JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida, trece (13) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LIBIA COROMOTO RIVAS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.047.661, con domicilio procesal en la Urbanización Las Delias, calle 3, Nº 69, Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZALEZ y LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.002.731 y V-8.026.013, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. N° 66.040 y 42.758, domiciliados en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
DEMANDADOS: ROLANDO WALMORE PEREZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.279, sin domicilio procesal establecido en autos y civilmente hábiles.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 13 de junio de 2023, El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Se le dio entrada y se formó expediente bajo el Nº 29.836. (folio 22).
Por auto de fecha 15 de junio del año 2023, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada en autos, para que comparecieran dentro de los VEINTE DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES, a que conste en autos las resultas de la citación a dar contestación a la demanda, no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostátos (folio 23).
El 27 de junio del año 2023, fueron librados los recaudos de citación a la parte demandada en el proceso, conforme al auto de admisión de la demanda y se aperturó Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folio 25 al 27)
Mediante diligencia de fecha 03 de julio del dos mil veintitrés (2023), la apoderada judicial de la parte demandada sustituye parte del poder en el abogado LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ (folio 28).
En fecha 28 de julio del año 2023 el aguacil de este Tribunal dejó constancia en autos mediante diligencia haber consignado recibo de citación firmado del demandado ROLANDO WALMORE PEREZ VALERO (Folio 31)
El nueve de agosto del 2023 el ciudadano ROLANDO WALMORE PEREZ VALERO, asistido por el abogado JOSE RAFAEL VILORIA DE FERNANDEZ, consigno escrito mediante el cual de da por citado en el procedimiento, manifiesta convenir y demanda el levantamiento de la medida decretada sobre el inmueble objeto del litigio. (folio 31)
En nota de secretaría de fecha 03 de octubre del año 2023 se dejo constancia de que siendo el ultimo día del lapso para contestar la demanda, en fecha 09 de agosto del año en curso el ciudadano ROLANDO WALMORE PEREZ VALERO, consignó escrito de contestación de la demanda (folio 32)
Posteriormente el 04 de diciembre del año 2023, presentes en el despacho de este Juzgado los co-apoderados judiciales de la ciudadana LIBIA COROMOTO RIVAS CHACON, los abogados SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZALEZ y LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ, y el ciudadano ROLANDO WALMORE PEREZ VALERO, asistido por el abogado JOSE RAFAEL VILORIA FERNANDEZ, quienes por escrito solicitaron se Homologue la Transacción (folios 33 y 34)
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir:
III
DEL CONVENIMIENTO
Mediante escrito de fecha 04 de diciembre del año 2023, ambas partes consignaron escrito de transacción judicial manifestando lo siguiente:

