JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 8 de diciembre del año 2023.
213º y 164º
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 13.094.945, de este domicilio.
Apoderados judiciales: Nestor Edgar Ortega Tineo y Alfonso Isaac León Avendaño, inscritos en INPREABOGADO bajo números 43.361 y 31.773 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADOS: ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA y ADRIANA ESTHER MEJIA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.648.250 y 20.353.069 en su orden, con domicilio en el Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderados judiciales: Carlos José Castillo, apoderado judicial del ciudadano Antonio José Colles Zerpa, y los abogados Ulises José Briceño Nuñez y Rosa Beatriz Velásquez Velásquez, coapoderados judicial de la ciudadana Ligia Encarnacion Rojas, inscritos en INPREABOGADO números 169.080, 31.652 y 175.174 respectivamente, jurídicamente hábiles.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE Nº 29847.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
SINTESIS PREVIA DE LAS ACTUACIONES
Se inicia el presente juicio mediante demanda introducida en fecha primero de agosto del 2023, ante este mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien ejercía la función de receptor para la distribución de demandas, correspondiéndole a este mismo Tribunal conocer de la causa por el sorteo de demandas realizado en la misma fecha, libelo suscrito por la ciudadana Iraima Coromoto Melendez Muñoz, asistida por el abogado Nestor Edgar Ortega Tineo, inscrito en INPREABOGADO bajo número 43.361, en contra de los ciudadanos Antonio José Colles Zerpa y Adriana Esther Mejía Molina, plenamente identificados (constancia de distribución agregada al folio 14).
Por auto de fecha 2 de agosto del 2023, este Tribunal admitió la demanda por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, ordenando emplazar a la parte demandada a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos de la última citación, a fin de dar contestación de la demanda. No se libró la boleta de citación ni cuaderno de medida preventiva por falta de fotostátos, instando a la parte demandante a consignar los respectivos emolumentos mediante diligencia (folio 29).
Mediante diligencia de fecha 7 de agosto del 2023, la ciudadana Iraima Coromoto Melendez Muñoz, debidamente asistida por el abogado Nestor Edgar Ortega Tineo, confiere poder apud acta al prenombrado abogado y al abogado Alfonso Isaac León Avendaño, plenamente identificados (folio 31).
En fecha 18 de septiembre del 2023, el abogado Carlos José Castillo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Colles Zerpa, parte codemandada, según poder autenticado que en copia simple consigna en esta misma fecha, procede a consignar escrito constante de cuatro (4) folios útiles mediante el cual procede a fundamentar su solicitud de que este tribunal se declare incompetente para conocer la presente demanda (folios 32 al 38).
Previo impulso por la parte demandante, en fecha 20 de septiembre del 2023, se libraron los recaudos de citación y se formó el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, en los mismos términos al auto de admisión de la demanda (folios 40 y 41).
En fecha 26 de septiembre del 2023, el apoderado judicial de la parte codemandada abogado Carlos José Castillo, consigna escrito en dos (2) folios útiles donde insiste en que se declare la incompetencia de este tribunal para conocer el presente asunto (folios 42 y 43).
Mediante diligencia de fecha 2 de octubre del 2023, diligenció la ciudadana Adriana Esther Mejías Molina, parte codemandada, asistida por el abogado Ulises José Briceño Nuñez, confiriendo poder apud acta al prenombrado abogado y a la abogada Rosa Beatriz Velásquez Velásquez, plenamente identificada en cabeza de esta sentencia (folio 44).
En fecha 6 de noviembre del 2023, la coapoderada judicial de la parte codemandada Ligia Encarnación Rojas, abogada Rosa Beatriz Velásquez Velásquez, consignando escrito encabezado por la oposición de Cuestiones Previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, y contestación al fondo de la demanda constante de tres (3) folios útiles (folios 75 al 77).
En la misma fecha 6 de noviembre del 2023, compareció el codemandado ciudadano Antonio José Colles Zerpa, asistido por el abogado Carlos José Castillo, apoderado judicial, consignando escrito igualmente formulando oposición de cuestiones previas previstas en artículo 346 numeral 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil (folios 78 y 79).
En fecha 8 de noviembre del 2023, este tribunal dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada conteste la demanda, en fecha 6 de noviembre del 2023, comparecieron los demandados y consignaron escrito de oposición de cuestiones previas (folio 80).
