REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, catorce (14) de diciembre de 2023
213 y 164º
SENTENCIA Nº 028
ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2023-000019
ASUNTO: LP21-X-2023-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante:ANYELINCAROLINA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de IdentidadNº V-20.820.690, civilmente hábil,con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Abogadasasistentes de la demandante:ABDOLIA LOURDES USECHE RODRÍGUEZ y MARÍA YANETH RAMIREZ ARTURO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidadNºV-16.664.786 y V-12.655.638, en ese orden, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 129.473 y314.086.
Demandado:JUNIOR ANÍBAL FERNÁNDEZ VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-22.662.203, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se recibieron las presentes actuaciones distinguidas con la nomenclatura LH31-2023-000001, las cuales provienen del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,ubicado en la Sede Alterna de El Vigía (f. 5), observándose que el envío devino por la inhibición que planteala JuezaTemporal del aludido juzgado, la abogada ANDREINA DEL VALLE FERNÁNDEZ, quien enacta levantada elveintisiete(27) de noviembre de 2023, (f. 2), procedió a inhibirse de conocer y decidir el asunto principal.
En esa actuación judicial, la Juez expone que, se inhibe conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo31de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1. El acta de inhibiciónconsta en la causa principal, identificada con el alfanumérico LP31-L-2023-000019 en su folio 11, y en el cuaderno de inhibición al folio 2, con su respectivo vuelto.
Posteriormente, mediante auto dictado de esa misma fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, que consta al folio 11 del Expediente principal, ordenó remitir a este Tribunal Superior el cuaderno separado de inhibición (distinguido con el Nº LH31-X-2023-000001), y al ingresar a la sede judicial se el Sistema Juris 2000, se le asignó una nueva nomenclatura, es decir, el Nº LP21-X-2023-000004. Con el cuaderno separado se acompañó el original del expediente signado con el alfanumérico LP31-L-2023-000019 (f. 05).
-III-
DE LA INHIBICIÓN
Una vez sustanciado el procedimiento de la presente incidencia, pasa este Tribunal Superior a dictar decisión, en los términos siguientes:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente,en el artículo 32regulala figura de la Inhibición como un acto voluntario efectuado por el Juez o Jueza, cuando considera que está incurso(a) en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31ibídem, siendo deber del o la Juez advertirlo en un acta que levantará de manera inmediata, absteniéndose del conocimiento del asunto y remitiendo las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, lo que ocasiona que se suspenda el curso de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición y, de ser declarada la procedencia de la misma, se remitirá el asunto al Juez o Jueza que le corresponda conocer, reanudándose el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la incidencia, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme lo prevé el artículo 37 de la ley adjetiva laboral.
Ahora bien, en las actas procesales se observa el acta de inhibición de la Juez Suplente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ubicado en la Sede Alterna de El Vigía, quien expone:
“En el día de hoy, viernes veinticuatro (24) (sic) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), siendo las dos y quince de la tarde (02:15pm), quien suscribe Abg. Andreina Del Valle Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la c[é]dula de identidad N° V-14.250.843, en mi condición de Juez Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Sede Alterna El Vigía, procedo a INHIBIRME de conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: “Por parentesco de consanguinidad con algunas de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.” así (sic) como del numeral 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, explanando los motivos a continuación: en el líbelo de la demanda que obra al folio uno (01) al cinco (05), de la presente causa, consta que la ciudadana Anyelin Carolina Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la c[é]dula de identidad N° V-20.820.690, parte demandante, asistida de las abogadas Abdolia Lourdes Rodríguez Useche y María Yaneth Ramírez Arturo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las c[é]dulas de identidades Nº V-16.664.786 y Nº V-12.655.638 respectivamente, inscritas bajo los Inpreabogado Nº 129.473 y Nº 314.086 en su orden, en contra del ciudadano Junior Aníbal Fernández Vázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la c[é]dula de identidad Nº V-22.662.203, civilmente hábil, en su condición de patrono. Es de señalar que el ciudadano Junio Anibal Fernández Vásquez, quien funge como parte demandada en el presente asunto es primo, existiendo un parentesco de consanguinidad con la parte accionada, y es por lo que en el ánimo de mantener la imparcialidad como Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Sede Alterna de El Vigía, la transparencia y el debido proceso, debo separarme del caso, tal como lo señala la sentencia SAP, 11 de febrero de 2003, ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Carlos A. Peña Díaz (Juez Superior Provisorio) VsRubén (sic) A. Belandria Pernia, Expediente Nº 02-0894 que reza la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separase voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerarse que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, debe estar en hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley…” Así mismo sentencia N° 2.140 de fecha 07/08/2003 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. En tal sentido, es de advertir que no sería la persona idónea, transparente e imparcial en el ejercicio de la función jurisdiccional, en el asunto en comento, pues no existiría imparcialidad, menoscabando así lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como administradora de justicia debo garantizar la idoneidad, objetividad, equidad pero sobre todo mi ética y moral como Juez, tal como lo preceptúa el artículo 5 del código (sic) de Ética del Juez Venezolano. En consecuencia, me INHIBO de conocer la presente causa por encontrarme incursa en una causal contemplada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por tal razón, me aparto del conocimiento de la misma, a través de la presente acta, solicitando muy respetuosamente que la presente inhibición sea declarada con lugar, con los demás pronunciamiento de la Ley.” (Negritas y subrayado del texto original).