“(…omisis) En fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023) el ciudadano ROLANDO WALMORE PEREZ VALERO, ya identificado, allí representado por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL VILORIA FERNANDEZ, plenamente identificad, a través de escrito que se encuentra agregado al presente expediente, convino a la presente demanda en cuanto a la partición y liquidación del bien adquirido durante la vigencia del vinculo matrimonial y asimismo manifestó su voluntad de realizar la partición amistosa del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº PB-A, de la Planta Baja, del edificio “Residencias Diamela”, ubicado en la urbanización El Rosario, jurisdicción de la ´parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual posee un área aproximada de ciento setenta y ocho metros cuadrados (178,00 M2), con las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina, oficios, cuatro (04) habitaciones con espacio para closets, tres (03) baños, un (01) vestier, dos (02) puestos de estacionamiento cubiertos ubicados en la planta sótano del edificio, los cuales, uno constituye una parte indivisible de la unidad de vivienda y distinguidos con el número y letra del apartamento PB-A, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento PB-D y con patio de ventilación: SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con apartamento del conserje, con patio de ventilación y terraza de acceso al edificio; OESTE: Con fachada sur del edificio; le corresponde un porcentaje de condominio de 4.057831% sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes, según consta de documento protocolizado ante la oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, Mérida veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007), registrado bajo el numero CUARENTA Y OCHO (48), Folio TRESCIENTOS VEINTINUEVE (329) al Folio TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO (334), Protocolo Primero, Tomo QUINCUAGESIMO PRIMERO, SEGUNDO Trimestre del citado año. Los Apoderados Actores siguiendo instrucciones de nuestra mandante y sin suscribir las mismas, procedemos en este acto de conformidad con los artículos 1713,1714 y 1718 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, celebrar la siguiente transacción para dar fin a la presente demanda, en los términos estipulados a continuación: .- El ciudadano ROLANDO WALMORE PEREZ VALERO, ya identificado, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL VILORIA FERNANDEZ, ya identificado paga a la ciudadana LIBIA COROMOTO DEL CARMEN CHACON, representada por sus abogados SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZALEZ y LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ, plenamente identificados, la cantidad de Cinco Mil Dólares ($5000,00) en dinero efectivo. El ciudadano ROLANDO WALMORE PEREZ VALERO, ya identificado, asistido en este acto por el abogado JOSE RAFAEL VILORIA FERNANDEZ, por una parte, se obliga a pagar la cantidad de Veinticinco Mil Dólares ($25.000,00) el día quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024) con el pago obtenido por la venta del inmueble objeto del litigio, pago efectivo que hará a la ciudadana LIBIA COROMOTO RIVAS CHACON, ya identificada, a través de su apoderada SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZALEZ, ya identificada. Los ciudadanos ROLANDO WALMORE PEREZ VALERO, ya identificado, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL VILORIA FERNANDEZ, ya identificado, y LIBIA COROMOTO CHACON, ya identificada, pagan cada uno la cantidad de Mil Quinientos Dólares ($1.500) en dinero en efectivo, para un total de Tres Mil dólares ($.3.000,00) por concepto de gastos, costos y honorarios profesionales, a los apoderados actores de la presente demandada abogados SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZALEZ y LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ, plenamente identificados, quienes aceptan dicho pago. Los Apoderados Actores, con las facultades suficientes para el caso, aceptan la presente transacción y piden muy respetuosamente al Tribunal LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA y comunicarla por oficio al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida. Ambas partes piden al Tribunal HOMOLOGUE LA PRESENTE TRANSACCION Y SE LE OTORGUE LOS MISMOS EFECTOS DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME Y CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA . (omisis…)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa, que las partes, mediante escrito que obra agregado a los folios 33 y 34 del presente expediente, han llegado a un arreglo en forma libre, y en los términos explanados del texto reproducido up supra, y por cuanto se evidencia, y como lo prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandante ciudadana: LIBIA COROMOTO RIVAS CHACON, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.047.661, domiciliada en la ciudad de Alicante, España y civilmente hábil, a través de sus co-apoderados judiciales Abogados en ejercicio SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZALEZ y LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 66.040 y 42.758, respectivamente, y que la parte demandada ciudadano: ROLANDO WALMORE PEREZ VALERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.002.279, asistido en este acto por el Abogado JOSE RAFAEL VILORIA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.995.242, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.075, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, dejaron expresa constancia de haber llegado a una transacción judicial, lo cual extingue el proceso y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, y que en el caso sub examine, fueron específicamente los Abogados SOFIA DEL CARMEN CHONG GONZALEZ y LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ, en su carácter de co-apoderados Judiciales de la parte demandante ciudadana: LIBIA COROMOTO RIVAS CHACON y el ciudadano: ROLANDO WALMORE PEREZ VALERO, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado JOSE RAFAEL VILORIA FERNANDEZ; tanto los co-apoderados judiciales de la demandante, quienes gozan de facultad expresa para realizar actos de auto composición procesal, según se desprende del poder especial y poder Apud Acta que obran agregados a los folios 8, 9 y 28, respectivamente del presente expediente, como el demandado asistido de Abogado, quien en fecha nueve (09) de agosto del año 2023 (folio 31), decide convenir.
De acuerdo a las previsiones legales del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Convenimiento establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado de este juzgado).

Este juzgador observa, que si ambas partes, realizaron el convenimiento, es por lo que se dará por consumado el acto, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, aún antes de la homologación del propio tribunal, pues dicho acto, es irrevocable.
III
D E C I S I Ó N:

Vista la transacción efectuada por ambas partes, tanto demandada como demandante de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA LA “TRANSACCIÓN” efectuada mediante escrito de fecha cuatro (4) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), en el juicio incoado por la ciudadana: LIBIA COROMOTO RIVAS CHACON, Contra: ROLANDO WALMORE PEREZ VALERO Por: PARTICION DE BIENES CONYUGALES; impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Una vez se declare firme la presente decisión, este Juzgado se pronunciará con respecto a la solicitud de levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en decisión de fecha 11 de julio del 2023, inserta a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar aperturado mediante auto de fecha 27 de junio de 2023, inserto al folio veintisiete (27).
TERCERO: Por la naturaleza del fallo en esta decisión no se condena en costas.
Cópiese y Publíquese.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y entréguesele las boletas al alguacil temporal de este Tribunal, a los fines de que haga efectiva la misma, cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 p.m.), se libraron Boletas de Notificación a las partes. Conste y se dejó copias certificadas para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS
CACG/GAPC/cagf.-
EXP. Nº 29.836