REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, seis (6) de diciembre de 2023
213º y 164º

SENTENCIA Nº 024

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-N-2017-000002
ASUNTO: LP21-H-2022-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Consulta Obligatoria

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: FERNANDO ANDRÉS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.707.423, con domicilio en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: JHOR ÁNGEL FAJARDO MEDINA y ADRIANA OLIVAR ALTUVE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-14.529.518 y V-14.963.587, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.174 y 110.567 en su orden (Consta instrumento poder a los folios 10 al 12, pieza 1).

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, representada por el ciudadano abogado Yoberty Jesús Díaz Vivas, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución Nº 6.434, de fecha 22/05/2009.

TERCERO INTERVINIENTE: La persona jurídica denominada “PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL SOCIEDAD ANÓNIMA” (PDV-COMUNAL, S.A), la cual se encuentra inscrita originalmente, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1953, bajo el Nº 349, Tomo 2F, siendo su más reciente modificación del documento constitutivo y estatutario, por ante el citado registro en fecha 15 de febrero de 2011, bajo el Nº 31, tomo 31-A-PRO. Poseedora del Registro Único de Información Fiscal (RIF) distinguido con el Nº J-0004167-3. Representada por el ciudadano Miguel Leonardo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.454.894, en su carácter de Presidente, con domicilio en la ciudad de Caracas.

APODERADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE: En el expediente administrativo consta poder otorgado a los abogados Luis Beltrán Prieto Gil, Víctor Julio Corrales Zapata y Ernesto Enmundo González Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.427.401, V-12.760.517 y V-10.503.424, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.008, 110.530 y 90.697, respectivamente (Poder a los folios 36 al 41 de la pieza 1). Sin embargo, en el expediente judicial, no existe actuación por parte del tercero interviniente o de alguno de sus apoderados.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 00409-2016, emanada del Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de agosto de 2016, y publicada en el Expediente Administrativo Nº 026-2011-01-00106. (Consulta Obligatoria).


-II-
SINTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Mérida, se recibió el presente expediente proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Circuito Alterno de El Vigía.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2022 (f. 339, pieza 2), esta instancia le dio entrada al expediente original, asignado con el número LP31-N-2017-000002, y conformado de dos (2) piezas, con 336 folios útiles (f. 337, pieza 2), junto con el oficio Nº J3-031-22 de fecha 12 de mayo de 2022, el cual fue remitido por la consulta obligatoria que efectúa el Tribunal A-quo de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República1, que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

El fallo consultado fue proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Alterna de El Vigía, en fecha doce (12) de mayo de 2021 (fs. 295 al 303, pieza 2), en el que declara:

[…]
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto.

SEGUNDO: Se declara la Nulidad de la providencia administrativa Nº 00409-2016 de fecha 17 de agosto de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contenida en el expediente Nº 026-2011-01-00106.

TERCERO: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión.

CUARTA: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.
[…].

Una vez recibido el expediente, este Tribunal Superior procedió a la providenciación del asunto aplicando la norma 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa2, que establece:

Consulta de Sentencias

Artículo 94. Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas que un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual.

La norma transcrita, prevé el lapso para sentenciar los casos que sean sometidos a consulta legal, por los privilegios y prerrogativas que goza la República. En consecuencia, en el auto de entrada del asunto se le advirtió a las partes que la consulta legal seria decidida en un lapso de treinta (30) días hábiles de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del auto (f. 339, pieza 2).

De ahí que, el Tribunal Superior publicó auto el 20 de julio de 2022, mediante el cual informa a las partes que se difería la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 340 , pieza 2).

