JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 18 de diciembre de 2023.
213º y 164º
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de noviembre de 2023, fue recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL efectuada la distribución ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, correspondió a este juzgado conocer la acción intentada por la abogada Jetty Gioconda Balza Dugarte, titular de la cédula de identidad N° V-8.008.759, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Paola Gioconda Rivera Balza, titular de la cédula de identidad número 21.184.794, propietaria de de un inmueble ubicado en Residencias Tulia del Carmen, sector La Hechicera del Municipio Libertador de Mérida, por considerar que le están siendo conculcados derechos y garantías constitucionales.
Por auto de fecha 10 de enero de 2019, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley al presente Recurso de Amparo Constitucional, formó expediente, asignándosele según nomenclatura propia, el número 29882, y se acordó que por auto separado resolvería lo conducente (folio 37).
En fecha 1 de diciembre de 2023, este Tribunal dictó despacho saneador, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la notificación de la abogada Jetty Bioconda Balza Dugarte, apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, para que procediera dentro de los dos (2) días siguientes a que constase en autos la misma a subsanar los defectos de que adolece la solicitud de amparo, consignado la información aquí requerida (folios 38 al 40).
En fecha 15 de diciembre de 2023, la abogada Jetty Gioconda Balza Dugarte, apoderada judicial de la parte accionante, consignó escrito manifestando dar aclaratoria correspondiente sobre la decisión dictada en fecha 13 de diciembre del 2023 (folios 42 al 45).
En este estado, el Tribunal procede a verificar si fue cumplida la subsanación ordenada, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no del presente recurso de amparo constitucional
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE
AMPARO CONSTITUCIONAL
Procede seguidamente este Juzgado a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
De la narrativa de los hechos, actos y circunstancias que motivan la Solicitud de Amparo Constitucional, contenidos en el escrito libelar, la parte recurrente en amparo, abogada Jetty Gioconda Balza Dugarte, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Paola Gioconda Rivera Balza, señala que le fue conculcada la garantía constitucional por no haberse permitido el acceso al inmueble propiedad de su poderdante, por un apoderado judicial de otra persona propietaria de otros inmuebles adjuntos, además impedir el ingreso a dicho inmueble por haberse cambiado las llaves de la reja existente como portón principal del inmueble identificado como Residencias Tulia del Carmen, por tanto, con fundamento en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 1, 2, y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley de Propiedad Horizontal acude a intentar el presente Recurso de Amparo Constitucional.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo relativo a la competencia para conocer de las Acciones de Amparo Constitucional, de la forma siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”
Así las cosas, considera quien suscribe actuando en sede Constitucional, que se está en presencia de una posible perturbación de la aquí accionante en amparo en nombre de la ciudadano Paola Gioconda Rivera Balza, en el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. 5 ubicado en Residencias Tulia del Carmen, en sector La Hechicera, sector La Calera, Parroquia Milla de Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, por lo cual es de naturaleza civil su pretensión, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De la narrativa de los hechos, actos y circunstancias que conllevaron a interponer la presente acción de amparo constitucional, contenidos en el escrito libelar, se observa que la parte recurrente en amparo señala que se le están violentando el derecho y garantía constitucional establecida en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Juzgador, actuando en sede constitucional, procedió a verificar si la acción de amparo constitucional formulada cumplía o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt). Del análisis realizado este Tribunal constató que la Acción de Amparo no cumplía plenamente los requisitos formales previstos en los ordinales 1°, 2°, 3° y 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como quedó expresado en decisión dictada en fecha 13 de diciembre de este año 2023, obrante a los folios del 38 al 40 del presente expediente, en la cual se exhortó conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la parte accionante a corregir los defectos que fueron suficientemente señalados. Se ordenó la notificación de la abogada Jetty Gioconda Balza Dugarte, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a que constare en autos la misma, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos, y feriados, procediera a subsanar los defectos de la solicitud de amparo propuesta, con la advertencia que, de no realizar la corrección ordenada, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declararía inadmisible la acción propuesta.
