REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, siete (7) de diciembre de 2023
213º y 164º

SENTENCIA Nº 025

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2015-000007
ASUNTO: LP21-N-2015-000007

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Entidad de Trabajo, Sociedad Mercantil “INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A.”. Inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de Registro de Comercio Nº 614, Tomo 71-A Pro, de fecha 28 de mayo de 1941, su última modificación y unificación Estatutaria, se encuentra asentada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2006, bajo el Nº 67, Tomo 212-A-Pro. La empresa se encuentra registrada en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00019368-1 y domiciliada en Caracas, Distrito Capital. (f. 26).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Juan José Delgado Álvarez, Gabriela Rachadell De Delgado, Marie Cecilia Rachadell, Ángel Meléndez Cardoza, Manuel Ignacio Pulido Azpurua, Mónica Curiel Coury, Annadaniella Sucre De Pro Risquez, Gabriela Maldonado Urrecheaga, Luisa Arnal Machado, María Paola Sarti Montiel, Víctor Orellana Martenilli, Franco Di Miele Russo, Anuel Disney García Montoya, Delma Josefina García Montoya, Yndira Margarita Zoghbi Galviz, Emerson Rimbaud Mora Suescum, Tomás Enrique Mora Molina, Gustavo Adolfo Romero Duran, Ana Karine Pardo Roa, Carlos David Contreras Sánchez, Maggaly Coromoto Celis Beuses, Daniel Enrique Quintero Sutil, Marcos Andrés Sulbarán Araujo, Pedro Josu Vale Montilla, Rosibell Yarelis Vetancourt Segovia, Luis Alberto Pérez Medina y Alba Cristina Sosa Sosa; Gabriela Arévalo Barrios, Alfredo José Planchart Pérez, Fabiana Irañeta Gorrondona, Elda Cristina Clérico Henríquez, Alessandra Chumaceiro Briceño, Fernando Luís Sanquirico Pittevil, Diover Mendoza, Alejandro Perozo Silva, Gustavo Adolfo Meléndez Ocando, Rafael José Ramírez Méndez, Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, Alejandro Enrique Biaggini Montilla, José Gerardo Chávez Carrillo, Julio Norbet Pérez Vivas, Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota, Juan Pablo Díaz Ossorio, Francisco Eduardo Rodríguez Márquez, Rafael Víctor Álvarez Almao, Kilian Rafael de Jesús Zambrano Álvarez, Linet Raquel Valet Arteaga y José Antonio Blanco Doallo), Dircia Josefina Campos De Torres, Libia Del Carmen Castro De Dávila, Guillermo Simón Gibbon Polanco, José Alejandro Corban Obadia, Guillermo Simón Gibbon Polanco, Arturo Enrique Rodríguez Natera, Danielis Sari Toro Orozco, Eva Carolina Cesar Burgoa, María Elena Berzal, Juan Eduardo Herrera Delgado, Luis Miguel Ramón Piña, Daniel Alfredo Graterol Araque, Nelson Ramón Mercado Hidalgo, Betty Esperanza Melgarejo Jaimes, Jesús Octavio Nieves Briceño y Johan Alberto Carrero Pernia; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.900.778, V-6.702.771, V-10.540.102, V-15.884,672; V-6.900.750, V-12.624.034; V-13.943.293; V-14.501598; V-16.273.380; V-17.070.598; V-17.926.755; V-19.334.118; V-10.742.637; V-9.337.720; V-11.024.898; V-12.817.846; V-13.891.664; V-17.219.870; V-18.790.506; V-11.502.376; V-17.989.274; V-14.401.852; V-17.894.542; V-4.316.429; V-18.378.499; V-14.590.557; V-13.947.238; V-14.501.598; V-18.899.874; V-19.209.076; V-19.393.431; V-18.358.305; V-18.955.049; V-19.955-302; V-5.845.858; V-13-011.030; V- 14.360.855; V-5.021-874; V-3.792.990; V-5.024-511; V-9.129.582; V-14.941.231; V-15.989.915; V-17.645.885; V-18.391.061; V-11.788.778; V-12.551.391; V-12.852.744; V-18.245-459; V-8.231.259; V-10-237.640; V-19.993.600; V-21.014-687; V-19.993.600; V-21.504.931; V-17.645.825; V-14.382.146; V-13.987.900; V-15.901.119; V-17.271.096; V-14.259.386; V-11.118.361, V-12.229.228, V-24.355.140; V-21.417.455. En su orden. Los abogados se encuentran inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos, 31.019; 41.406; 59.638; 111.339; 33.670; 74.540; 100.083; 112.994; 131.224; 139.507; 164.091; 171.122; 59.026; 52.921; 79.296; 78.952; 82.919; 117.648; 159.803; 74.436; 164.888; 92.895; 177.831; 23.752; 158.277; 92.391; 83.047; 112.994; 167.462; 222.172; 222.173; 190.023; 210.777; 226.075; 25.331; 83.656; 107.104; 26.199; 12.922; 28.365; 28.440; 97.381; 122.806; 140.553; 160.550; 71.952; 73.959; 119.388; 162.530; 51.397; 72.215; 246.695; 239.476; 246.695; 257.252; 140.533; 106.297; 99.768; 121.530; 134. 984; 101.825; 69.774; 67.008; 261.634 y 259.597. (Consta poderes autenticados en los folios 25 al 31; 140 al 146; 148 al 155; 161 al 165).