En el estudio de las actuaciones procesales, se evidenció un error de trámite, es decir, en la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República afectando el debido procedimiento y el orden público. Siguiendo este enfoque, se pasa a dictar la sentencia que corresponde al –caso en concreto- con las consideraciones siguientes:

-III-
PUNTO PREVIO
SOBRE EL PRIVILEGIO DE LA
CONSULTA OBLIGATORIA Y
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

En lo referido al estudio de las actas procesales por la consulta obligatoria, se precisa que ésta obedece a las prerrogativas y los privilegios que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República le otorga a favor de la República. Destacándose que, sus normas son de estricto orden público y se conceden al órgano que dictó la Providencia administrativa cuya nulidad se pretende. En este caso, se refiere a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, por ser un órgano administrativo dependiente -aunque desconcentrado- de la Administración Pública Nacional, dependiente del Misterio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo que es parte de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, este Tribunal Superior debe conocer del presente asunto en consulta, cumpliendo sus funciones revisorías examinando el fallo publicado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con Sede Alterna en la ciudad de El Vigía, en fecha 12 de mayo 2021, actuando en primer grado de jurisdicción. En el juicio, se evidencia que la pretensión de la parte actora es la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00409-2016, de fecha 17 de agosto de 2016, cuya naturaleza es un acto conclusivo del procedimiento administrativo que llevo la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida en el expediente administrativo Nº 026-2011-01-00106 donde declaro “(…) CON LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo PDV COMUNAL. S.A. en contra del ciudadano Fernando Andrés Sánchez (…)”.

Abundando en los motivos, es de resalta que por ser la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida un órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, es lo que permite que sea procedente la revisión del fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, aunado al hecho que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, es jerárquicamente superior a aquél, de acuerdo al grado de funcionamiento y materia de conocimiento dentro de la estructura del Poder Judicial, lo que implica que, es al que le corresponde conocer y decidir de la consulta legal que efectúa el juzgado a quo, cuyo propósito es verificar si la sentencia definitiva está ajustada a derecho, y que no exista afectación a los intereses de la República. Así se establece.


-IV-
OBSERVACIONES SOBRE
LAS ACTAS PROCESALES

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, observa de las actuaciones procesales lo siguiente:

[1] A los folios del 01 al 08, pieza 1, consta el escrito de demanda de nulidad, el cual fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 15 de marzo de 2017. Como se lee en el comprobante de recepción inserto al folio 152, pieza 1.

Luego, al folio 154, consta auto de fecha 20 de marzo de 2017 donde el tribunal de juicio recibe el escrito de demanda, con sus anexos y dándole la correspondiente entrada al asunto.

[2] Al folio 155 de la pieza 1, se encuentra agregado el auto de subsanación de la demanda, de fecha 23 de marzo de 2017, donde se ordena a la parte recurrente:

“[…]
- Señalar con exactitud quien interpone la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida y contra quien se interpone dicha solicitud.

– Indicar con precisión, número y fecha de la Providencia Administrativa que impugna, y el número de expediente en la cual consta la Providencia y señalar expresamente que declaró la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en la misma”.
[…]”.

[3] Al folio 161 de la pieza 1, consta el escrito de subsanación de la demanda de nulidad, presentado por el apoderado judicial del demandante, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 29 de marzo de 2017. Como se lee en el comprobante de recepción inserto al folio 160, pieza 1.

[4] A los folios del 162 al 164, pieza 1, consta la sentencia interlocutoria publicada en fecha 05 de abril de 2017, donde se declaró la competencia del tribunal para conocer y decidir el asunto, se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y de la sociedad mercantil “Poder de Distribución Venezuela Comunal, Sociedad Anónima” (PDV –Comunal, S.A). Notificaciones que se ordenaron de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

[5] A los folios 169 y 180, 172 y 191, 173 y 194, 175 y 177, se encuentran insertas las notificaciones ordenadas a librar: 1) Al Inspector en Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, Oficio J3-074-17, (fs. 169 y 180), donde se lee:

“[…] este Tribunal se declaró competente y admitió dicho recurso, en fecha 05 de abril de 2017; igualmente, ordenó notificarle mediante oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitando la remisión de éste juzgado, del Expediente Administrativo Nº 026-2011-01-00106, relacionado con el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 ejusdem; debiendo remitir las respectivas copias certificadas, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes, a que conste en autos la certificación por Secretaria de haberse practicado la presente notificación. […]”.