DE LA SUBSANACIÓN REALIZADA
En fecha 15 de diciembre de 2023, se presentó por ante este Tribunal la abogada Jetty Gioconda Balza Dugarte, debidamente identificada con su INPREABOGADO número 89.439, presentando escrito de aclaratoria como ella lo expone, donde pasó a indicar de manera detallada lo siguiente, procedió a explicar sobre el ordinal 1º de la subsanación solicitada, transcribiendo el poder otorgado y Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, argumentando que no solamente se demuestra en forma clara y precisa que el poder en cuestión no solamente se limita para la venta del inmueble propiedad de la poderdante, sino que comprende cualquier hecho o circunstancia que llegare a presentarse con relación al citado inmueble, y que allí aparece plenamente la identificación de la persona agraviada como el suyo como su apoderada, alegando que así cumple con lo establecido en el ordinal 1º de artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se observa que la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada se limitó a transcribir el poder que le fuera otorgado, pero no demostró la voluntad de la presunta agraviada ciudadana Paola Gioconda Rivera Balza de interponer la presente acción de amparo constitucional, lo que impide todavía a este juzgador formarse criterio acerca de la presente demanda, ya que no puede atribuirse la apoderada judicial su representación en un asunto de carácter personal como es el derecho de propiedad, aunque alegue que el documento poder es legal y fue otorgado a una persona de su confianza para actuar en su nombre, aunque alegue como garantía, el hecho de ser abogada en ejercicio y madre de su representada.
En este sentido me permito ratificar la sentencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, el cual ha calificado que la legitimación para proponer la acción de amparo la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de sus derechos y garantías por lo tanto el poder debe ser especialísimo y específico para interponer o actuar en amparo constitucional; así mismo, las sentencias dictadas por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1364 de fecha 27 de junio de 2005, ratifica en sentencia Nº 2603 de fecha 12 de agosto del mismo año; sentencias Nº 152 del 2 de febrero y Nº 1316 de fechas 3 de junio de 2006, donde estableció que, para el impulso de la acción de amparo constitucional será necesario por parte del abogado, que demuestre su representación de manera suficiente, de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, el cual sin perjuicio de vulnerar el derecho de defensa, este juzgador consideró en este juicio, dar la oportunidad de tramitar el poder especial de legitimación para actuar en el presente juicio de amparo constitucional, y en vista que aún no satisface el requerimiento del primer particular del despacho saneador librado, se declara como no satisfecho dicho requerimiento. Así se establece.
Ahora, sobre los ordinales 2º y 3º del artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente sobre la identificación y dirección para localizar a la parte presuntamente agraviante, la parte accionante en el escrito de aclaratoria se limita a señalar el texto del escrito libelar, donde indica supuestamente que en forma clara, precisa e inconfundible está la identificación completa de la ciudadana presuntamente agraviante y su residencia, insinuando que como ella es la propietaria de los cinco apartamentos restantes de Residencias Tulia del Carmen, el Tribunal debe suponer que ese es el sitio donde puede localizarse a la presunta agraviante en un supuesto de notificar la admisión de la presente acción de amparo, para lo cual, se recomienda a la parte accionante, que en una nueva oportunidad debe indicar en forma precisa a quien demanda o funge como presunta agraviante y donde debe practicarse la notificación del amparo constitucional para la eventual audiencia oral y pública. Vista la aclaratoria presentada, queda desechada la subsanación de los ordinales 2º y 3º del artículo 18 ejusdem, por considerarse que no aportó ningún elemento que aclare dicha situación al despacho saneador. Así se establece.
Visto que no presentó argumentos ni procedió a aclarar o corregir el requisito exigido sobre el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este juzgador no puede hacer ninguna apreciación más que declarar como no satisfecho dicho requerimiento. Así se establece.
Observa este Juzgador que la parte accionante en amparo, no cumplió con los requerimientos solicitados, más importante aún, no presenta poder de representación para actuar en Amparo Constitucional, por lo tanto, no habiéndose subsanado debidamente el despacho saneador librado, es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, verificado como esta en autos, que la parte accionante no cumplió con la corrección de la acción de amparo, en los términos ordenados en decisión de fecha 13 de diciembre de 2023, lo cual imposibilita a este Juzgador a tramitar la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en sede Constitucional, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la abogada Jetty Gioconda Balza Dugarte, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 89.439, por la manifiesta falta de legitimidad que se atribuye, por no tener la nombrada abogada la representación judicial que se acredita de la ciudadana Paola Gioconda Rivera Balza, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, el cual este juzgador acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: A pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que la recurrente en Amparo Constitucional, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle a la recurrente en amparo la sanción prevista en dicha disposición legal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, en sede Constitucional en la ciudad de Mérida, a los 18 días de diciembre del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se publicó la anterior decisión, quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
CACG/GAPC/jolr
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Mérida, 18 de diciembre de 2023.
213° y 164°
Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la decisión dictada en esta misma fecha en la presente causa, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem. Según las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regulan los copiadores de sentencia, y los libros de registros que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS A. CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha se expidió la copia ordenada.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
CACG/GAPC/jolr
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