Atendiendo lo manifestado por la inhibida,observa esta jurisdicente, que los hechos explanados en el acta de inhibición fueron enmarcados en el supuesto de hecho contenido en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por algunas de las causales siguientes:1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes […]”.
Se observaque,la Juez manifestó claramente que su separación del conocimiento de la presente causa judicial, se debe a que el demandado de autos es un pariente por consanguinidad, indicando que es su primo, por lo cual, la Juez exponesu voluntad de no seguir conociendo de la presente causa, por no tener la imparcialidad necesaria para ello. Entendiéndose, que pudiese existir un ánimo de protección y/o interés directo de parte de la inhibida a favor del familiar, lo que efectivamente vulneraría el principio de imparcialidad que caracteriza al Administrador de Justicia.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en varios fallos el criterio sobre la inhibición, citándose para este caso, el fallo N° 2012-0397 dictado en fecha 27 de julio de 2012, bajo la ponencia del Magistrada Mónica Misticchio, donde se lee lo siguiente:
“(…) Al respecto, debe advertirse que la inhibición es un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. (…).” Resaltado de este Tribunal Superior del Trabajo.
Es menester dejar –previamente- sentado que, al haberse indicado con claridad las razones de hecho y de derecho que motiva el acto voluntario de la inhibida de separarse del conocimiento de la litispendencia sub examine, esta declaración goza de la confianza legítima por ser una afirmación que da fe pública, la cual, no requiere prueba (vid. Sentencia N° 3.180, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en data 15 de diciembre de 2004, Caso: Rafaél Terán Barroeta contra Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A.). Por lo que debe tenerse como ciertoque la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, con su exposición y por el parentesco de consanguinidad que existe entre ella y el demandado, no es idónea para actuar de forma imparcial en el asunto principal, puespudiera existir un ánimo de protección y/o interés directo de parte de la inhibida a favor del familiar. Así se establece.
Explanadas como han sido, las razones fácticas y legales que dieron lugar a la presente inhibición, y verificada la procedencia conforme con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, junto con los criterios jurisprudenciales citados, es por lo que se procede a declarar: Con Lugar la presente inhibición. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada ANDREÍNA DEL VALLE FERNÁNDEZ, actuando en su condición de Juez Suplente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Circuito Alterno de El Vigía, en al Acta de Inhibición de fecha 27 de noviembre de 2023.
SEGUNDO: Se ordena remitir inmediatamente las presentes actuaciones junto al asunto principal, al ciudadano Coordinador Judicial del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Mérida, a los fines de que la causa principalsea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, visto que en el Circuito Judicial Laboral de la ciudad de El Vigía, no existe otro juzgado con la misma competencia funcional.La remisión es inmediata, pues el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que contra dicha decisión no se oirá recurso alguno.
TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido y, las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia
La Secretaria
Abog. Carmen Zalady Agudelo Corredor
En igual fecha y siendo las nueve y treinta y dos de la mañana (09:32a.m.), se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en este mes en la forma que fue ordenada.
Abog. Carmen Zalady Agudelo Corredor
1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-8-2002.
GBP/jdrg
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