2) Al Fiscal General de la República, con Oficio Nº J3-075-17, de fecha 22 de mayo de 2017, (fs. 172 y 194), donde se lee:

“[…] este Tribunal se declaró competente y admitió dicho recurso, en fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), ordenando notificarle mediante oficio, acompañado con copias certificadas de la solicitud contentiva del Recurso de Nulidad, del Acto Administrativo impugnado y de la decisión ut supra, a los fines que se forme criterio de la presente acción. Esta notificación fue librada conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y lo ordenado en la sentencia referida. […]”.

3) Al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Oficio J3-076-17, (fs. 173 y 192), donde se lee:

“[…] este Tribunal se declaró competente y admitió dicho recurso, en fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), ordenando notificarle mediante oficio, acompañado con copias certificadas de la solicitud contentiva del Recurso de Nulidad, del Acto Administrativo impugnado y de la decisión ut supra, a los fines que se forme criterio de la presente acción. Esta notificación fue librada conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y lo ordenado en la sentencia referida. […]”.

4) A la sociedad anónima Poder de Distribución Venezuela Comunal (PDV –COMUNAL, S.A), en su condición de Tercero Interesado en el Juicio, Oficio Nº J3-078-17, (fs. 175 y 177), leyéndose en su contenido lo siguiente:

“[…] este Tribunal se declaró competente y admitió dicho recurso, en fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), ordenando notificarle mediante oficio, acompañado con copias certificadas de la solicitud contentiva del Recurso de Nulidad, del Acto Administrativo impugnado y de la decisión ut supra, a los fines que se forme criterio de la presente acción. Esta notificación fue librada conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y lo ordenado en la sentencia referida. […]”.

De tal manera que se libraron los oficios de notificación y la comisión al Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de práctica de las notificaciones, cuyas practicas fueron positivas como se evidencias a los folios 177, 180, 192 y 194, pieza 1.

[6] Al folio 274, consta el acta de audiencia oral y pública de juicio, cuya celebración fue el día martes, diecisiete (17) de diciembre de 2019, a las 10:00 a.m.

[7] A los folios 275 al 282, consta el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, el día de la audiencia oral y pública de juicio (17 de diciembre de 2019), en su condición de apoderado judicial del ciudadano Fernando Andrés Sánchez; también, consta escrito de fundamentos del recurso contencioso administrativo de nulidad (fs. 281 y 282).

[8] Al folio 286, se encuentra agregado el auto de admisión de las pruebas, de fecha 10 de enero de 2020. En esta actuación judicial, se admitieron todos los medios de prueba que fueron promovidos por la parte recurrente en la audiencia de juicio que se celebró en fecha 17 de diciembre de 2019, salvo su apreciación en definitiva.

[9] Al folio 287, consta el auto de cierre de la primera pieza del expediente, para abrir una nueva pieza, denominada “Pieza 2”.

[10] Al folio 289 de la pieza 2, consta el auto de fecha 13 de enero de 2020, donde se indica que comienza a discurrir el lapso de cinco (5) días para la presentación de los escritos de informe, a tenor de lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

[11] Al vuelto del folio 291, se encuentra agregado el auto de fecha 22 de enero de 2020, donde se deja constancia que feneció el lapso de los 5 días para la presentación de los escritos de informes y se determina que las partes litigantes, no presentaron el escrito de informe.

[12] Al folio 291, consta el auto de fecha 19 de octubre de 2020, donde se mencionan todas las Resoluciones emanadas de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se resolvió que ningún tribunal de la República despacharía desde el día 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020, en virtud de las circunstancias de orden social que colocaban en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y de las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19. Realizado el cómputo que consta en auto de fecha 4 de noviembre de 2020 (f. 292) se procedió a reanudación de la causa en el estado en que se encontraba, como se lee en el auto de fecha 4 de noviembre del mismo año, folio 293, pieza 2.

