JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de diciembre del año dos mil veintitrés (2.023).-
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: MARÍA EUGENIA UZCATEGUI DE ESPINOZA, MARÍA VIRGINIA UZCATEGUI VIVAS Y MARISABEL UZCATEGUI DE SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.718.480, 3.995.474 y 4.492.451 respectivamente las dos primeras domiciliadas en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y la tercera en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL, FERNANDO UZCATEGUI VIVAS Y JUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.703.065, 8.023.648 y 10.715.127 respectivamente e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 3.366, 50.936 y 53.052 en su orden.
DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.033.622 de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARLY ALTUVE UZCATEG0UI Y MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.267.045 y 11.959.604 en su orden e inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 98.345 y 96.976 respectivamente.
MOTIVO: ENTREGA DEL INMUEBLE COMERCIAL ARRENDADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS ORDINALES 8 Y 11 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
II
SÍNTESIS PREVIA DEL JUICIO:
Se inició la presente controversia, mediante demanda presentada por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 23 de febrero del año 2.018, con sus recaudos anexos, quedando en este Juzgado por distribución en la misma fecha (Folio 31), intentada por las ciudadanas MARÍA EUGENIA UZCATEGUI DE ESPINOZA, MARÍA VIRGINIA UZCATEGUI VIVAS Y MARISABEL UZCATEGUI DE SÁNCHEZ, a través de sus apoderados judiciales abogados JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL, FERNANDO UZCATEGUI VIVAS Y JUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ, anteriormente identificados, en contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, por: ENTREGA DEL INMUEBLE COMERCIAL ARRENDADO, constante de siete (07) folios y seis (06) anexos en veintitrés (23) folios útiles.
En auto de fecha 27 de febrero del año 2.018, folio 83 y su vuelto, se admitió la presente demanda de ENTREGA DEL INMUEBLE COMERCIAL ARRENDADO, interpuesta por las ciudadanas MARÍA EUGENIA UZCATEGUI DE ESPINOZA, MARÍA VIRGINIA UZCATEGUI VIVAS Y MARISABEL UZCATEGUI DE SÁNCHEZ, a través de sus apoderados judiciales abogados JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL, FERNANDO UZCATEGUI VIVAS Y JUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ, ordenando emplazar a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó formar cuaderno de medida de secuestro. Asimismo se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación y ni se formó cuaderno de medida por falta de fotostatos.
En auto de fecha 21 de mayo del año 2.018, folios 51 y su vuelto, se declaró de conformidad a lo establecido en el artículo 206, la nulidad del auto de admisión de fecha 27 de febrero del año 2.018, y demás actos subsiguientes, decretando la reposición de la causa al estado de admisión a la demanda. Seguidamente en auto de la misma fecha vuelto del folio 52 y folio 53, se admitió la demanda, por el procedimiento oral de conformidad a lo dispuesto con el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 859 y 865 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la parte demandada para la contestación a la demanda.
A los folios 100 al 109 con sus respetivos vueltos, riela escrito de contestación a la demanda, oposición a las cuestiones previas y reconvención suscrito por las abogadas MARLY ALTUVE UZCATEGUI Y MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, apoderadas judiciales de la parte demandada. Seguidamente al folio 148, se dejó constancia a través de nota de secretaria.
En auto de fecha 11 de abril del año 2.019, folios 149 y 150, se dictó sentencia declarando inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada a través de escrito de fecha 25 de marzo del año 2.019, folios 103 al 109 con sus respectivos vueltos, se continuo la causa en el estado en que se encontraba.
En nota de secretaria de fecha 23 de abril del año 2.019, la secretaria dejo constancia que la parte demandante no convino ni contradijo cuestiones previas de conformidad a lo establecido en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 280, consta diligencia de fecha 30 de mayo del año 2.022, suscrita por el abogado FERNANDO UZCATEGUI VIVAS, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual se dio por notificado de la reanudación. Seguidamente este Tribunal mediante auto de fecha 27 de junio del año 2.022, previa notificación de la parte actora, ordenó la reanudación de la causa al estado en que se encontraba al momento de la paralización de la causa por la cuarentena del COVID -19, para lo cual ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada de autos.
En auto de fecha 13 de octubre del año 2.022, folios 284 y 285 de la presente causa, se dejó sin efecto las boletas de notificación ordenadas en auto de reanudación de fecha 14 de febrero del año 2.020, en tal sentido, se ordenó librar boletas de notificación a ambas partes en el domicilio establecido en autos, haciéndoles saber de la reanudación del juicio en el estado de resolver las cuestiones previas en el primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos las resultas de la ultima notificación planteada. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.
Este es en resumen, el historial de la presente causa.