ÓRGANO QUE EMITIÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA: Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores GERESAT-MÉRIDA, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL.

TERCERO INTERESADO: Ernesto Gamarra Ibáñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.229.832, con domicilio en Km 41, Vía Santa Bárbara, casa sin número, Frente a la Bloquera San Gregorio, Estado Zulia.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido contra la Certificación Médico Ocupacional Nº CMO-MER: 027-2014 otorgada en fecha 30 de julio de 2014, por el Dr. Ms. Rafael Ovidio Rojas Marquina, Médico Ocupacional adscrito a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores GERESAT- MÉRIDA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, en el expediente administrativo N° MER-27-IE-12-0239 cuya Historia Médica se distingue con el HM Nº M00309/09.


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Para decidir, esta Administradora de Justicia reafirma que es ineludible revisar y analizar exhaustivamente las actuaciones procesales con el fin de obtener la convicción requerida y fijar, cuál es el supuesto de hecho al que se le aplicará la norma vigente y permitirá la resolución del asunto. Así en las actas del expediente, se evidencia:

[1] En fecha 25 de marzo de 2015, el profesional del derecho Marcos Andrés Sulbarán Araujo, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandante, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral con sede en la ciudad de Mérida, escrito de demanda constante de 17 folios y 14 anexos (fs. 1 al 31). La acción está dirigida contra la Certificación Médica Ocupacional N° CMO-MER: 027-2014 de fecha 30 de julio de 2014, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores GERESAT- MÉRIDA, adscrita Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, a su vez, está adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. Posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2015, el Tribunal Superior mediante auto le dio entrada a las actuaciones presentadas por la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A.”, formando el expediente e impulsando el procedimiento conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa1; por efecto, se le participó a los justiciables que el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda se efectuaría dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la recepción (f. 34).

[2] Mediante auto fechado 30 de marzo de 2015, inserto al folio 35 y su respectivo vuelto, se ordenó a la compañía recurrente subsanar el escrito de demanda, a través de un Despacho Saneador, donde se le requiere a la representación judicial de la compañía, precisar e indicar la dirección del tercero interesado, ciudadano Ernesto Gamarra, a los fines de la práctica de su notificación. En tal sentido, por auto de esta misma fecha (30 de marzo de 2015) (f. 36), se libró despacho de comisión dirigido a la Coordinación Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para hacer efectiva la notificación del despacho saneador que se ordenó al accionante.

[3] En data 8 de abril de 2015, el Alguacil adscrito a esta Sede Judicial, consigna acuse de recibo del oficio librado con el Nº TST-2015-079, dirigido al ciudadano Coordinador Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (fs. 40 y 41); También, el Alguacil deja constancia que fue enviado por IPOSTEL, la comisión con la correspondiente Boleta de Notificación, enviada a la parte demandante Sociedad Mercantil Industria Láctea Venezolana (INDULAC), (fs. 42 y 43).

[4] Posteriormente, el abogado Marcos Andrés Sulbarán Araujo (apoderado judicial de la empresa demandante), presenta ante la URDD, en fecha 15 de mayo de 2015, escrito original, el cual contiene la subsanación ordenada en el presente asunto (fs. 44 al 48).

[5] En auto de fecha 20 de mayo de 2015, que consta inserto a los folios 49 y 50, se procedió a la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, por ello, se acuerda notificar de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a: 1) La Dra. Luisa Ortega Díaz, en su condición de Fiscal General de la República, para aquél momento; 2) Al ciudadano Procurador General de la República para ese momento, haciendo la salvedad que esta última notificación se realizaría de acuerdo con lo ordenado en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República2; 3) La ciudadana, Politóloga Norelis Ninoska Alvarado Semprún, en su condición de Gerente de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores (GERESAT-MÉRIDA); 4) Al ciudadano Néstor Valentín Ovalles, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para aquél momento, por ser un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo (fs. 49 y 50).

[6] Mediante auto de fecha 21 de mayo 2015, en cumplimiento al auto de admisión de la demanda, se ordena certificar las copias fotostáticas del escrito de demanda, del Acto Administrativo objeto del recurso dictado en fecha 30 de julio de 2014, y del auto de admisión dictado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente al tenor de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 51), librándose todas las notificaciones y la comisión, como se evidencia a los folios 52 al 58.

[7] Según auto de fecha 25 de mayo de 2015, en conformidad con el auto de admisión inserto a los folios 49 y 50 de este expediente, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a fines de que practique la notificación del tercer interesado por estar domiciliado en el Kilómetro 41, Vía Santa Bárbara, casa sin número, frente A, bloquera San Gregorio, Estado Zulia (fs. 59 al 62).