[13] Al folio 294, se encuentra el auto de fecha 25 de enero de 2021, donde se difiere la publicación de la sentencia para dentro de los treinta (30) días hábiles de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

[14] A los folios 295 al 302, esta agregada la sentencia definitiva publicada en data doce (12) de mayo de 2021, donde se dictaminó:

“[…]
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto.

SEGUNDO: Se declara la nulidad de la providencia administrativa Nº 00409-2016 de fecha 17 de agosto de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contenida en el expediente administrativo Nº 026-2011-01-00106.

TERCERO: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión.

CUARTA: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.
[…]”.

[15] A los folios 304 al 328, pieza 2, se encuentran las correspondientes diligencias y prácticas de las notificaciones que fueron libradas al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.


-VI-
OPINIÓN DE LA
SEGUNDA INSTANCIA

Vistas las actas procesales de manera exhaustiva y ejerciendo -esta Sentenciadora- de manera oficiosa las atribuciones revisoras sobre la decisión de mérito que es objeto de consulta legal, ratifica que por ser la Inspectoría del Trabajo un órgano que forma parte de la administración nacional y es de donde emana la Providencia Administrativa cuya nulidad absoluta se demanda, la misma goza de los privilegios y garantías que la ley establece a favor de la República; por ende, este Tribunal Primero Superior del Trabajo tiene la competencia para revisar –por consulta legal- la sentencia publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, con sede en la ciudad de El Vigía, donde se declara: “PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto.SEGUNDO: Se declara la Nulidad de la providencia administrativa Nº 00409-2016 de fecha 17 de agosto de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contenida en el expediente Nº 026-2011-01-00106.”, todo con el único propósito de garantizar el acatamiento del orden público.

En ese contexto, este Tribunal Superior está en la obligación de verificar que el Tribunal a quo haya cumplido con el procedimiento establecido en las normas adjetivas y acatando los privilegios y las prerrogativas que goza la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y el tercero interesado, por ser un ente público que es considerado como una verdadera parte en este juicio.

Fijado lo que antecede, éste Tribunal Superior pasa a pronunciarse acerca de la legitimidad de la admisibilidad del referido Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 00409-2016, de fecha 31 de agosto de 2016, pues en el estudio minucioso de esa actuación judicial se ha detectado una debilidad que debe mostrarse por estar inmiscuido el orden público. Es así que, en la parte in fine del folio 164, se lee lo siguiente:

“[…]
-V-
DECISIÓN:

En atención a las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su competencia para conocer y decidir el Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.174, en su condición de apoderado judicial del ciudadano, FERNANDO ANDRES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.707.423, contra Providencia Administrativa Nº 00409-2016, de fecha 17 de agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente Nº 026-2011-01-00106.

SEGUNDO: Se admite el Recurso de Nulidad, interpuesto por el abogado JHOR ÀNGEL FAJARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 103.174, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO ANDRES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.707.423, contra Providencia Administrativa Nº 00409-2016, de fecha 17 de agosto de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente Nº. 026-2011-01-00106.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, acordando solicitarle la remisión del expediente administrativo Nº 026-2011-01-00106, relacionado con el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República y Fiscal General de La República, de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de la solicitud contentiva del Recurso de Nulidad, del Acto Administrativo impugnado y de la presente decisión.

QUINTO: Se ordena la notificación a la sociedad mercantil “PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL SOCIEDAD ANONIMA” (PDV COMUNAL, S.A.), según lo preceptuado en el numeral 3, del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la siguiente dirección: Zona Industrial El Vigía, calle 1, parcela A-5, Planta de llenado PDV Comunal, S.A. Vigía I, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida […]”.