III
MOTIVA
DE LA CUESTIÓN PREVIA PLANTEADAS
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, las abogadas MARLY ALTUVE UZCATEGUI Y MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 98.345 y 96.976 en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, parte demandada, consignaron escrito de oposición de cuestión previa, que expone lo siguiente:
“(…Omisis) PUNTO PREVIO LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Con todo respeto solicitamos a este honorable Tribunal como garante del debido proceso declare la inadmisibilidad de la presente acción, por cuanto no se llenaron los extremos exigidos por la Ley para la admisibilidad de la misma, razón por la cual de conformidad a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegamos como defensa perentoria de fondo la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta establecida en el ordinal 11° del articulo 346 eiusdem, en virtud, que se desaplico lo establecido en el artículo 271 del texto adjetivo Civil que establece: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención”. Pues en el caso que hoy nos ocupa previamente ya se había intentado la demanda de desalojo sobre el inmueble objeto de este juicio y luego de haberse declaro sic mediante sentencia la inadmisibilidad de la referida acción se interpuso la presente demanda sin haberse dejado transcurrir los 90 días que establece la referida norma, lo que hace improcedente de esta última demanda, ahora bien, con el fin de fundamentar la causal de inadmisibilidad alegada pasamos de seguida a señalar de manera pormenorizada las fechas de interposición de la demanda previamente intentada sobre el mismo inmueble: demanda por desalojo signada con el N° 0530-2017, admitida en fecha 19-05-2017, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y que mediante sentencia interlocutoria con carácter de definitiva dictada en fecha 15-02-2018, fue declarada inadmisible, no obstante a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el 21-02-2018, se intentó nuevamente esta demanda que fue admitida en fecha 27-02-2018, tal y como se evidencia en las copias certificadas que acompañamos marcadas “B”. Visto a la luz de la interposición de las referidas demandas en los tiempos antes señalados y siendo el caso, que en la interposición de la presente acción solo se dejó transcurrir escasos seis (06) días se vulneró el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional por desaplicación del referido artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se dejaron transcurrir los 90 días establecidos en la Ley para que se volviera a proponer una demanda por medio de la cual se pretenda la entrega del inmueble objeto de esta acción, es por ello, que solicitamos la inadmisibilidad de la presente acción con fundamento en lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “ … El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales … “, ello en el marco del principio pro actionae, el cual impone a los Tribunales de la República la exigencia de la interpretación y revisión de los requisitos de admisibilidad de las demandas y al no haber sido verificados en este caso por los demandantes se ha incurrido en la omisión de la aplicación de las normas constitucionales por desaplicación del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y el principio general de admisibilidad establecido en el artículo 341 eisdem que señala: “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa… “, Por lo tanto, el juzgador en cumplimiento de dichos artículos y como garante del debido proceso debe declarar la inadmisibilidad de la presente demanda y consecuencialmente la nulidad de todo lo actuado en este proceso y así lo solicitamos, ya que, se trata del quebrantamiento la normas de orden público.
CUESTIONES PREVIAS
A todo evento, oponemos la cuestión previa del ordinal 8° prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La existencia de una cuestión previa prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”, por cuanto en fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil dieciocho (2.018) fue interpuesta en contra de las ciudadanas: MARÍA EUGENIA UZCATEGUI DE ESPINOZA, MARÍA VIRGINIA UZCATEGUI VIVAS Y MARISABEL UZCATEGUI DE SÁNCHEZ, demanda de NULIDAD DE LA CLÁUSULA CUARTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que sirve de fundamento y constituye el documento fundamental de la presente acción que correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, signada bajo el N° 11.268, conforme consta en las copias que acompaño marcadas “C”… Omisis.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.
La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la Litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles
El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.
Se observa de autos que la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, a través de sus apoderadas judiciales abogadas MARLY ALTUVE UZCATEGUI Y MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, en el escrito de fecha 25 de marzo del año 2.019, que obra agregado a los folios 100 al 109 de la presente causa, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Cabe señalar, que la doctrina ha establecido “…para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la Litis y cuyo conocimiento corresponda por disposición de la Ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal; la decisión de cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”. Subrayado y negrita propio del Tribunal.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. APTEC323, del 14 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente No. 03045, ha establecido que:
(…Omisis…)…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige; a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto a aquel en que se ventilará dicha pretensión, y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos). Subrayado y negrita propio del Tribunal.
Visto que la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, a través de sus apoderadas judiciales abogadas MARLY ALTUVE UZCATEGUI Y MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, alegó dicha cuestión previa fundamentándola en la existencia de una acción llevada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, interpuesta en fecha 18 de abril del año 2.018, contentiva de una NULIDAD DE LA CLÁUSULA CUARTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de las demandantes ciudadanas MARÍA EUGENIA UZCATEGUI DE ESPINOZA, MARÍA VIRGINIA UZCATEGUI VIVAS Y MARISABEL UZCATEGUI DE SÁNCHEZ, analizadas como han sido las mismas se observa que la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, consignó copia fotostática de dichas actuaciones signada bajo el N° 11.268, nomenclatura de dicho Tribunal, que obran agregadas a los folios 130 al 139.
