REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 13 de diciembre de 2023 213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000440.

SENTENCIA Nº 877
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: RIHAB ABOU ASSAF y RIYAD KHALAF ZINALDIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-29.690.523 y V-29.690.526, en su orden, domiciliados en la Urbanización Los Cortijos, calle 5, casa # 63, sector La Pedregosa, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con número telefónico, la primera 0424-7584764, correos electrónicos rihabassaf@yahoo.es y riyadvenez@hotmail.com, respectivamente; y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.462.532 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.785, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La adolescente SALAM CRISTINA KHALAF ABOU ASSAF, titular de la cédula de identidad Nº V-31.431.244, de diecisiete (17) años de edad, pasaporte Nº 178408248, F.N.: 24/05/2006.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y CAMBIO DE RESIDENCIA EN EL EXTRANJERO.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y CAMBIO DE RESIDENCIA EN EL EXTRANJERO, suscrito y presentado por los ciudadanos RIHAB ABOU ASSAF y RIYAD KHALAF ZINALDIN, asistidos por la abogada MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ, en beneficio de la adolescente SALAM CRISTINA KHALAF ABOU ASSAF, (F. 19 y 20).

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente); asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 21 y vuelto).

Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2023, los solicitantes asistidos abogado, dieron cumplimiento con lo exhortado en el Despacho Saneador (F. 23).

En fecha 04 de diciembre de 2023 se dicto auto complementario al auto de admisión de fecha 09/11/2023 (F.30).

Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2023, los solicitantes asistidos abogado, dieron cumplimiento con lo exhortado en fecha 04/12/2023 (F. 32).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 06 de noviembre de 2024 (F. 01 al 04), escrito de subsanación de fecha 27 de noviembre de 2023 (F.23) y escrito de subsanación de fecha 08 de diciembre 2023 (F.32) en los cuales los solicitantes manifestaron que la adolescente, la ciudadana SALAM CRISTINA KHALAF ABOU ASSAF, establecerá su nuevo domicilio en Los Ángeles/California (Estados Unidos), donde la cursará estudios Universitarios. Indican como itinerario de viaje: saliendo el 11 de enero de 2024 desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta la ciudad de Caracas/Venezuela (vía aérea); donde pernoctará, posteriormente el día 12 de enero de 2024 desde Caracas/Venezuela hasta la ciudad de La Romana/República Dominicana (vía aérea), ese mismo día desde La Romana/República Dominicana hasta la ciudad de Miami/Estados Unidos (vía aérea), donde pernoctará, continuando el día 13 de enero de 2024 desde la ciudad de Miami/Estados Unidos hasta la ciudad de los Ángeles/California (vía aérea). Es por ello, que los progenitores solicitan se autorice el cambio de residencia de su hija para que sea fijada en University dr, SRV L194. CA. 93012, California Estados Unidos de América. Establecieron que: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos progenitores; que LA CUSTODIA: será compartida por ambos progenitores; que por la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: ambos progenitores aportarán DOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 2.000$) mensuales al tipo de cambio oficial que fije el Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositados a la cuenta bancaria de la adolescente SALAM CRISTINA KHALAF ABOU ASSAF, adicionlmente el padre aportará la cantidad de DOCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 12.000$) mensuales, destinados al pago de la Universidad de la adolescente de autos, para los meses de agosto y diciembre el padre aportará TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 3.000$), con relación a los gastos médicos serán cubiertos en un 100% por ambos progenitores cuando así se requiera; en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVIVENCIA FAMILIAR acordaron, en virtud de que la adolescente se residenciará fuera del país, comunicarse todos los días con la adolescente de autos, mediante llamada telefónica, video-llamada y whasapp dos (02) veces al día ( 08:00 am y 10:00 p.m), hora de California (12:00 horas y 18:00horas de Venezuela), sin que interrumpa las actividades habituales de su hija. Solicitaron que el presente asunto fuese tramitado y sustanciado según conforme a derecho; se homologara la presente solicitud en beneficio de la adolescente de autos, para que viaje y se residencie en fuera del país.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 177, correspondiente a la adolescente SALAM CRISTINA KHALAF ABOU ASSAF, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida (F. 05 y vto.).

2. Copia simple de la cédula de identidad, pasaporte venezolano, Visa americana de la adolescente de autos (F. 06 al 08).

3. Copia simple de la carta de aceptación de la adolescenteSALAM CRISTINA KHALAF ABOU ASSAF en el CHANNEL ISLANDS CALIFORNIA STATE UNIVERSITY(F.09)

4. Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la adolescente de autos, con fecha de viaje el 12/01/2024 desde Caracas/Venezuela hasta La Romana/ República Dominicana, posteriormente desde La Romana/ República Dominicana hasta la ciudad de Miami/ Estados Unidos, posteriormente desde Miami/ Estados Unidos hasta los Ángeles/California(F.10 al13).

