REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 12 de diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000440.
SENTENCIA Nº 874
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: NERILIZ DEL CARMEN ALTUVE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.797.524, domiciliada en el sector El Llano, calle El Cementerio, vía principal, parte alta, cruce con calle La Trinidad, frente a la quinta Jamuen, casa 58, parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil
Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: Abogado CRISTIAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.759, inscrito en el Inpreabogado Nº 300.403, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR TERCERO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana NERILIZ DEL CARMEN ALTUVE SÁNCHEZ, en su condición de madre y representante legal de su hija, la adolescente NAIRELYS DANIELA DI DOMÉNICO ALTUVE, de trece (13) años de edad, F.N.:09/08/2010, titular de la cédula de identidad N° V-34.107.216, asistida por el abogado CRISTIAN PEÑA, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Tercero (F. 25 y 26). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 09 al 23).
La solicitante en su escrito libelar, peticiona se decrete el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en favor e interés de su hija la adolescente de autos, a los fines de poder ser habilitada para realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres prescindiendo del consentimiento progenitor sin su autorización; en virtud de que el ciudadano XAVIER EDUARDO DI DOMÉNICO ANGULO –padre de la adolescente-, se encuentra privado de libertad, haciendo imposible realizar trámites que requieren autorización de ambos padres, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 284 proferida por la Salas Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2014. Finalmente, solicitó que el presente asunto sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar la definitiva.
Mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud (F. 27).
Por auto de auto de fecha 18 de septiembre de 2023, este Tribunal admite la solicitud, ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, acordó librar oficio al Internado Judicial Centro Penitenciario de Yaracuy, comisionar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy; y librar Boleta de notificación a la Representación del Ministerio Público (F. 28).
Consta al folio 31 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 14 de noviembre de 2023, la solicitante asistida por la Defensa Pública, consignó las resultas de los oficios emitidos por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, con relación a la información requerida por este Tribunal respecto a la notificación del ciudadano XAVIER EDUARDO DI DOMÉNICO ANGULO, progenitor de la adolescente de autos (F. 48 al 65)
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2023, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar la audiencia única del procedimiento, para el día viernes 08 de diciembre de 2023, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F. 67).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 08 de diciembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante, madre y representante legal de la adolescente de autos, asistida por la defensa pública. Se dejó constancia: que no se encontraba presente la Representación Fiscal. Se le concedió el derecho de palabra a la solicitante quien ratificó su solicitud del ejercicio unilateral de la patria potestad. Dejando constancia que:
(…) a los fines de poder ser habilitada para realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres prescindiendo del consentimiento progenitor sin su autorización. Por cuanto en la prueba documental en copia simple de la sentencia de fecha 04/07/2021, proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, estado Lara, que obra a los folios 18 al 21 del presente expediente, donde se evidencia que el padre de mi hija de autos, el ciudadano XAVIER EDUARDO DI DOMÉNICO ANGULO, se encuentra privado de libertador. Así como también hago mención de las resultas del exhorto de fecha 06/11/2023, librado al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, que obra a los folios 52 al 65 con sus respectivos vueltos del presente expediente, en el cual se constata que el progenitor de mi hija se encuentra privado de libertad y que fue trasladado al Centro de Reclusión para Procesados Judiciales “26 de Julio” del estado Guárico. (…)
Se escuchó la opinión de la adolescente de autos de manera presencial. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos; de conformidad con lo dispuesto en la ley y jurisprudencia venezolana; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano XAVIER EDUARDO DI DOMÉNICO ANGULO, como PADRE con relación a su hija; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana NERILIZ DEL CARMEN ALTUVE SÁNCHEZ; y, finalmente dispuso de un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (F. 68 con su vuelto y 69).
Estando dentro del lapso para publicar el fallo completo en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, la citada ley especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:
(...) la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente.
En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.
Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).
Ahora bien, en el caso de marras la ciudadana NERILIZ DEL CARMEN ALTUVE SÁNCHEZ, madre de la adolescente de autos, pretende se le conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, habida consideración que el padre, ciudadano XAVIER EDUARDO DI DOMÉNICO ANGULO, se encuentra privado de libertad en el Centro de Reclusión “26 DE JULIO” del estado Guárico, promoviendo para ello, pruebas documentales; fundamentando tal petición en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Omissis)
Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la patria potestad ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.
En este sentido advierte la Sala que, en ausencia de una reglamentación legal para su tramitación, su propia naturaleza exige un trámite dinámico y expedito, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no puede pretenderse que el mismo se tramite a través del mismo procedimiento que se emplea para los juicios ordinarios de privación de patria potestad, en vista de la necesidad inminente que eventualmente planteará el o la solicitante, cuyas circunstancias no permiten una demora. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.
(Omissis)
Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la patria potestad, se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.
En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:
Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).
No obstante, los dos (2) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción –Art. 356, literal c) – y privación –Art. 352, literal, h)– de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (3) supuestos, necesariamente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial el cual sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda –Art. 417 del C.C.–; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. En el último supuesto, esto es, cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, la citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, lo circunscribió en las siguientes circunstancias: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 3) Por secuestro; y, 4) Por desconocimiento absoluto de su paradero.
Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 de la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Así pues, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, este Juzgador en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa de seguidas a analizar y valorar los medios probatorios aportados por el solicitante, en la forma siguiente:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 50, correspondiente a la adolescente de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil parroquia San Juan, municipio Sucre del Estado Mérida, inserta al folio 09 y 10 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos XAVIER EDUARDO DI DOMÉNICO ANGULO y NERILIZ DEL CARMEN ALTUVE SÁNCHEZ, con la prenombrada adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2) Copias de las cédulas de identidad de la adolescente de autos, de su progenitora, ciudadana NERILIZ DEL CARMEN ALTUVE SÁNCHEZ; y del progenitor, ciudadano XAVIER EDUARDO DI DOMÉNICO ANGULO, que obran a los folios 11 al 14 y 17 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3) Constancia de estudio de la adolescente de autos, emitida por la Unidad Educativa Colegio “San Pio X” del estado Bolivariano de Mérida, que obra folio 12 del presente expediente; este Tribunal la valora, por cuanto se evidencia que la prenombrada adolescente se le está garantizando su derecho a la educación en la entidad merideña. Así se declara.
4) Copia certificada de la Sentencia Condenatoria por el Procedimiento de Admisión de los Hechos de fecha 04/07/2021, en el expediente KP01-P-2014-017624, que obra del folio 18 al 21 del presente expediente; este Tribunal la valora, en virtud de que el ciudadano XAVIER EDUARDO DI DOMÉNICO ANGULO figura como acusado, siendo condenado a prisión. Así se declara.
5) Oficio Nº 2759, de fecha 13 de noviembre de 2023, emitido por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, que obra del folio 50 al 65, del presente expediente; este Tribunal la valora, por cuanto se evidencia en las resultas consignadas, que el ciudadano XAVIER EDUARDO DI DOMÉNICO ANGULO –padre de la adolescente de autos-, se encuentra privado de libertad en el Centro de Reclusión “26 DE JULIO” del estado Guárico. Así se declara.
Así pues, al adminicular los hechos narrados por la solicitante, con el análisis y valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, ha quedado demostrado que el ciudadano XAVIER EDUARDO DI DOMÉNICO ANGULO, se encuentra privado de libertad; y consecuencialmente queda comprobado la imposibilidad del padre de la adolescente de autos, para cumplir con el ejercicio de la Patria Potestad, lo cual se subsume en la causal de exclusión de la patria potestad, prevista en el artículo 262 del Código Civil y en concordancia con el criterio vinculante Nº 284 de fecha 30 de abril de 2014, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que la solicitante, ciudadana NERILIZ DEL CARMEN ALTUVE SÁNCHEZ circunscribió su pretensión en uno de los supuestos creados por el legislador, el cual quedó absolutamente comprobable la justificación del motivo por el cual el padre de la adolescente de autos, se encuentra impedido para ejercer la patria potestad con relación a su hija, tal como fue confirmado por la progenitora en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 08 de noviembre de 2023; razón por la cual, a criterio de este sentenciador, la pretensión propuesta debe prosperar y así debe ser declarado, lo que trae como consecuencia la exclusión del ejercicio de la patria potestad del ciudadano XAVIER EDUARDO DI DOMÉNICO ANGULO, como padre con relación a su hija, la adolescente NAIRELYS DANIELA DI DOMÉNICO ALTUVE, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; y por ende se suspende provisionalmente el ejercicio de la patria potestad que corresponde al prenombrado ciudadano XAVIER EDUARDO DI DOMÉNICO ANGULO, como padre con relación a su hija; a tal efecto, la patria potestad de la misma, será ejercida sólo por la madre, ciudadana NERILIZ DEL CARMEN ALTUVE SÁNCHEZ; con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la adolescente NAIRELYS DANIELA DI DOMÉNICO ALTUVE, y por consiguiente, la ciudadana NERILIZ DEL CARMEN ALTUVE SÁNCHEZ, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, ciudadano XAVIER EDUARDO DI DOMÉNICO ANGULO, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la solicitante ciudadana NERILIZ DEL CARMEN ALTUVE SÁNCHEZ, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la adolescente viaje sola o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana NERILIZ DEL CARMEN ALTUVE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.797.524, domiciliada en el sector El Llano, calle El Cementerio, vía principal, parte alta, cruce con calle La Trinidad, frente a la quinta Jamuen, casa 58, parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano XAVIER EDUARDO DI DOMÉNICO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.434.838, como PADRE con relación a su hija, la adolescente NAIRELYS DANIELA DI DOMÉNICO ALTUVE, de trece (13) años de edad, F.N.: 09/08/2010, titular de la cédula de identidad N° V-34.107.216, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hija, la adolescente de autos
TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente NAIRELYS DANIELA DI DOMÉNICO ALTUVE, SERÀ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana NERILIZ DEL CARMEN ALTUVE SÁNCHEZ. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la prenombrada adolescente, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano XAVIER EDUARDO DI DOMÉNICO ANGULO, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
CUARTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:35pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/eb.
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