JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 13 de diciembre de 2023.

213° y 164°
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de noviembre de 2023, fue recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL efectuada la distribución ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, correspondió a este juzgado conocer la acción intentada por la abogada Jetty Gioconda Balza Dugarte, titular de la cédula de identidad N° V-8.008.759, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Paola Gioconda Rivera Balza, titular de la cédula de identidad número 21.184.794, propietaria de de un inmueble ubicado en Residencias Tulia del Carmen, sector La Hechicera del Municipio Libertador de Mérida, en virtud de considerar que le fueron conculcados derechos y garantías constitucionales que consagra el artículo 1, 2, 3 y siguientes, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley de Propiedad Horizontal. Por auto de fecha 30 de noviembre de 2023, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley a la presente solicitud de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura propia, el número 29882, y se acordó que por auto separado resolvería lo conducente (folio 37).
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La recurrente en amparo, abogada Jetty Gioconda Balza Dugarte, en su carácter de apoderada judicial según poder Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mërida en fecha 22 de agosto del año 2022, expuso en el escrito libelar los hechos ocurridos que a su parecer dieron origen a la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, los cuales se resumen así:
-. Que la poderdante ciudadana Paola Gioconda Rivera Balza, desde el año 2015, es propietaria del apartamento número 5 del Condominio Residencias Tulia del Carmen, ubicado en sector La Hechicera, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 20 de enero del 2015.
.- Que el inmueble donde se encuentra ubicado el de la accionante, se encuentra regido por un Condominio según la Ley de Propiedad Horizontal, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de septiembre del 2011.
.- Que en fecha primero de noviembre del presente año, previa solicitud de inspección judicial se trasladó con el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Mérida, para constatar las circunstancias y estado que presenta las instalaciones del inmueble identificado con el número 5, en Residencias Tulia del Carmen, ubicado en sector La Hechicera, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y no se le permitió el acceso al inmueble por el ciudadano de nombre Jesús Manuel García Parra, quien expuso ser abogado de la ciudadana Yelixe María Albarrán Santiago, argumentando que se está intentando una demanda de partición por un tribunal de primera instancia.
.- Que le fueron cambiadas las llaves de la reja existente como portón principal único sitio que permite el acceso al condominio residencial Tulia del Carmen.
.- Que la ciudadana Yelixe María Albarrán Santiago figura ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, como propietaria de los apartamentos 1, 2, 3, 4, y número 6, por los que de forma arbitraria e inconsulta incurre en violación directa, inmediata, grosera y flagrante de los dispositivos o garantías constitucionales en cuanto al derecho de propiedad de su representada, en cuanto al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, en virtud de que se está negando el derecho al paso a su propiedad y bienes comunes.
.- Fundamenta su pretensión de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica sobre derechos y Garantías Constitucionales y la Ley de Propiedad Horizontal.
Pasa este Tribunal a pronunciarse de la forma siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Procede seguidamente este Juzgado a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
De la narrativa de los hechos, actos y circunstancias que motivan la Solicitud de Amparo Constitucional, contenidos en el escrito libelar, la parte recurrente en amparo, abogada Jetty Gioconda Balza Dugarte, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Paola Gioconda Rivera Balza, señala que le fue conculcada la garantía constitucional por no haberse permitido el acceso al inmueble propiedad de su poderdante, por un apoderado judicial de otra persona propietaria de otros inmuebles adjuntos, además impedir el ingreso a dicho inmueble por haberse cambiado las llaves de la reja existente como portón principal del inmueble identificado como Residencias Tulia del Carmen, por tanto, con fundamento en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 1, 2, y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley de Propiedad Horizontalacude a intentar el presente Recurso de Amparo Constitucional.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo relativo a la competencia para conocer de las Acciones de Amparo Constitucional, de la forma siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”
Así las cosas, considera quien suscribe actuando en sede Constitucional, que se está en presencia de una posible perturbación de la aquí accionante en amparo en nombre de la ciudadano Paola Gioconda Rivera Balza, en el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. 5 ubicado en Residencias Tulia del Carmen, en sector La Hechicera, sector La Calera, Parroquia Milla de Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, por lo cual es de naturaleza civil su pretensión, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De la narrativa de los hechos, actos y circunstancias que motivan la solicitud de amparo constitucional, contenidos en el escrito libelar, se observa que la apoderada judicial de la parte recurrente en amparo, abogada Jetty Gioconda Balza Dugarte, inscrita en INPREABOGADO número 89.439, señala que le fue vulnerado a su representada Derechos y Garantías Constitucionales a la propiedad previstos en los artículos 26, 27, 112 y 115 de la Carta Magna y los artículos 2, 3, 4, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y acuden a intentar el presente recurso de Amparo Constitucional.