Al revisarse el auto o sentencia interlocutoria de admisión de la demanda, se observa que la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela se ordena realizar de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de la solicitud contentiva del Recurso de Nulidad, del Acto Administrativo impugnado y de la sentencia donde se admite el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Del mismo modo, al leerse el oficio N° J3-076-17 (f. 192), se evidencia en el contenido que se notifica, que el Tribunal de primera instancia se “[…] declaró competente y admitió dicho recurso, en fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), ordenando notificarle mediante oficio, acompañado con copias certificadas de la solicitud contentiva del Recurso de Nulidad, del Acto Administrativo impugnado y de la decisión ut supra, a los fines que se forme criterio de la presente acción. Esta notificación fue librada conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y lo ordenado en la sentencia referida. […]”.

De ahí es que, se hace necesario citar los artículos 37 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 37. La citación personal se hará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil a excepción de la del Procurador General de la República, que se hará de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A partir de que conste en autos la citación practicada, comenzará a computarse el lapso de comparecencia en el caso de las demandas de contenido patrimonial.
Hecha la citación las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de una nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que exista disposición contraria de la ley.
Artículo 78. Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes:
1. En los casos de recurso de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; en los casos de recursos de interpretación, al órgano del cual emanó el instrumento legislativo; y en los de controversias administrativas, al órgano o ente contra quien se proponga la demanda.
2. Al Procurador o Procuradora General de la República y al o la Fiscal General de la República.
3. A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal.
Las notificaciones previstas se realizarán mediante oficio que será entregado por el o la Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate. El o la Alguacil dejará constancia, inmediatamente, de haber notificado y de los datos de identificación de la persona que recibió el oficio.

Como se lee en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la citación del Procurador General de la República debe realizarse como lo prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, para la citación se debe considerar si la República es parte en el juicio o no es parte en el juicio.

En el presente caso, la República se considera que “es parte en juicio”, debido a que el órgano emisor del acto administrativo cuya nulidad se demanda, es la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, el cual es un órgano administrativo dependiente -aunque desconcentrado- de la Administración Pública Nacional, al pertenecer al Misterio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, lo que implica que la República Bolivariana de Venezuela es parte en juicio.

Del mismo modo, es de tener presente que las normas de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República son: de orden público, los privilegios y prerrogativas son irrenunciables y si las notificaciones o citaciones que sean practicadas sin acatar las formalidades y/o requisitos previstos en la Ley, se consideran como no practicadas; asimismo, si la citación o la notificación no es practicada correctamente o está defectuosa, produce la reposición de la causa al estado donde se evidenció el quebrantamiento lo que permite reparar la situación jurídica infringida.

En la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente, los artículos 8, 77, 78, 93, 94 y 106, se establece:

Orden Público
Artículo 8°. Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes.

Privilegios y prerrogativas procesales
Artículo 77. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Notificaciones y citaciones
Artículo 78. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto Ley, se consideran como no practicadas.

Citaciones al Procurador o Procuradora
General de la República
Artículo 93. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.

De la citación
Artículo 94. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda. (Resaltado y cursivas de este Tribunal Superior).

Causal de Reposición
Artículo 106. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.

Ahora bien, en las sentencia de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, se puntualiza que el cumplimiento en la libración de la citación o la notificación a la Procuraduría General de la República, es conforme a lo previsto en los artículos 37 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como cuerpo normativo principal para regir las actuaciones procesales del presente juicio, tal cual como se ordena en los puntos: tercero, cuarto y quinto de esa actuación de inicio del proceso administrativo. No obstante, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, no toma en deferencia las normas legales del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en efecto, admitir la demanda y librar la citación considerando los artículos 93 y 94 eiusdem, siendo necesario precisar que la citación al Procurador General de la República, no solamente se cumple con la entrega personal o a quien esté facultado por delegación, sino que esta complementa, cuando se deja transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General (artículo 94 eiusdem), de no computarse este lapso se tiene como no practicada, porque se vulnera el orden público.