[8] Mediante declaraciones del Alguacil, realizadas en fecha 25 de mayo de 2015, informa que consigna acuse de recibo de: Oficio Nº TST-2015-125, dirigido al Coordinador Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (fs. 63 y 64); Oficio Nº TST-2015-126, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (fs. 65 y 66); Oficio Nº TST-2015-127, dirigido a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (fs. 67 y 68); Oficio Nº TST-2015-129, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (fs. 69 y 70); y Oficio Nº TST-2015-130, dirigido al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela (fs. 71 y 72).

[9] En fecha 26 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio emitido por el Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde se adjunta las resultas de la comisión relacionada con la Boleta de Notificación librada con ocasión al despacho saneador que fue ordenado a la empresa, en fecha 30 de marzo de 2015. Lo recibido estaba constante de un (1) folio y doce (12) anexos, (fs. 73 al 86).

[10] En data 27 de mayo de 2015, el Alguacil de esta Sede Judicial, consigna un (01) folio útil, acuse de recibo de la notificación realizada mediante Oficio Nº TST-2015-128, dirigido a la directora de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores GERESAT-Mérida (fs. 87 al 89). Posteriormente, en data 8 de junio de 2015, el Alguacil deja constancia que fue enviado por IPOSTEL, en fecha 01 de junio de 2015, el Oficio Nº TST-2015-132, dirigido al ciudadano Juez del Juzgado de los Municipios Colón y Javier Pulgar del Estado Zulia (fs. 90 y 91), para la práctica de la notificación que fue librada al Tercer Interesado, ciudadano Ernesto Gamarra Ibáñez (fs. 92 y 93).

[11] En fecha 22 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Oficio Nº 10340-2015, emitido por el Tribunal Décimo Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite las resultas de comisión relacionada todas las notificaciones que mediante oficio se solicitó fuesen practicadas en la ciudad de Caracas, constante de un (1) folio y diecisiete (17) anexos (fs. 95 al 112).

[12] Mediante auto de fecha 28 de julio de 2015, se solicita los antecedentes administrativos, visto que en la revisión exhaustiva de las actas procesales no consta los mismos, a pesar de haberse solicitado a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Mérida, mediante Oficio Nº TST-2015-128, de fecha 21 de mayo de 2015, es por lo que este Tribunal acordó ratificar la solicitud, indicando enviar las copias fotostáticas certificadas de la Certificación de Enfermedad Ocupacional, dictada por dicho organismo en fecha 30 de julio de 2014, contenida con el oficio Nº 027-2014 del Expediente Nº MER-27-IE-12-0239, y haciéndose saber que deberán enviar dichas actuaciones a la brevedad posible dada la urgencia del caso (fs. 114 y 115).

[13] En data 31 de julio de 2015, el Alguacil de este Circuito, consigna un (01) folio útil, acuse de recibo del Oficio Nº TST-2015-197, dirigido a la directora de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT-MÉRIDA), (fs. 116 y 117).

[14] En fecha 29 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Oficio Nº G.G.L.A.A 03999 de fecha 17 de agosto de 2025, emitido por la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusa recibo de Oficio Nº TST-2015-126, de fecha 21 de mayo de 2015 (fs. 118 y 119).

[15] En data 16 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia del apoderado Judicial de la Industria Láctea Venezolana C.A, mediante la cual solicita se proceda a practicar las notificaciones correspondientes a fin de darle continuidad al presente procedimiento, (fs. 121 y 122).

[16] En fecha 17 de noviembre de 2015, este Juzgado en respuesta a la diligencia presentada por el apoderado Judicial de la Empresa Demandante, en fecha 16 de noviembre del 2015, informa que consta en actas procesales que fueron practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del presente recurso, dictado en fecha 20 de mayo de 2015. No obstante, aún no consta en autos los antecedentes administrativos del acto administrativo impugnado, los cuales fueron solicitados en fechas 21 de mayo y 28 de julio de 2015, mediante Oficios Nos. TST-2015-128 y TST-2015-197, dirigidos a la ciudadana: Pltga. Norelis Ninoska Alvarado Semprún, en su condición de Directora de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Mérida, es por lo que se acuerda ratificar el contenido de los mencionados oficios, a los fines de requerir a dicho organismo las copias fotostáticas certificadas de la Certificación de Enfermedad Ocupacional dictada por el GERESAT-Mérida, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 30 de julio de 2014, contenida en el oficio Nº 027-2014, del Expediente Nº MER-27-IE-12-0239, haciéndole saber que deberán enviar dichas actuaciones a la brevedad posible dada la urgencia del caso (fs. 123 y 124).

[17] En fecha 26 de noviembre de 2015, el Alguacil de este Circuito, deja constancia que fue entregado el oficio Nº TST-2015-326 dirigido a la Directora de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Mérida (fs. 125 y 126).