En este sentido, considera este Juzgador señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 03-3140, de fecha 14 de octubre de 2005, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó establecido que no es posible alegar una defensa previa, como la establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que “sólo procede cuando el otro proceso, en el que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el que se alega la prejudicialidad, se haya iniciado con anterioridad a éste.” Subrayado y negrita propio del Tribunal.
(Omissis). Asimismo quien sentencia, considera necesario dejar establecido que comparte en su totalidad el criterio sostenido, por ser vinculante tanto para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de ésta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.”
En este orden de ideas, se observa de autos, que el escrito libelar fue presentado por la parte actora ciudadanas MARÍA EUGENIA UZCATEGUI DE ESPINOZA, MARÍA VIRGINIA UZCATEGUI VIVAS Y MARISABEL UZCATEGUI DE SÁNCHEZ, en fecha 27 de febrero del año 2.018, evidenciándose de las copias fotostáticas promovidas por la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSE MARTINEZ RANGEL, que la NULIDAD DE LA CLÁUSULA CUARTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es de fecha 18 de abril del año 2.018, es decir, con posterioridad al inicio de la presente acción por lo que mal puede alegarse la existencia de una cuestión prejudicial, ya que conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada supra “sólo procede cuando el otro proceso, en el que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el que se alega la prejudicialidad, se haya iniciado con anterioridad a éste”, no siendo éste el caso de autos.
En consecuencia por lo antes expuesto es por lo que tal defensa de prejudicialidad debe ser declarada sin lugar, todo lo cual será indefectiblemente declarado en la dispositiva del presente fallo.
Declarada sin lugar la cuestión previa invocada, la misma no afecta ni paraliza el desarrollo del proceso, éste continúa su curso, en consecuencia se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3º haciéndole saber a las partes que dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente resolución tendrá lugar la contestación a la demanda, todo lo cual será declarado en la definitiva del presente fallo.
PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA,
También promovió la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, a través de sus apoderadas judiciales abogadas MARLY ALTUVE UZCATEGUI Y MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 98.345 y 96.976 en su orden, la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente lo siguiente:
“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes”.
Alegando que se desaplico lo indicado en el artículo 271 ejusdem; que igualmente indica lo siguiente:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
En virtud que ya se había intentado una demanda de Desalojo sobre el bien objeto del presente juicio, signada con el N° 0530-2017 por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual fue dictada una sentencia de fecha 15 de febrero del año 2.018, declarando la demanda inadmisible.
Indicando igualmente que en fecha 21 de febrero del año 2.018, se intentó nuevamente la demanda que fue admitida por ante este Tribunal en fecha 27 de febrero del año 2.018. Fundamentando que la interposición nuevamente de la referida demanda, no cumplió con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, esperar que transcurran los 90 días establecidos en la Ley, siendo solo seis (06) días vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por desaplicación del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la inadmisibilidad de la demanda, existiendo una prohibición de Ley de admitir la acción, por aplicación analógica del artículo 266 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días y en virtud que el medio recursivo aún se encuentra en curso.
Respecto al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es importante resaltar lo expuesto en la Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nº 2007-000553, con fecha 10 de Julio de 2008, dictó fallo de la siguiente manera:
“…Conforme a los trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal.
(OMISSIS)…
En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente:
…Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial
…(OMISSIS)…
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…(OMISSIS)…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…
…(OMISSIS)…
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...
…(OMISSIS)…
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.
…(OMISSIS)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055)
Como se puede observar, la interpretación que hace la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Recurrida (sic) del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradice en un todo lo establecido por la sentencia antes citada, que tiene carácter vinculante, puesto que ésta última de manera expresa establece que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe (sic), sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes, y que además señala que “se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo”
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 1.997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de Prohibición de admitir la acción propuesta, y en tal sentido estableció lo siguiente: “La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa”…
Continúa el sentenciador y agrega:
…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción…
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya enunciados.
Por otro lado, establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En efecto, la imposibilidad de ejercer nuevamente la acción establecida en el Código de Procedimiento Civil, versa sobre los casos en que haya sido declarada la extinción de la instancia, de lo cual se observa que no se han cumplido en el presente caso, debido a que consta en copias certificadas de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, consignadas por la parte demandada, que no fue declarada la extinción de la instancia conforme a los establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino la inadmisibilidad de la Acción de Desalojo por Vencimiento de Prorroga Legal, por no llenar los requisitos establecidos en la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual el legislador no ha establecido como norma que deba dejarse transcurrir el lapso de noventa (90) días u otro lapso, para que pueda ser interpuesta nuevamente la acción, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas previstas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por las ALTUVE UZCATEGUI Y MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.267.045 y 11.959.604 en su orden e inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 98.345 y 96.976 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.033.622 de este domicilio, parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria sin lugar de ambas cuestiones previas opuestas, en aras de no incurrir en desorden procesal, se ordena a la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, para que proceda a dar contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en el ordinales 3 y 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, por haber resultado totalmente vencido en la incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2.022. Años: 213 de la Independencia y 164 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-
Se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-
Exp. 29.419.-
CACG/GAPC/jp.-
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