JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de diciembre del dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: ROGER DE JESÚS BARÓN MÁRQUEZ, ROSMÁN JOSÉ BARÓN MÁRQUEZ y ROSMEL ALI BARÓN MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.446.634, V-5.446.635 y V-8.076.729, en suorden, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HAZAEL MOLINA, JHONNY JAVIER MOLINA MORA y RICHARD DANILO YÁNEZ OLAIZOLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.960.831, V-11.464.871 y V-11.039.586, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.510, 135.292 y 223.728, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles.
DEMANDADOS: MARÍA ESTEFANÍA ROMERO BARÓN, ROSSANE HAYDEE BARÓN MÁRQUEZ y ROY ALBERTO BARÓN MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-26.749.783, V-8.081.794 y V-8.081.795, en su orden, los dos primeros es tan domiciliados en la ciudad de Mérida y el último en la los Estados Unidos de América y hábiles.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
II
NARRATIVA
El presente expediente se formó en virtud de la demanda presentada por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 13 de octubre del 2023, por los ciudadanos ROGER DE JESÚS BARÓN MÁRQUEZ, ROSMÁN JOSÉ BARÓN MÁRQUEZ y ROSMEL ALI BARÓN MÁRQUEZ, debidamente asistidos por los abogados HAZAEL MOLINA, JHONNY JAVIER MOLINA MORA y RICHARD DANILO YÁNEZ OLAIZOLA contra los ciudadanos MARÍA ESTEFANÍA ROMERO BARÓN, ROSSANE HAYDEE BARÓN MÁRQUEZ y ROY ALBERTO BARÓN MÁRQUEZ, anteriormente identificados, quedando por distribución en este Tribunal en fecha 16 de octubre del 2023 (folio 65).
El día 19 de octubre del 2023, este Juzgado le dio entrada a la demanda, formó expediente bajo el Nº 29.866 (folio 67).
En fecha 26 de octubre del 2023, se admitió la demanda cuanto a lugar en derecho, por no ser contraía a la Ley y a las buenas costumbres y al orden publicó. Asimismo, no se libraron recaudos por falta de fotostatos (folio 68).
Mediante diligencia suscrita por la parte actora, confirió Poder Apud Acta a los abogados HAZAEL MOLINA, JHONNY JAVIER MOLINA MORA y RICHARD DANILO YÁNEZ OLAIZOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.510, 135.292 y 223.728, respectivamente, (folio 69).
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre del 2023, suscrita por la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada (folio 70).
En fecha 16 de noviembre del 2023, mediante auto se libraron los recaudos de citación a la parte demandada. Asimismo, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 71 y 72).
En fecha 29 de noviembre del 2023, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se consignó boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal de turno de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (folio 73).
Mediante diligencia suscrita por los ciudadanos ROGER DE JESÚS BARÓN MÁRQUEZ, ROSMÁN JOSÉ BARÓN MÁRQUEZ y la ciudadana ROSMEL ALI BARÓN MÁRQUEZ, actuando en su nombre y asistiendo a los dos primeros, parte actora y por la otra parte la abogada ROSSANE HAYDEE BARÓN, obrando en su propio nombre y representación del ciudadano ROY ALBERTO BARÓN MÁRQUEZ y la ciudadana MARÍA ESTEFANÍA ROMERO BARÓN, MÁRQUEZ, debidamente asistida por la prenombrada abogada, en su condición de parte demandada, en fecha 04 de diciembre del 2023, consignaron la Transacción realizada por ambas partes (folios 75 al 76).