[18] En data 8 de diciembre de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Oficio Nº MER-2142-2015 de fecha 01 de diciembre de 2015, emitido por INPSASEL, mediante el cual acusa recibo de oficio Nº TST-2015-326, enviado por ésta instancia judicial, constante de un (01) folio y ocho (08) anexos (fs. 128 al 136).

[19] En fecha 9 de diciembre de 2015, este Juzgado dicta un auto mediante el cual se da por recibido en este Tribunal oficio Nº MER-2142-2015, suscrito por el Abg. José Tancredo Rangel Campero, en su condición de Gerente (E) del GERESAT-Mérida, consignado por ante la U.R.D.D, mediante el cual da respuesta del Oficio Nº TST-2015-326, de fecha 17 de noviembre de 2015, referida a la solicitud hecha por este Tribunal Superior acordada mediante auto de admisión de data 20 de mayo de 2015. Advirtiendo a las partes que, está en la espera de las resultas de la notificación del Tercero Interesado, es decir, ciudadano ERNESTO GAMARRA IBAÑEZ (f. 137).

[20] En data 7 de abril de 2016, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por parte del abogado José Antonio Blanco Doallo, actuando como apoderado Judicial de Industria Láctea Venezolana, C.A, parte demandante, según copia simple del poder que consigna y su original previa confrontación, diligencia mediante la cual solicita se libre nuevo oficio a INPSASEL, a fin que remita copia certificada del expediente administrativo, el cual guarda relación con el presente asunto. Consta de un (01) folio y seis (06) anexos. (fs. 139 al 146).

[21] En misma fecha 7 de abril de 2016, se recibe en la U.R.D.D, por parte del profesional del derecho José Antonio Blanco Doallo, actuando como apoderado Judicial de la empresa demandante, según copia simple de poder que consigna y su original previa confrontación, diligencia original mediante la cual sustituye poder en los abogados Dircia Josefina Campos de Torres, Inpreabogado Nº 51.397, Libia del Carmen Castro de Dávila, Inpreabogado Nº 72.215 y Guillermo Simón Bibbon Polaco, Inpreabogado Nº 246.695. Consta de un (01) folio y seis (06) anexos. (fs. 148 al 155).

[22] En data 27 de junio de 2016, este Tribunal informa que por cuanto a la revisión exhaustiva de las actas procesales, no consta en autos las resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, con Oficio No. TST-2015-132, en fecha 25 de mayo de 2015 y enviado por IPOSTEL en fecha 01 de junio de 2015, tal como desprende la consignación del alguacil inserta a los folios 90 y 91, es por lo que este Juzgado acuerda librar oficio al Juez del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre el estado en que se encuentra la notificación anteriormente indicada, en virtud del tiempo transcurrido sin que conste en autos resultas de las mismas (f. 156 y su vuelto).

[23] En fecha 30 de junio de 2016, comparece ante este Tribunal la ciudadana Betty Gutiérrez M, en su condición de Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, quien deja constancia que en fecha 30 de junio de ese mismo año, envió a través de IPOSTEL, el Oficio Nº TST-2016-135, dirigido al ciudadano Juez del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia (fs. 157 y 158).

[24] En fecha 19 de octubre de 2016, se recibió en la URDD un escrito que fue presentado por el abogado Arturo Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandante, consigna copia simple del poder que le fue otorgado, previa confrontación con el original, a fin de que sea agregado a la presente causa, constante de un (01) folio y cuatro (04) anexos. (fs. 160 al 165).

[25] En misma fecha 19 de octubre de 2016, se recibió en la URDD por el profesional del derecho Arturo Rodríguez, apoderado judicial de la empresa demandante, diligencia original mediante la cual solicita se practique la notificación pendiente al tercero interesado, a fines de darle continuidad al presente procedimiento, constante de un (01) folio (f. 167).

[26] En data 25 de octubre de 2016, este Tribunal, en respuesta a la diligencia presentada por el apoderado judicial de la empresa demandante, en fecha 19 de octubre de 2016, donde solicita sea practicada la notificación pendiente al tercer interesado, esta operadora de justicia, acuerda ratificar el oficio No. TST-2016-135 de fecha 27 de junio de 2016, dirigido al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, enviado a través de IPOSTEL, en fecha 30 de junio de 2016, según se desprende en la consignación del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial que riela en el folio 157, a los fines que informe sobre el estado en que se encuentra la notificación del tercero interesado, ciudadano, Ernesto Gamarra Ibáñez (f. 168), al vuelto del folio 168 consta copia del oficio Nº TST-2016-218, librado para tal fin.

[27] En fecha 31 de octubre de 2016, el Alguacil de este Circuito Judicial, consigna acuse de recibo del Oficio Nº TST-2016-218, librado y remitido al ciudadano Juez del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el cual fue enviado a través de IPOSTEL, constante de un (1) folio útil (fs. 169 y 170).

[28] En data 25 de enero de 2018, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por parte de la abogada Dircia Campos de Torres, apoderada judicial de la empresa accionante, diligencia original mediante la cual solicita se practique la notificación al tercero interesado a fines de seguir con el procedimiento. Constante de un (01) folio (fs. 171 y 172).