Procede este Juzgador, actuando en sede constitucional, a verificar si la solicitud de amparo constitucional formulada cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt), donde se establecen los requisitos mínimos y obligatorios para la tramitación de la acción de amparo a cuyo efecto observa:
De la atenta lectura del escrito libelar, este Tribunal constató que la solicitud de amparo en él contenida no satisface plenamente los requisitos formales previstos en los ordinales 1º, 2°, 3º y 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido es el siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;”
Sobre la base de la consideración legal antes dicha, encuentra este juzgador cierta situación que amerita ser aclarada por la apoderada judicial de la presunta recurrente, y procede este juzgador a analizar ampliamente el cumplimiento del primer requisito por parte de la abogada que se acredita tal representación judicial y así se observa:
La abogada Jetty Gioconda Balza Dugarte, interpone la presente acción de amparo constitucional a favor de la ciudadana Paola Gioconda Rivera Balza, manifestando actuar como apoderada judicial de la mencionada ciudadana, representación que se atribuye según poder judicial otorgado como ya se dijo ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de agosto del 2022, y que se encuentra anotado bajo el número 19, folios 71, del Tomo 18, del Protocolo de Transcripción del mismo año 2022, el cual manifiesta en el libelo que en copia fotostática presenta junto a su original para que sea devuelto el original, y resulta que únicamente se encuentra agregado en copia fotostática al folio 19 (folio 26 del presente expediente) del legajo anexo del expediente Nro. 822-2023, por la solicitud de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial
Del descrito instrumento poder se evidencia y así que en copia fotostática se aprecia al folio 26, que la ciudadana Paola Gioconda Rivera Balza, actuando en nombre propio declara: “Confiero poder especial, amplio y suficiente, cuanto en Derecho se requiere a la Abogada Jetty Gioconda Balza Dugarte, (…) para que en mi nombre y representación, sin limitación alguna, me represente en la gestión de venta de un inmueble de mi propiedad, distinguido con el Nro. Cinco (05), Planta Alta, que es parte integrante del Edificio que se denomina Conjunto Residencial Tulia del Carmen….”.
Se entiende así, que el poder conferido a la prenombrada abogada, solo la faculta para que actúe en la venta de su inmueble para el que se otorgó el poder especial, es decir, en el caso de autos, y dicho poder sólo la faculta para obrar en esa encomienda; en tal sentido, siendo que el juicio de amparo constitucional debe ser un nuevo mandato, contra un presunto hecho o actuación lesiva de aparentes derechos y garantías constitucionales, proveniente de un hecho ocurrido entre particulares (entiéndase los propietarios de los inmuebles), lo cual significa que no está facultada para intentar esta querella.
Con vista a lo antes expuesto, se desprende de autos que no existe certeza de voluntad de la presunta agraviada ciudadana Paola Gioconda Rivera Balza, actuando en nombre propio para el ejercicio de la presente acción propuesta, por lo que resulta dudosa la condición de apoderada judicial que le acredite la facultad especial para interponer la presente acción de amparo constitucional en nombre y representación de la mencionada ciudadana, el cual no consta en autos respecto de la demanda de amparo que encabeza estas actuaciones.