III
DE LA TRANSACCIÓN
Encontrándose la presente causa, en la etapa de citación de la parte demanda ciudadanos MARÍA ESTEFANÍA ROMERO BARÓN, ROSSANE HAYDEE BARÓN MÁRQUEZ y ROY ALBERTO BARÓN MÁRQUEZ, procedieron las partes involucradas en el presente juicio a consignar en fecha 04 de diciembre del 2023, diligencia mediante el cual celebraron una transacción bajo las consideraciones, que por razones metodológicas se trascriben a continuación:
“…De mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido celebrar, como en efecto celebramos por esta diligencia, una transacción judicial de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con los artículos 264 y 277 del Código de Procedimiento Civil, para poner fin al preindicado juicio que por tacha de falsedad pende ante este tribunal en el Expediente Nº 29.866 y de precaver litigios conexos o eventuales, conciliamos en los términos siguientes: PRIMERO: El objeto de esta transacción es resolver la situación planteada entre todos los otorgantes de esta diligencia, por la impugnación del testamento a que se contrae la demanda que da inicio al presente juicio, cuya fecha de otorgamiento indicada en el mismo es el 17 de junio de 2022 y su protocolización luego del reconocimiento de firmas por los testigos del otorgamiento aparece indicada en la nota de registro de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 12 de mayo de 2023, bajo el Nº 29, folio 90, Tomo 11, Protocolo de Transcripción del mismo año, atribuido a la causante HAYDEE DEL SOCORRO MARQUEZ DE BARON. SEGUNDO: Tanto los demandantes ROGER DE JESUS BARON MARQUEZ, ROSMAN JOSE BARON MARQUEZ, ROSMEL ALI BARON MARQUEZ como los demandados ROY ALBERTO BARON MARQUEZ y ROSSANNE HAYDEE BARON MARQUEZ ostentamos la condición de herederos legitimarios de nuestra madre HAYDEE DEL SOCORRO MARQUEZ DE BARON, quien falleció en fecha 20 de agosto de 2022, siendo mayor de edad, venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-1.701.524, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Estado Mérida, según consta en acta de defunción asentada en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. en fecha 22 de agosto de 2022, bajo el Nº 110. TERCERO: La codemandada MARIA
ESTEFANIA ROMERO BARON, quien figura en el testamento impugnado como legataria y por tanto como sucesora testamentaria a título particular, en ejercicio de la facultades que le confieren los artículos 1.006, 1.013 y 1.085 del Código Civil, manifiesta expresamente que renuncia y repudia la herencia y el legado instituido en su favor por su abuela HAYDEE DEL SOCORRO MARQUEZ DE BARON, en el referido testamento, no teniendo nada que reclamar por tal concepto a los herederos legitimarios que suscriben, ni éstos a la renunciante por concepto de frutos, confusión de patrimonios u obligaciones, pues nunca estuvo en posesión de las bienes ni le fue transmitido derecho hereditario alguno. CUARTO: En la condición antes señalada, todos los otorgantes, es decir, demandantes y demandados, formalmente manifestamos que al no cumplir el testamento impugnado con las solemnidades requeridas por el artículo 857 del Código Civil para la validez de los testamentos cerrados, es menester reputar su nulidad, en aras de mantener la unidad familiar y de evitar enfrentamientos judiciales o de cualquier naturaleza que pueda afectar tal unidad, siendo de nuestro interés que todos los hijos de HAYDEE DEL SOCORRO MARQUEZ DE BARON, participemos en la herencia dejada por ella, en igualdad de cuotas hereditarias, esto es, en un veinte por ciento (20%) para cada uno de sus cinco hijos: ROGER DE JESUS BARON MARQUEZ, ROSMAN JOSE BARON MARQUEZ, ROSMEL ALI BARON MARQUEZ, ROY ALBERTO BARON MARQUEZ y ROSSANNE HAYDEE BARON MARQUEZ. Por esta razón, asumimos y aceptamos que tal herencia sea dividida en tales proporciones. QUINTO: En virtud de las determinaciones anteriores, todos los otorgantes convenimos en dejar sin valor ni efecto jurídico el testamento impugnado. SEXTO: En virtud de la presente transacción, ninguna de las partes quedará a deberse, entre sí, cantidad o suma dineraria alguna por causa de esta demanda ni por ningún otro respecto. Con esta transacción los demandantes desisten de la acción por tacha de falsedad que cursa antes este tribunal en el Expediente Nº 29.866. Los transaccionantes declaran expresamente que ésta actuaciones no generan costas, costos ni honorarios profesionales