[29] En fecha 31 de enero de 2018, se dicta auto para darle respuesta a la diligencia suscrita por la abogada Dircia Campos y presentada en fecha 25 de enero del mismo año; haciéndole saber a la parte solicitante que por auto separado resolverá lo conducente (f. 173).

[30] Seguidamente se dicta auto, donde se deja constancia que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que en fecha 25 de mayo de 2015, obrante al folio 59, se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a los fines de la práctica de la notificación del tercero interesado de la presente causa. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado y se libró Oficio No. TST-2015-132 (f. 60), enviado por IPOSTEL en fecha 1 de junio de 2015; tal como se corrobora en la consignación del Alguacil inserta en los folios 90 y 91. En fecha 27 de junio de 2016, obrante al folio 156 y su vuelto, se libró Oficio Nº TST-2016-135, al Tribunal exhortado a los fines que informara sobre el estado en que se encuentra la notificación anteriormente mencionada, enviado por IPOSTEL en fecha 30 de junio de 2016, como se evidencia en la consignación del alguacil obrante a los folios 157 y 158; del mismo modo, en fecha 25 de octubre de 2016, obrante al folio 168 y vuelto, consta auto mediante el cual se ordenó ratificar nuevamente el oficio de fecha 27 de junio de 2016, a los fines que se informara el estado de la notificación librada a través del oficio No. TST-2016-218, consignado por el Alguacil en fecha 31 de octubre de 2016, obrante a los folios 169 y 170. Por lo anteriormente expuesto, siendo que ya transcurrió un tiempo prudencial desde el envío de la última notificación al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, esta Juzgadora a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Carta Magna y en pro del principio de celeridad procesal, ordena librar nuevamente oficio al Juzgado antes mencionado, solicitándole se sirva informar a la brevedad posible acerca del estado en que se encuentra la notificación pendiente del tercero interesado (f. 174 y su vuelto).

[31] Al folio 175, consta la declaración del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, donde consigna acuse de recibo del oficio signado con el Nº TST-2018-094, dirigido al Juez del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, la cual fue enviada a través de la Dirección Administrativa Regional (DAR MÉRIDA), (fs. 175 y 176).

[32] En fecha 22 de noviembre de 2018, se recibió en la U.R.D.D, por parte de la abogada Dircia Campos de Torres, apoderada Judicial de la empresa demandante, diligencia original mediante la cual solicita que se practique la notificación pendiente al tercero interesado (f. 178).

[33] En data 23 de noviembre de 2018, se dictó auto de ABOCAMIENTO de oficio la Dra. Minerva Mendoza, quien asume el Tribunal Superior en su condición de suplente a los fines de cubrir la falta temporal, causada por el disfrute de las vacaciones que le correspondía a la Juez Titular del Tribunal, es por lo que se ordena librar las notificaciones a: 1) Dr. Reinaldo Muñoz Pedroza, en su condición de Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; 2) Dr. Tareck Williams Saab, en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Ciudadano, Geovanni José Peña González, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); 4) Ciudadano, Eduardo Piñate, en su condición de Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela; 5) Dr. Tancredo Rangel Campero, en su condición de Gerente Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT-MÉRIDA); 6) Sociedad Mercantil, Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en su condición de parte recurrente; y, 7) Ciudadano, Ernesto Gamarra, en su condición de tercero interesado (fs. 179 al 185).

[34] En fecha 12 de diciembre de 2018, el Alguacil de este Circuito Judicial, consigna seis (06) folios útiles, acuse de recibo del Oficio signado con el Nº TST-2018-171, dirigido al “Coordinador Judicial de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas”, el cual fue remitido adjunto a los oficios signados con los Nros. TST-2018-172, dirigida al Procurador General de la República; TST-2018-173, dirigido al Fiscal General de la República; TST-2018-174, dirigido al Presidente de INPSASEL; TST-2018-175, dirigido al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo; y, la Boleta de Notificación librada a la parte recurrente, sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana (INDULAC), (fs. 186 al 192).

[35] En data 12 de diciembre de 2018, el Alguacil de este Circuito Judicial, comparece ante este Tribunal y consigna dos (02) folios útiles, acuse de recibo del Oficio Nº TST-2018-176, dirigido al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, anexándose la Boleta de Notificación que fue librado al ciudadano Ernesto Gamarra Ibáñez, tercero interesado en el presente procedimiento. Informando a este Tribunal que los referidos oficios fueron enviados a través de la Dirección Administrativa Regional (DAR-MÉRIDA), (fs. 193 y 195).

[36] En fecha 18 de diciembre de 2018, el Alguacil adscrito a esta sede Judicial, consigna acuse de recibo de la notificación librada mediante oficio asignado con el Nº TST-2018-177, dirigido al Presidente del GERESAT-MERIDA, la cual fue recibida y firmada por el Asistente Administrativo de dicho organismo (fs. 196 y 197).