Es así que, al no indicarse en el sentencia donde se admite el recurso contencioso administrativo de nulidad la forma y los lapsos a computarse, además, no se practicó la citación en la forma señalada en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tampoco, se cómputo los 15 días hábiles de despacho, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador General de la República, es lo que permite precisar que el proceso continuo sin cumplirse con el orden público.

Se destaca que la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, no puede ser visto –únicamente como una actuación procesal encargada de determinar la legitimidad de la acción incoada por la parte recurrente, esto es, si dicha acción cumple o no con los requisitos de fondo y de forma que sean comunes para cualquier juicio, sino que en el presente caso, también, debe velarse por la integridad del interés legítimo de la República. Cierto, el juicio de nulidad contra una providencia administrativa, es un juicio, pero no un juicio cualquiera.

El Estado a través de la República, es una parte en el juicio desde una doble condición, bien como parte demandada o como tercero interesado, más cuando en el caso de marras, existe un verdadero tercero como parte, debido a que la Sociedad Mercantil Poder De Distribución Venezuela Comunal Sociedad Anónima (PDV Comunal, S.A.), también, goza de los privilegios y prerrogativas de la República.

Entonces, siendo el juicio de nulidad un juicio con especiales características, en comparación con los juicios ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Civil o en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo procedimiento en principios es aplicado a particulares, pero en el caso de que se presente la República como parte en juicio o por tener un interés indirecto, esas normas adjetivas deben ser armonizadas y aplicadas con vista a los privilegios y las prerrogativas previstos en el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues se halla involucrado el orden público.

De ahí que, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no debió cumplir únicamente con el mandato de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que debió acatar las exigencias del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como lo establece el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues aquella regula las acciones procesales en contra de la República (como parte en juicio), cuya representación compete a la Procuraduría General de la República o a los representantes legales de los Entes Públicos, cuando son parte en juicio, como es en este caso en concreto.

Ahora bien, si bien es cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, son dos cuerpos normativos separados, autónomos, diferenciados, en cuanto a la finalidad perseguida, cuando viene el juicio, el juzgado debe aplicar ambas normativas en bloque. El artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, especifica “citación” donde se enmarca el Procurador General de la República, en armonía con las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y el artículo 78 eiusdem, la “notificación” para los demás llamados a juicio.

En este sentido, el auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad es la primera actuación del juez administrativo en los respectivos juicios de nulidad. De ahí, la suprema importancia que el juez conocedor de la causa mediante el auto de admisión reconozca la especial posición de la República y sus Entes, conforme lo reglamenta el Decreto-Ley referido. Si, desde un principio, no se reconoce la especial condición del Estado o de sus entes en juicio, haciendo especial mención a los privilegios y las prerrogativas que posean en juicio, constituiría reconocerlo como el particular que no lo es, cometiendo una trasgresión al principio de esencialidad procesal. En ese sentido, constituiría una falta grave, no sólo desde el punto vista legal sino lógico, pues el Estado no es un particular y nunca estará en la misma posición que éste en un juicio.

De tal modo, la inaplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el auto de admisión de la demanda, objeto de análisis, es una violación al orden público a raíz de lo aplicar las prerrogativas procesales que son un requisito esencial del proceso judicial que se forja contra la República en cualquiera de sus formas.

Es fundamental que las formas y los lapsos procesales sean señalados claramente en el auto de admisión del recurso contencioso administrativo, porque es en la admisión de la demanda donde se establecen la forma, los lapsos a contarse para tener por citado al Procurador y, el término de distancia que se deba conceder. Estas previsiones procesales son de suma importancia, por ello, deben fijarse en la partida de nacimiento del juicio. Además, no se debe olvidar que los Jueces son los rectores del proceso, lo que implica que debe indicar inequívocamente los lapsos y la etapa procesal que continuará cuando se cumpla con las determinaciones legales a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, brindando seguridad jurídica y certeza legítima a todos los intervinientes del proceso.