de abogados, y que renuncian a todo tipo de acciones judiciales sean éstas civiles, penales o de cualquier naturaleza jurídica, demandas o reclamos por daños y perjuicios derivados o conexos con el juicio que se transige o cualquier otro. Asimismo, piden al tribunal que imparta su homologación a este equivalente jurisdiccional…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De las actuaciones que integran el presente expediente, este Juzgador observa que las partes han transado libremente, en los términos precedentemente señalados, y por cuanto, quiénes transaron fueron las partes involucradas en la presente controversia, la parte demandada: MARÍA ESTEFANÍA ROMERO BARÓN, ROSSANE HAYDEE BARÓN MÁRQUEZ y ROY ALBERTO BARÓN MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-26.749.783, V-8.081.794, en su orden; y la parte demandante: ROGER DE JESÚS BARÓN MÁRQUEZ, ROSMÁN JOSÉ BARÓN MÁRQUEZ y ROSMEL ALI BARÓN MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.446.634, V-5.446.635 y V-8.076.729, en su orden, y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, y que en el caso sub examine, fueron específicamente los ciudadanos ROGER DE JESÚS BARÓN MÁRQUEZ, ROSMÁN JOSÉ BARÓN MÁRQUEZ y el ciudadano ROSMEL ALI BARÓN MÁRQUEZ, actuando en su nombre y asistiendo a los dos primeros, parte actora y por la otra parte la abogada ROSSANE HAYDEE BARÓN, obrando en su propio nombre y representación del ciudadano ROY ALBERTO BARÓN MÁRQUEZ, quien goza de la facultad para transigir según Poder General, Amplio y Suficiente autenticado en fecha 28 de diciembre del 2017, por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 30, tomo 111, folios 120 al 123 y posteriormente protocolizado en fecha 26 de agosto del 2019, por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, que obra a los folios 77 al 82, del presente expediente y la ciudadana MARÍA ESTEFANÍA ROMERO BARÓN, MÁRQUEZ, debidamente asistida por la prenombrada abogada, en su condición de parte demandada, quienes en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), deciden transar, en los términos ya indicados dándose mutuas y recíprocas concesiones, por lo que quien suscribe el presente fallo determina que, evidenciado como fue dicha transacción hecha por las partes y el posterior cumplimiento del mismo, y dado este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, y además se constató que por tratarse de derechos disponibles, vale decir, la presente pretensión se refiere a un juicio de TACHA DE DOCUMENTO, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal y pasa a homologar el presente acto de conformidad al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
IV
D E C I S I Ó N:
Vista la transacción efectuada por ambas partes, tanto demandada como demandante de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGADA LA “TRANSACCIÓN” efectuada mediante diligencia, de fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), en el juicio incoado por los ciudadanos ROGER DE JESÚS BARÓN MÁRQUEZ, ROSMÁN JOSÉ BARÓN MÁRQUEZ y ROSMEL ALI BARÓN MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.446.634, V-5.446.635 y V-8.076.729, en su orden. Contra: MARÍA ESTEFANÍA ROMERO BARÓN, ROSSANE HAYDEE BARÓN MÁRQUEZ y ROY ALBERTO BARÓN MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-26.749.783, V-8.081.794 y V-8.081.795, en su orden. Por: TACHA DE DOCUMENTO; impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, se dará por terminado el presente juicio y se ordenará el archivo del presente expediente. Así se establece.
Por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso de ley, notifíquese a la parte demandante en el domicilio procesal consignado en autos. Asimismo, notifíquese a la parte demandada de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y fíjese en la cartelera del Tribunal por no haber indicado domicilio procesal, entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva y deje constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
Cópiese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.
En la misma fecha, se libraron las boletas de notificación de la partes, se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES Y VEINTE DE LA TARDE (03:20 p.m.) y se dejó copia fotostática certificada para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.
CACG/JLPR/dgdn.
EXP. Nº 29.866
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