[37] En data 18 de febrero de 2019, se publica auto donde esta operadora de justicia, REASUME el conocimiento de la presente causa, ordenando librar las notificaciones siguientes: 1) Procurador General de la República; 2) Fiscal General de la República; 3) Presidentedel Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); 4) Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela; 5) Gerente Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT-MERIDA); 6) Sociedad Mercantil, Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), parte recurrente; y, 7) ciudadano, Ernesto Gamarra Ibañez, en su condición de tercero interesado. Seguidamente se cumplió con lo ordenado, librándose todos los oficios y las Boletas de Notificación (fs. 198 al 204).

[38] En fecha 22 de diciembre de 2018, el alguacil adscrito a esta sede Judicial, consigna un total de seis (6) folios útiles, acuse de recibo del Oficio Nº TST-2019-056, dirigido al Coordinador Judicial de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el cual fue remitido los oficios signados con los Nros. TST-2019-057, dirigido al Procurador General de la República; TST-2019-058, al Fiscal General de la República; TST-2019-059, al Presidente de INPSASEL; TST-2019-060, al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela; y, la Boleta de Notificación de la parte demandante, es decir, de la empresa “Industria Láctea Venezolana, C.A.” (INDULAC), las cuales fueron enviados a través de la Dirección Administrativa Regional (DAR-MÉRIDA), (fs. 205 al 211).

[39] En data 22 de febrero de 2019, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigna un total de dos (2) folios útiles, que corresponde al acuse de recibo del Oficio Nº TST-2019-061, dirigido al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, anexándose la Boleta de Notificación que fue librada al ciudadano Ernesto Gamarra Ibáñez, en su condición de tercero interesado, e informa que el referido oficio y Boleta de Notificación, fueron enviados a través de la Dirección Administrativa Regional (DAR-MÉRIDA), (fs. 212 al 214).

[40] En data 26 de febrero de 2019, el alguacil de este Circuito Judicial, presenta declaración donde expone que consigna un (1) folio útil, acuse de recibo de la notificación que fue librada mediante oficio signado con el Nº TST-2019-07, al Gerente Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT-MÉRIDA), el cual fue recibido, firmado y sellado por el Asistente Administrativo de dicho organismo (fs. 215 y 216).

[41] En fecha 20 de mayo de 2019, se dicta auto donde se da por recibido el Oficio Nº 0992/2019, procedente del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con el mismo se acompañan las resultas de las notificaciones que fueron ordenadas y libradas, como se indicó ut supra. También, se hace saber a las partes que mientras no consten en autos las resultas de las notificaciones ordenadas en fecha 18 de febrero de 2019 (auto que obra al folio 198 y su respectivo vuelto), no se emitirá la correspondiente certificación por el órgano de Secretaría de las notificaciones a los fines de la reanudación en el estado en que se encuentra (f. 238).

[42] En fecha 21 de mayo de 2019, se recibió por parte de la abogada Dircia Campos de Torres, apoderada judicial de la empresa demandante, diligencia original mediante la cual expone hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta de notificación que fue librada al tercero interesado, es por lo que solicita a este Juzgado se practique la notificación pendiente, a los fines de dar continuidad con el proceso (fs. 239 y 240).

[43] En fecha 24 de mayo de 2019, este Tribunal, en respuesta a la diligencia de la apoderada judicial de la empresa demandante, visto que no consta en autos la resulta de notificación librada al tercero interesado a pesar de las múltiples diligencias realizadas por esta instancia judicial, es por lo que procede, conforme a los principios rectores, a instar a la parte recurrente, conforme con lo establecido en el artículo 253 Constitucional, a que de impulso a la notificación en un tiempo prudencial, solicitando las resultas de dicha notificación por ante el Tribunal que fue comisionado para la práctica de ella, en virtud que esta Instancia Judicial ha realizado los trámites y requerimientos pertinentes para recabar las mencionadas resultas, de lo contrario esta Operadora de Justicia hace del conocimiento a la parte recurrente que se pronunciara de lo conducente (f. 241 y su vuelto).

[44] En data 11 de julio de 2019, se recibió del Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oficio Nº 1506/2019 de fecha 23 de abril de 2019, el cual remite resultas de exhorto de notificación practicada a la Procuraduría General de la República, constante de un (01) folio y tres (03) anexos (fs. 242 al 246).

[45] En data 17 de julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recpciòn y Distribución de Documentos (URDD), el Oficio Nº 2579/19, de fecha 20 de junio de 2019, remitido por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Oficio Nº 2579/19, de fecha 20 de junio de 2019; acompañando las resultas positivas de las notificaciones practicadas a: 1) Procurador General de la República; 2) Fiscal General de la República; 3) Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); 4) Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela; y, 5) Sociedad Mercantil, Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), parte recurrente (fs. 249 al 268).