5. Copias simples de la cédula de identidad y pasaporte venezolano de los solicitantes (F.14 al17).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la adolescente SALAM CRISTINA KHALAF ABOU ASSAF, se RESIDENCIE específicamente en LOS ANGELES, CALIFORNIA, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA.
Obsérvese, que los solicitantes en su condición de padres y representantes legales de la adolescente de autos, relatan que su hija tiene previsto viajar y residenciarse; razón por la cual requieren en aras del interés superior de su hija, la autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional, y para que se residencie en LOS ANGELES, CALIFORNIA, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, específicamente en la siguiente dirección: Universitydr, SRV L194. CA. 93012, California Estados Unidos de América.
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo deAUTORIZACIÓN PARA VIAJAR y PARA RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR; cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deacuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por ciudadanos RIHAB ABOU ASSAF y RIYAD KHALAF ZINALDIN, padres y representantes legales de la adolescente SALAM CRISTINA KHALAF ABOU ASSAF, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos, y subsanado por escritos de fechas 27/11/2023 y 08/12/2023; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la adolescente, ciudadana SALAM CRISTINA KHALAF ABOU ASSAF, para que viaje, con destino a Los Ángeles/California, con los itinerarios que presentaron; asimismo, se AUTORIZARÁ a la adolescente de autos,para quese RESIDENCIE, en la siguiente dirección: “Universitydr, SRV L194. CA. 93012, California Estados Unidos de América, garantizando así los derechos y garantías de la adolescente de autos; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos RIHAB ABOU ASSAF y RIYAD KHALAF ZINALDIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-29.690.523 y V-29.690.526, en su orden, domiciliados en la Urbanización Los Cortijos, calle 5, casa # 63, sector La Pedregosa, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con número telefónico la primera 0424-7584764, correos electrónicos rihabassaf@yahoo.es y riyadveez@hotmail.com, respectivamente; y civilmente hábiles; a favor, de la adolescente SALAM CRISTINA KHALAF ABOU ASSAF, titular de la cédula de identidad Nº V-31.431.244, de diecisiete (17) años de edad, pasaporte Nº 178408248, F.N.: 24/05/2006.; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana adolescente SALAM CRISTINA KHALAF ABOU ASSAF, titular de la cédula de identidad Nº V-31.431.244, de diecisiete (17) años de edad, pasaporte Nº 178408248, para que viaje con destino a LOS ANGELES/CALIFORNIA DE NORTEAMÉRICA con los itinerarios que presenten:Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
11/01/2024 Aérea Mérida/Venezuela– Caracas/Venezuela
12/01/2024 Aérea Caracas/Venezuela – La Romana/Republica Dominicana
12/01/2024 Aérea La Romana/Republica Dominicana – Miami/Estados Unidos
13/01/2024 Aérea Miami/Estados Unidos- Los Ángeles/ California

TERCERO: Se AUTORIZA a la adolescente SALAM CRISTINA KHALAF ABOU ASSAF, para que se RESIDENCIE en la siguiente dirección: “Universitydr, SRV L194. CA. 93012, California, Estados Unidos de América”.

CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la adolescente SALAM CRISTINA KHALAF ABOU ASSAF, conforme al acuerdo ut supra descrito, realizado por ambos progenitores; y por tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA CUSTODIA: será compartida por ambos progenitores; 3.-OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:ambos progenitores aportaran DOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 2.000 $) mensuales al tipo de cambio oficial que fije el Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositado a la cuenta bancaria de la adolescente SALAM CRISTINA KHALAF ABOU ASSAF, el padre aportará la cantidad de DOCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 12.000$) mensuales, destinados al pago de la Universidad de la misma, para los meses de agosto y diciembre el padre aportará TRES MIL DOLARES AMERICANOS (USD 3.000 $), con relación a los gastos médicos serán cubiertos en un 100%por ambos progenitores cuando así se requiera. 3.-RÉGIMEN DE CONVIVIVENCIA FAMILIAR acordaron, en virtud de que la adolescente se residenciará fuera del país, comunicarse todos los días con la adolescente de autos, mediante llamada telefónica, video-llamada y whasapp dos (02) veces al día ( 08:00 am y 10:00 p.m, hora de California, sin que interrumpa las actividades habituales de su hija. Solicitaron que el presente asunto fuese tramitado y sustanciado según conforme a derecho; se homologara la presente solicitud en beneficio de la adolescente de autos, para que viaje y se residencie en fuera del país en compañía de su madre y le sea otorgado el ejercicio unilateral de la patria potestad a la progenitora.

QUINTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

SEXTO: Expídanse por secretaria copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 19).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:30 p.m. (hora de Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mkm.-