De ahí que, por la falta en el auto de admisión y de aplicación de las normas referidas a la citación del Procurador General de la República se tiene como no practicada (artículo 78 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), en consecuencia, es causal de reposición al estado de la admisión de la demanda para que se aplique el orden público, indicando la forma de practicarse la citación al Procurador General de la República, los lapsos que se computarán para tener consumada la citación y el término de la distancia que se debe conceder, previsiones que deben estar debidamente informadas en el texto de la citación de todos los que se llaman al juicio. Así se establece.

Además que, la mención de lo que antecede, es una forma de establecer las reglas de juego procesal en el futuro juicio que pretende instruir la parte recurrente contra la República.

Siguiendo el hilo argumentativo, es de mencionar, el Código de Procedimiento Civil, donde se establece lo siguiente:

Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su valide […].

En consecuencia, al ser evidente la vulneración, es aplicable el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, donde se alude a que las normas del Decreto-Ley son de estricto orden público, entonces, surge la necesidad de especificar que la no mención de la información anteriormente sugerida constituye una causal de reposición por quebrantar una formalidad esencial del proceso de nulidad contra el acto administrativo. De tal manera que, es más que justificable ejercer la potestad de reposición de la causa, para entonces, subsanar, el vicio cometido en esa actuación procesal.

Asimismo, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de un quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni con el consentimiento de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio, o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad. (Negritas cursivas de este Tribunal Superior del Trabajo).

En este orden de ideas, el artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, expone:

“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o, a instancia del Procurador General de la República.” (Negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal Superior).

Por otro lado, es importante mencionar que, las notificaciones deben ser un anuncio del contenido referido en el respectivo auto de admisión con el escrito de subsanación de las acciones interpuestas contra la República. En suma, la infracción de las formalidades exigidas por la ley para las notificaciones puede llevar a presumir que la infracción fue cometida desde el auto de admisión, pues se debe notificar en los mismos términos establecidos en el auto de la admisión de la acción.

Como ya se fijó, la consecuencia jurídica inmediata de conformidad con la Ley reguladora del accionar en juicio, donde intervendrá el Procurador General de la República, es reponer la causa al momento de la violación de la formalidad esencial del proceso, dejando sin efecto las actuaciones procesales sucesivas al acto viciado en el juicio, conforme lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 206 de Código de Procedimiento Civil, el cual indica: […] Esta nulidad no se declarará, sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez […]. Así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, tiene jurisdicción y competencia para conocer y decidir la presente consulta por los motivos desarrollados en esta sentencia.
SEGUNDO: Es procedente la consulta que efectúa el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Circuito Alterno de El Vigía.

TERCERO: Se repone la causa al momento de admitir nuevamente el Recurso Contencioso de Nulidad, para que se acate los Privilegios y Prerrogativas que goza la República, en consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia de admisión de la demanda, dictada en fecha del 05 de abril de 2017, y de todas las actuaciones posteriores a la misma.

CUARTO: Se ordena la notificación: (1) Del ciudadano FERNANDO ANDRÉS SÁNCHEZ y/o sus apoderados judiciales JHOR ÁNGEL FAJARDO MEDINA y ADRIANA OLIVAR ALTUVE MORA, parte recurrente de nulidad; (2) INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; (3) La persona jurídica denominada “PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL SOCIEDAD ANÓNIMA” (PDV-COMUNAL, S.A), en su condición de tercero interesado.

QUINTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEXTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen Belandría Pernía
La Secretaria



Carmen Zalady Agudelo Corredor


En igual fecha y siendo las nueve y cincuenta y dos (9:52 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario Juris 2000 y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.



La Secretaria,







1. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2016). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.220 (Extraordinario), de fecha 15-03-2016.
2. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16-06-2010.

3. GCBP/jdrg/rtmv