Encontrándose la causa para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, conforme a solicitud de las partes, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 6 de noviembre del año 2023, la parte demandada en la presente causa, además de dar contestación de la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
La abogada Rosa Beatriz Velásquez Velásquez, coapoderada judicial de la ciudadana Adriana Esther Mejía Molina, opone la cuestión previa establecida en el artículo 346, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, manifestando:
“siendo que en primer lugar consideramos que el Juez no es competente para conocer de este asunto dado que desde la misma demanda incoada en contra de nuestra representada, se evidencia a los folios uno -1- y dos -2- que el ciudadano Antonio José Colles Zerpa, estaba casado con la ciudadana Iraima Coromoto Meléndez Muñoz, plenamente identificados en autos, y que tramitaron ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida su desunión matrimonial la cual tenían desde el año 2008, disolución matrimonial acordada en fecha tres (03) de febrero del 2023, señalo esto porque de aquí parte la cuestión previa establecida en el artículo 346.1 del Código de procedimiento (sic) civil (sic), incompetencia del Juez, dado que si se tramito el divorcio por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de niños, niñas y adolescentes ya señalado, es porque de esa unión matrimonial procrearon hijos, y conforme a la Legislación especial, la cual establece en su artículo 8 Interés Superior del Niño. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y el artículo 80. Derecho de opinar y a ser oído. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a: a) Expresar libremente su opinión en los asuntos que tengan interés; b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo. Esto viene a colación porque la opinión de niños o adolescentes hijos de este matrimonio debó haberse escuchado en audiencia de mediación cuando el divorcio, razón que asiste para señalar que el Juez competente para conocer sobre la partición de bienes y en el presente la nulidad de venta de un bien que dice la demandante pertenece al Patrimonio de la Comunidad Conyugal, es un Juez de Primera Instancia de Protección de niños, niñas y adolescentes, dado que si los bienes fueron fomentado por adultos, no es menos cierto que el interés superior del niño establece en la Ley tiene como finalidad garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, protegidos por nuestra Carta Magna y el señalado artículo 8 de la Ley especial, por lo tanto este procedimiento es totalmente distinto al presente dada la naturaleza y esencia de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que debe tramitarse ante Tribunal competente, so pena de incurrir en violación a derechos y garantías, que conllevan a una nulidad de las actuaciones, por lo que solicito sea admitida la presente cuestión previa opuesta y se decrete Con Lugar.
Así mismo, el codemandado ciudadano Antonio José Colles Zerpa, asistido por la abogada Milagros Yoselín Dávila Izarra, opuso cuestiones previas prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos, el cual se transcribe únicamente el particular PRIMERO por ser el tema a considerarse en la presente decisión:
“Existe en el expediente que nos ocupa, una incidencia (ratificada) que cursa por ante este asunto y se ha hecho de forma insistente, que el tribunal de la causa no es competente para conocer la pretensión planteada por el demandante, tomando en consideración que el tema decidendum está vinculado a un bien inmueble que –según la demandante- pertenece a la comunidad conyugal y, en este orden de ideas, el artículo 177, parágrafo primero, literal l) de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (y siguientes parágrafos), señala que los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes son competentes para conocer y decidir de la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes” (subrayado de la fuente).

Estos fueron los argumentos de la parte demandada para oponerse a la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA
DE LA COMPETENCIA
La doctrina ha indicado que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1, es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador. De igual forma se ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; teniendo entonces: cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
Opuesta la cuestión previa, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la misma conforme a lo ordenado en el artículo 349 de la precitada norma:
Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las misma en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

Reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Ahora bien, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado que la figura jurídica de las cuestiones previas tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la figura de la contestación de la demanda tiene como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia del fondo a decidirse. No obstante a ello, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas no deben tenerse como no interpuestas por no resultar compatibles con la contestación de la demanda, es decir, si el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, y no puede simplemente desecharse la oposición planteada por la parte codemandada ciudadana Adriana Esther Mejía Molina, en razón de haber sido presentado en el mismo escrito en que contestara el fondo de la demanda que por lo general lo hace a todo evento de la oposición de las mismas, y como es igualmente en el presente caso, la parte codemandada ciudadano Antonio José Colles Zerpa, se reserva el derecho a contestar posteriormente la demanda conforme lo señala el artículo 353 o en su defecto el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil .
En tal sentido, una vez presentadas las cuestiones previas corresponde es la decisión del Juez, y más tarde la apertura del lapso para la contestación a la demanda si hubiere lugar, y que en todo caso, si ya esta se hubiere efectuado conjuntamente con el escrito de oposición de las cuestiones previas, se debe reputar la misma como una contestación anticipada considerándose válida, tal y como ha señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00136 del 15 de marzo de 2007, en el caso de José Méndez contra Gladys Margarita Hernández Mora y Otro, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, el cual expresó lo siguiente:
“…Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de las situaciones procesales en comentario sostenido por las Sala Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual debe tenerse como válidamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida en la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde está interesado el orden público y porque garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido en un término (…)”
(subrayado de la fuente).
