas, por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que pertenece al Libro Diario del Tribunal llevado de manera digital, el cual no permite modificación del contenido, por ello, se debe tener como una copia digitalizada por ser igual al texto que fue publicado en el expediente. Se advierte, que se ordena ejecutarlo de esa manera porque el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregarlo a la carpeta que se llevaba como copiador de sentencias en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía.

La Secretaria,


Carmen Zalady Agudelo Corredor

En igual fecha y siendo las doce y cuarenta y tres de mediodía (12:43 m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.

La Secretaria,


Carmen Zalady Agudelo Corredor



1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.
2. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2016). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.220 (Extraordinario), de fecha 15-03-2016.





GBP/CZAC/jdrg/rtmv