[46] En fecha 18 de julio de 2019, se dicta auto y se da por recibido el Oficio Nº 2572/19, procedente del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con el cual se remiten las resultas de las notificaciones: 1) Presidente de INPSASEL con oficio Nº TST-2019-059 (fs. 257 al 258); 2) Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela con oficio Nº TST-2019-060 (fs. 259 al 260); 3) Fiscal General de la República con oficio Nº TST-2019-058 (fs. 261 al 262); 4) A la parte recurrente Sociedad Mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), mediante Boleta de Notificación (fs. 263 al 264); y, 5) Procurador General de la República, con oficio Nº TST-2019-057 (fs. 265 al 266). Todas libradas en fecha 18 de febrero de 2019, declarándose que dichas notificaciones fueron efectuadas en forma positiva.

Del mismo modo, se dejó constancia que no consta en autos la totalidad de las resultas de las notificaciones, faltando la del tercero interesado, y hasta tanto no conste en las actas procesales la certificación por el órgano de Secretaría de las notificaciones ordenadas en la mencionada fecha, no se reanudará la causa en el estado en que se encuentra (f. 269).

Ahora bien, no existiendo otra actuación o diligencia por parte de alguno de los apoderados judiciales de la empresa demandante, desde la fecha 21 de mayo de 2019, folio 240 del expediente, ni del Tribunal, siendo la última el 18 de julio de 2019, (f. 269); es por lo que este Tribunal Superior del Trabajo procede a publicar esta sentencia conforme a los hechos y el derecho aplicable al presente caso, y con los argumentos que se expresan a seguidas:


-III-
TEMA DECIDENDUM

Esta decisión se circunscribe en determinar si se consumó en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad la perención, en efecto, se extingue la instancia de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las actuaciones judiciales, es necesario precisar que en el “Auto de admisión de la demanda”, fue publicado en data 20 de mayo de 2015 (fs. 40 y 50),¬¬ y desde esa fecha hasta la presente data no se ha podido notificar al tercero interesado a pesar de todas las actuaciones que este Tribunal realizó para tal fin. Por ello, en fecha 24 de mayo de 2019, se dicta auto por la falta de de las resultas de notificación que fue librada al tercero interesado y cuya notificación no consta en el expediente a pesar de las múltiples diligencias realizadas por esta instancia judicial, es por lo que se procedió, conforme a los principios rectores, a instar a la parte recurrente, a que dé impulso a la notificación en un tiempo prudencial, solicitando las resultas de dicha notificación por ante el Tribunal que fue comisionado para la práctica de ella, en virtud que esta Instancia Judicial ha realizado los trámites y requerimientos pertinentes para recabar las mencionadas resultas. Se advirtió en esa actuación que, de lo contrario esta Operadora de Justicia se pronunciaría de lo conducente (f. 241 y su vuelto).

Es así que, desde la última actuación de la parte demandante (Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A.), en fecha 21 de mayo de 2019 (f. 240), ha transcurrido con creces el cuatro (4) años, seis (6) meses, dieciséis (16) días sin que la parte actora e interesada en el presente juicio, haya actuado o dado impulso a la presente causa, la cual se encuentra en etapa de notificación de la admisión de la demanda.

Del mismo modo, la última actuación del Tribunal fue en fecha 18 de julio de 2019 (f. 269), donde se advirtió que no consta la notificación del tercero interesado, y hasta tanto no conste en la actas procesales la certificación de las notificaciones ordenadas, no se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba. En consecuencia, desde esa data no se ha efectuado alguna actuación que impulse el procedimiento que es de su interés de la recurrente, para que continúe o culmine el mismo.

Siendo esta la situación fáctica, es de destacarse que la carga de impulsar el proceso es de la parte demandante, por ende, no puede ni debe ser suplida por los Funcionarios Judiciales, pues el interés procesal debe ser materializado por aquél que activa el órgano judicial para demandar una pretensión y es quien debe mantener una conducta proactiva y presencia en todo el íter procesal.

Bajo esa tesitura, es fundamental citar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa1, que es del tenor siguiente:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria. (Subrayado de quien decide).

Del contenido de la disposición, se evidencia el efecto jurídico que surge por la inactividad procesal de las partes como es la extinción de la instancia cuando transcurre un (1) año sin que la parte recurrente hubiese realizado alguna actuación que demuestre su propósito de mantener el necesario impulso procesal.

Abundando en el punto, es oportuno citar de manera parcial el contenido de la sentencia Nº 446 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en data 01 de junio de 2018, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, en la asentó:

[…]
Del contenido de la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas (ver, entre otras, sentencias de esta Sala N° 1.150 del 3 de diciembre de 2015 y 183 del 18 de marzo de 2016).

Así las cosas, observa esta Sala que la última actuación relativa al impulso del procedimiento que correspondía a la parte, antes de consumarse la perención, fue el realizado en fecha 16 de noviembre del año 2015, fecha en la cual solicitó la expedición de las fotocopias para impulsar las notificaciones acordadas en el auto de admisión.

Posteriormente y transcurrido un (1) año y un (1) mes, presentó los emolumentos necesarios para la expedición de éstas, sin que constare a los autos actuación previa a ésta, de lo que se colige que se produjo el supuesto de hecho previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la inactividad de la causa por el lapso de un (1) año sin que la parte realizara acto de procedimiento alguno tendente al impulso del procedimiento.
[omissis]
En consecuencia, esta Sala estima ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia, razón por la cual se declara sin lugar el recurso ejercido, confirma el fallo apelado y firme el acto recurrido. […]. (Subrayado y negrillas del Tribunal Superior).

