JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023).

213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: DARIA LUIGGINA MORENO TREJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.009.315, domiciliada en la ciudad de Mérida del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.018.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.434, con domicilio en la ciudad de Mérida del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: DORYS DEL VALLE VILORIA OLMOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.315.369, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados SULAY DEL MILAGRO QUINTERO QUINTERO Y HUGOLINO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-8.007.923, V-2.449.456 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 36.787 y 8.954 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


II
NARRATIVA

Mediante escrito presentado por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 17 de Noviembre del año 2023, según se lee del sello húmedo estampado al vuelto del folio 759, los abogados en ejercicio SULAY DEL MILAGRO QUINTERO QUINTERO Y HUGOLINO RIVAS, en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana: DORYS DEL VALLE VILORIA OLMOS, parte demandada en la presente causa, formularon oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa, en los términos siguientes:

“(…omisis)
PRIMERO Nos oponemos y objetamos lo promovido por el apoderado judicial de la parte actora en el aparte “I” del escrito de pruebas referido al “valor y mérito de la comunidad de las pruebas cuanto me favorezcan” (sic)…omisis…”
“…SEGUNDO Nos oponemos formalmente, por ilegal e impertinente, a la admisión de la prueba promovida en el número “2” de las pruebas documentales referida al “Contrato de Arrendamiento” que la acompañó junto al escrito libelar marcado con la letra “C” y que corre al folio 27 de este expediente…omisis…”
“…TERCERO Nos oponemos formalmente a la admisión de la prueba anunciada en el número “3” de las pruebas documentales, que promueve el apoderado actor como un “recibo del pago de condominio del Apartamento ubicado en el 5 piso, con el número 5-2, del edificio C…” (sic), que dice haber anexado junto a la demanda reivindicatoria marcado con la letra “D” y que corre al folio 28 de este expediente…omisis…”
“…CUARTO Nos oponemos formalmente, por manifiestamente ilegales, a la admisión de las pruebas promovidas en el número “6” de las pruebas documentales referida a 128 recibos de pagos de condominio al no haber sido incorporadas al presente proceso observando los requisitos que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil para los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas…omisis…”
El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la incidencia de pruebas planteada, hace las siguientes consideraciones:

III
PARTE MOTIVA

PRIMERO: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, por estarse tramitando la presente causa a través del procedimiento ordinario, y para el caso de oposición a las pruebas promovidas por las partes deberá tomarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas, podrán las partes oponerse a las pruebas de la contraparte.
SEGUNDO: Del cómputo pormenorizado obrante al folio 104 del presente expediente, certificado por la Secretaria Titular de este Tribunal, se desprende que desde el día 15 de noviembre del año 2023 (inclusive), fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por la actora hasta el día 17 de noviembre del año 2023 (inclusive), fecha en que los abogados en ejercicio SULAY DEL MILAGRO QUINTERO QUINTERO Y HUGOLINO RIVAS, en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana: DORYS DEL VALLE VILORIA OLMOS, parte demandada en la presente causa, hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa, transcurrieron en este Tribunal tres (03) días de despacho, es decir representa el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de trámite., por lo que este tribunal considera que la oposición fue hecha tempestivamente. Y así se decide.
TERCERO: Como ya se indicó en la parte superior de esta decisión, los abogados en ejercicio SULAY DEL MILAGRO QUINTERO QUINTERO Y HUGOLINO RIVAS, en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana: DORYS DEL VALLE VILORIA OLMOS, parte demandada en la presente causa, consignó escrito en fecha 17 de noviembre del año 2023, enunciando su oposición a la admisión de las pruebas TITULO PRIMERO: LITERAL “I”, TITULO SEGUNDO: Prueba Número “2”, TITULO TERCERO: Prueba Número “3”, TITULO CUARTO: Prueba Número “6” Y TITULO QUINTO: Prueba Número “7”, promovidas por la parte actora en fecha 06 de noviembre del año 2023 y agregadas en fecha 15 de noviembre del año 2023, lo que evidencia que lo hizo en tiempo útil conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, este tribunal en relación a la oposición formulada por los referidos apoderados Judiciales de la parte demandada en la presente causa a la admisión de la prueba promovida por la parte actora relativa a los argumentos expuestos en el primer párrafo del escrito de oposición aparte “I” al particular “PRIMERO” por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas “…concerniente al valor y mérito de la comunidad de las pruebas en cuanto me favorezcan…”, se declara CON LUGAR, por cuanto no puede considerarse como un medio probatorio debidamente dicho, dado que es un principio que rige el sistema probatorio Venezolano. Este juzgado aclara que las pruebas son partes del proceso las cuales se analizaran y evaluaran en su oportunidad correspondiente.
A la oposición prueba número 2 referente al particular “SEGUNDO”, de las documentales referente al Contrato de arrendamiento, se declara CON LUGAR, por ser una fotocopia de un documento privado el cual no es de los instrumentos que la parte pueda promover en fotocopias según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