La circunstancia aludida en el presente caso, acerca de la certeza tanto en lo concerniente a la representación que se acredita la nombrada apoderada judicial para demandar en amparo constitucional, como de quien se señala como parte agraviada, genera la incertidumbre acerca de la voluntad de la presunta agraviada, lo que impide formarse criterio acerca de la presente demanda, al no poder atribuir a ésta los dichos de quien funge como su representante en un asunto de derecho personal. En este sentido, cabe también subrayar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha calificado tal situación como falta de legitimación para intentar la acción de amparo constitucional, así en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expresamente señalo que:
“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos y garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, cuando expresa que el propósito de amparo es ‘…que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…’. Lo cual solo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación.”
En este mismo contexto, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 1364 de fecha 27 de junio de 2005, ratifica en sentencia Nº 2603 de fecha 12 de agosto del mismo año; sentencias Nº 152 del 2 de febrero y Nº 1316 de fechas 3 de junio de 2006, el siguiente criterio:
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el impulso de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (…).
Por ello, se considera oportuno reiterar el fallo N° 807 del 4 de mayo de 2007 (caso: Lisvet del Coromoto Contreras), dictado igualmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual dejó sentado lo siguiente:
“Así, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, debe esta Sala precisar que los abogados de la accionante consignaron copia simple del poder que le fuera otorgado, el cual consta en las copias certificadas que consignaran del expediente. Sin embargo, de la simple lectura del mandato judicial otorgado, se observa que la representación que les fuera entregada no los habilita para actuar ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, o ante cualquier otra Sala de este máximo tribunal, y mucho menos interponer recurso o acción alguna -como es el caso del amparo constitucional- ya que solamente se les otorgó para ejercerlo ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y ante los tribunales ‘Laborales, Penales y Civiles’, con lo cual dichos apoderados carecen de representación y de facultades para actuar en nombre de la ciudadana Lisvet del Coromoto Contreras, ante esta Sala, acaeciendo forzosamente la inadmisibilidad de la acción interpuesta. (Vid. entre otras sentencia N° 1364/27.6.2005, N° 2603/12.8.2005, N° 152/2.2.2006 y N° 1316/3.6.2006)”. (subrayado propio).
Considera este Juzgador que, además de que es insuficiente el poder de representación presentado por la abogada Jetty Gioconda Balza Dugarte como ya se explicó anteriormente, y con los hechos narrados en el libelo de amparo, no es posible pronunciarse sobre la admisión del Recurso de Amparo interpuesto, por cuanto también es necesario que haya la identificación completa de la presunta agraviante, con su cédula de identidad, y así mismo suministrar una dirección específica para su localización, así como una mejor descripción en su escrito libelar del hecho específico vulnerado que pretende le sea restablecido a través de la acción de amparo constitucional ( si el de la propiedad, de formalizar nueva asamblea de Condominio u otro derecho), a los fines de que sea posible que este Juzgador en sede constitucional tenga elementos suficientes a los fines de determinar si procede la admisión o no del presente recurso de amparo constitucional, por lo tanto, carece de cumplimiento de todos los requisitos del numeral 1, 2, 3 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así será declarado en la dispositiva de este fallo. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, actuando en sede Constitucional garantizando el derecho a la defensa, ordena la notificación de la abogada Jetty Gioconda Balza Dugarte, titular de la cédula de identidad número 8.008.759, inscrita en INPREABOGADO número 89.439, para que, dentro los días siguientes a que conste en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, proceda a aclarar o subsanar los requisitos exigidos en el ordinal 1º, 2º, 3º y 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la advertencia que, de no cumplir con lo ordenado, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declarará inadmisible la acción propuesta.
En consecuencia, líbrese la referida boleta a la parte accionante con las inserciones pertinentes, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva y deje constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS A. CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose boleta de notifica¬ción y se entregó al alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA A PIVA CÁRDENAS.
CACG/GAPC/jolr