Como se evidencia, la regla general expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su interés de mantener e impulsar el procedimiento, origina la perención, y esta se verifica de pleno derecho, lo que implica que el o la Juez debe declararla de oficio cuando verifica que operó lo previsto en el artículo 41 de la de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así la situación, la perención constituye uno de los medios de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, basada en la falta de impulso procesal por parte de los actores legales -tanto actor como del demandado-, quienes no impulsan diligentemente el procedimiento. Es de mencionar que, la perención a diferencia de otros medios de terminación, no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a las condiciones objetivas previstas en la ley, como son: 1) El transcurso de un período de tiempo sin que exista impulso procesal de la parte (transcurrido un año); y, 2) Que el acto subsiguiente no le corresponda al Juez o la Jueza (admisión de la demanda; la fijación de la audiencia de juicio y la admisión de los medios de pruebas).

Ello conduce a precisar que, una vez consumada la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por la naturaleza jurídica que la caracteriza, por ser: 1) Eminentemente sancionatoria, predeterminada a la extinción del proceso; 2) Es irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, la perención opera de pleno derecho sin que se pueda convalidarse por acto posterior; 3) El o la Juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia; 4) Para que la perención se materialice es necesario que la inactividad sea vinculada a las partes, quienes debiendo realizar algún acto de procedimiento no lo ejecutan.

Finalmente, la perención de la instancia es una institución procesal de orden público que debe ser declarada aún de oficio por el o la Juez de la causa, pudiendo ser en cualquier grado de conocimiento (primera o segunda instancia). Consecuentemente es de aludir, las normas procesales reguladoras de los actos de las partes y del Juez deben ser atendidas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial y la tutela es para ambas partes (principio de igualdad procesal) y no en beneficio o perjuicio de una u otra sino en pro de la justicia.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa:

1] La última actuación de la parte accionante se materializó en fecha 21 de mayo de 2019, cuando presentó la diligencia con el propósito de solicitarle a este Tribunal que se practique la notificación pendiente a los fines de dar continuidad al presente procedimiento (f. 240).

2] Que, desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido con creces el tiempo de cuatro (4) años, seis (6) meses, dieciséis (16) días sin que la parte actora e interesada en el presente juicio, haya actuado o dado impulso a la presente causa, la cual se encuentra en etapa de notificación de la admisión de la demanda.

De lo descrito en los acápites que anteceden, es evidente la inactividad o paralización de la presente causa supera por más de un (1) año. En efecto al transcurrir -con creces- más de un (01) año sin que la representación judicial de la empresa demandante hubiese realizado alguna actuación que demostrará su propósito de mantener el proceso y verifica la pérdida del interés, es procedente declarar que se consumó la perención, por consiguiente, se extingue el procedimiento como lo establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por las razones de hecho y derecho expuestas, se procede a declarar de oficio en este caso que opera la perención y extinguida la instancia del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que fue interpuesto contra la Certificación Médico Ocupacional Nº CMO-MER: 027-2014 de fecha 30 de julio de 2014, otorgada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores GERESAT- MÉRIDA adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, debido a la inactividad de la representación judicial de la empresa actora por más de un año, teniendo éste la carga de impulsar el procedimiento. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la perención y extinguida la instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que fue interpuesto por el abogado Roger Marcos Andrés Sulbarán Araujo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, Industria Láctea Venezolana (INDULAC), C.A., contra la Certificación Médico Ocupacional Nº CMO-MER: 027-2014 de fecha 30 de julio de 2014, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores GERESAT-MÉRIDA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

SEGUNDO: Se ordena la notificación de: 1) La Sociedad Mercantil “INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A.”; 2) La ciudadana, Politóloga Norelis Ninoska Alvarado Semprún, en su condición de Gerente de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores (GERESAT-MÉRIDA); y, 3) Al ciudadano, Ernesto Gamarra Ibáñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.229.832, en su condición de tercero interesado. A los fines de hacerle saber de la presente sentencia.

TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. A los fines de hacerle saber de la presente sentencia.

CUARTO: No hay condena en costa, por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que pertenece al Libro Diario del Tribunal y cuyo contenido no permite modificación, por ello, se debe tener como una copia digitalizada por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena ejecutarlo de esa manera por no poseer el Tribunal insumos para fotocopiar y agregarlo a la carpeta que se lleva como copiador de sentencias en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen Belandría Pernía
La Secretaria


Carmen Zalady Agudelo Corredor

En igual fecha y siendo las nueve y cuarenta y ocho minutos de la mañana (9:48 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.


La Secretaria


Carmen Zalady Agudelo Corredor



1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.
2. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2016). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.220 (Extraordinario), de fecha 15-03-2016.


GCBP/czac/jdr.