A la prueba anunciada en el número 3 particular “TERCERO” de las documentales referente al pago de condominio, se declara CON LUGAR, por ser una relación genérica, no aparece firmada y no se conoce de quién deviene, ni está suscrita por nadie.

Asimismo, en cuanto a la oposición relativa a la prueba número 6 referente a los recibos de pago del condominio al particular “CUARTO” de los documentales, se declara CON LUGAR, ya que en cuanto a los recibos agregados a los folio 186, 188, 189, 190, 191, 192, 194, 195, 196, 200, 205, 207, 209, 211, 213, 215, 217, 219, 221, 223, 225, 227, 229, 231, 233, 235, 237, 239, 241, 243, 245, 247, 249, 251, 253, 255, 257, 259, 261, 263, 265, 267, 269, 273, 274. 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 283, 285, 287, 289, 291, 293, 294, 296, 298, 300, 302, 303, 305, 307, 309, 311, 313, 315, 317, 319, 321, del presente expediente, no están firmados, por lo tanto, no puede considerarse como un medio probatorio ya que todo instrumento para que tenga fuerza probatoria debe estar firmado, y en relación a los recibos que corren insertos a los folios 184,185, 187, 193, 197, 198, 199, 201 al 204, 206, 208, 210, 212, 214, 216, 218, 220, 222, 224, 226, 228, 230, 232, 234, 236, 238, 240, 242, 244, 246, 248, 250, 252, 254, 256, 258, 260, 262, 264, 266, 268, 270, 271, 272, 282, 284, 286, 288, 290, 292, 295, 297, 299, 301, 304, 306, 308, 310, 312, 314, 316, 318, 320, se trata de documentos emanados de terceros y no se promovió su ratificación en el proceso, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente.

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

A la oposición del particular “QUINTO” referida a las copias certificadas del expediente de la Demanda Por Motivo De Resolución De Contrato De Arrendamiento Y Cobro De Bolívares llevado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, se declara SIN LUGAR, puesto que no es una prueba impertinente ni ilegal

En tal sentido, del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión antes parcialmente transcrita, las pruebas documentales o instrumentales que hayan sido promovidas por las partes constituyen un haz de medios probatorios que deberán ser valorados posteriormente por el Juez, por cuanto las mismas se incorporan automáticamente al proceso y no requieren evacuación, y en consecuencia, las pruebas documentales forman parte de la comunidad de las pruebas que junto con las demás pruebas promovidas y admitidas por el tribunal deberán ser analizadas dentro de todo el acervo probatorio para dictar la correspondiente decisión, y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición efectuada por los abogados en ejercicio SULAY DEL MILAGRO QUINTERO QUINTERO Y HUGOLINO RIVAS, en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana: DORYS DEL VALLE VILORIA OLMOS, parte demandada en la presente causa, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la índole de la sentencia.
TERCERO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a providenciar los escritos de pruebas consignados por las partes.
Notifíquese a ambas partes de la presente decisión, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las respectivas boletas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS
En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 P.M.), previo el pregón de ley, dado por el alguacil en las puertas del tribunal. Consta en Mérida, a los cuatro (04) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS
CACG/GAPC/gvpf.