Establecido lo anterior, este juzgador pasa a conocer del presente asunto controvertido, procedió a admitir la demanda por auto de fecha 2 de agosto del 2023 (folio 29), y tramitar el juicio por el procedimiento ordinario al determinar de acuerdo al documento fundamental cursante en autos sobre la venta de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con los números y letras 1A-11, situado en la segunda planta de Torre 1, del Edificio A el cual forma parte del Conjunto Residencial La Hechicera, primera etapa, ubicado en prolongación de avenida Las Américas de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador de Mérida, y se observa que el contrato, y la demanda ha sido interpuesta en sede civil, y los actores de dicho acto contractual son personas mayores de edad, vale decir, el ciudadano Antonio José Colles Zerpa, y la ciudadana Adriana Esther Mejía Molina, plenamente identificados, y en la lectura del mencionado contrato de compra venta no hay mención o intervención de niños, niñas o adolescentes legitimados en el acto.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, el documento de venta de inmueble objeto de nulidad en la presente controversia, contrato celebrado entre los ciudadanos Antonio José Colles Zerpa, y Adriana Esther Mejía Molina, identificados como mayores de edad, tal como se evidencia en la copia del documento cursante en el folio veinticuatro (24) del presente expediente, aun cuando el vendedor del inmueble ciudadano Antonio José Colles Zerpa se identificó como soltero, igualmente según sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida (folios 15 al 18), expediente Nro. LP61-J-2022-000509, demuestra que dicho negocio jurídico de venta de inmueble se efectuó en el transcurso en que se encontraba casado, además entre personas mayores de edad– tema decidendum de fondo-, y el hecho de que el vendedor tenga un hijo y este sea menor de edad, no significa que debe aplicarse el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes como lo alega la parte demandada, así lo precisó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0044 de fecha primero (1) de noviembre de 2022, expediente Nº. 2021-00006, de la manera siguiente:
“Siendo que el asunto de fondo que se dirime ante esta máxima instancia judicial es de naturaleza esencialmente civil, cuyos sujetos procesales son mayores de edad, se concluye, que la existencia de un adolescente no influye en la atribución de competencia, porque el mismo no es sujeto de la relación procesal, ni está involucrado en el thema decidendum…”. (subrayado de la fuente).
Omisis…
En ese sentido, considera esta Sala Plena que los criterios jurisprudenciales precedentemente invocados resultan perfectamente aplicables a la causa de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia de arrendamiento, en el que tanto el arrendatario como arrendador son mayores de edad, según el contrato.
Por tal motivo, se observa que no existen elementos en el presente asunto, que ameriten el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, sino que se trata de una controversia de naturaleza civil, que debe ser conocida por la jurisdicción civil ordinaria”.
Bajo ese escenario, la Sala Plena ratifica su criterio respecto al cual el fuero atrayente de los tribunales de protección opera cuando el menor de edad es parte procesal en sentido estricto, no siendo el caso en esta causa; toda vez que el hijo menor de edad contraído por el ciudadano Antonio José Colles Zerpa, no figura como sujeto activo o pasivo en el presente juicio ni en el contrato fundamento del juicio, conforme a lo dispuesto en el literal “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Nino, Niña y Adolescente. Con esto, además se señala un criterio de la Sala Constitucional según el cual; “…las controversias en las cuales se persiga resolver conflictos intersubjetivos entre particulares mayores de edad, como en el caso de autos, la argumentación que se haga de un posible perjuicio que pudieran sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba accionarse la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un Tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño”. (Sentencias números 127 y 513 de 2019; y 173 de 2022), por lo tanto, la oposición respecto a la incompetencia de este Tribunal para continuar conociendo el presente juicio es improcedente y por lo tanto Sin Lugar en la dispositiva del fallo se declarará sin lugar. Así se decide.
Con respecto a la condenatoria en costas procesales, si bien la parte demandada ha sido vencida en la presente incidencia, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 787 de fecha 17 de diciembre del año 2003, la cual establece: El contraste del contenido entre los artículos 274 y 357 ejusdem, parece indicar que al no haberse incluido en esta última norma procesal la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346, la no inclusión de las costas revela la improcedencia de las mismas, a modo de excepción al principio general ex artículo 274 en comento. Por tanto, en atención a criterio jurisprudencial antes citado, no se condenará en costas a la parte demandada.
IV
DECISIÓN
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la incompetencia del Juez, contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta la cuestión previa por la parte demandada ciudadanos Antonio José Colles Zerpa y Adriana Esther Mejía Molina, titulares de las cédulas de identidad números 13.648.250 y 20.353.069 respectivamente, en atención al criterio jurisprudencial dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0044 de fecha primero (1) de noviembre de 2022, expediente Nº. 2021-00006. Así se decide.
SEGUNDO: COMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo y decidir la presente demanda que por nulidad de documento de venta celebrado entre personas mayores de edad, interpuso la ciudadana Iraima Coromoto Melendez Muñoz, contra el documento protocolizado en fecha 21 de febrero del 2022, ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.
TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se ordena a la parte demandada de autos, a que proceda a dar contestación al fondo de la demanda, dentro de los cincos días de despacho siguientes a la última notificación de las partes sobre la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, si no fuere solicitada la regulación de competencia, o dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64 eiusdem, cuando fuere solicitada aquella. .
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo según criterio dictado por la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 787 de fecha 17 de diciembre del año 2003.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal por confrontar exceso de trabajo este tribunal, se ordena notificar a las partes, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 8 días del mes de diciembre del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.

Se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregó al Alguacil para hacerlas efectivas. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.
Exp. N° 29847
CACG/JLPR/jolr.