REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 13 de diciembre de 2023 213º y 164º
ASUNTO: LP61-H-2023-000468.
SENTENCIA Nº 876
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: JESÚS ERNALDO RAMIREZ CUEVAS y MARYORITH CAROLINA MARQUEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.238.161 y V-15.756.885, en su orden, domiciliados el primero en la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la urbanización Los Manantiales, calle Laguna, casa 12-A, parroquia tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, con números telefónicos 0414-0807055 y 0414-9793650, correos electrónicos jesusernaldo13@gmail.com y maryorithmarquez@gmail.com, respectivamente; y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio JESÚS RAFAEL MONSALVE PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.838.615, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.557, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: La niña SOPHIA VALENTINA RAMIREZ MARQUEZ, de ocho (08) años de edad, pasaporte Nº 179553233, F.N.: 12/10/2015.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, CAMBIO DE RESIDENCIA Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, CAMBIO DE RESIDENCIA Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos JESÚS ERNALDO RAMIREZ CUEVAS y MARYORITH CAROLINA MARQUEZ PEÑA, asistidos por el abogado JESÚS RAFAEL MONSALVE PINTO, en beneficio de la niña SOPHIA VALENTINA RAMIREZ MARQUEZ, (F. 17).
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente); asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 18 y vuelto).
Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2023, los solicitantes asistidos abogado, dieron cumplimiento con lo exhortado en el Despacho Saneador (F. 20 y vuelto).
En fecha 04 de diciembre de 2023 se dicto auto complementario al auto de admisión de fecha 22/11/2023 (F.21).
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2023, los solicitantes asistidos abogado, dieron cumplimiento con lo exhortado en fecha 04/12/2023 (F. 23 y vuelto).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 20 de noviembre de 2023 (F. 01 al 03), escrito de subsanación de fecha 27 de noviembre de 2023 (F.20) y diligencia de subsanación de fecha 06 de diciembre 2023 (F. 23 y vuelto) y escrito de subsanación de fecha 08 de diciembre de 2023 (F.25), los solicitantes manifestaron que la progenitora de la niña de autos, la ciudadana MARYORITH CAROLINA MARQUEZ PEÑA establecerá su nuevo domicilio en República Oriental del Uruguay, donde la niña de autos cursará estudios. Indican como itinerario de viaje: saliendo el 27 de diciembre de 2023 desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta la ciudad de Cúcuta/Colombia (vía terrestre); ese mismo día desde Cúcuta/Colombia hasta la ciudad de Bogotá/Colombia (vía aérea), posteriormente desde Bogotá/Colombia hasta la ciudad de Argentina/Buenos Aires (vía aérea), llegando el 28/12/2023 donde pernoctarán, posteriormente el día 13 de enero de 2024 desde la ciudad de Argentina/Buenos Aires hasta la ciudad de Montevideo/Uruguay (vía terrestre). Es por ello, que los progenitores solicitan se autorice el cambio de residencia de su hija para que será fijada en General Máximos Santos, Esquina Francisco Álvarez 5737, Montevideo, República Oriental del Uruguay; y a su vez se le otorgue el ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre, por cuanto el progenitor no podrá estar presente, quien manifiesta su voluntad de ceder lo relacionado a la custodia y la patria potestad de su hija, para que así pueda la progenitora realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica, legal en beneficio de la adolescente de autos. Establecieron que la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre aportará la cantidad de OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 80$) mensuales. Para los meses de agosto y diciembre el padre aportará OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 80$) y cuando sea necesario, de común acuerdo con la madre se fijará el monto para los gastos extras que requiera la niña de autos; en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVIVENCIA FAMILIAR acordaron, en virtud de que la niña se residenciará fuera del país, establecer el régimen de convivencia de manera amplia y sin limitaciones, para que el padre pueda mantener comunicación vía telefónica, videollamada, correo electrónico, y otros medios, sin que interrumpa las actividades habituales de su hija. Solicitaron que el presente asunto fuese tramitado y sustanciado según conforme a derecho; se homologara la presente solicitud en beneficio de la niña de autos, para que viaje y se residencie en fuera del país en compañía de su madre y le sea otorgado el ejercicio unilateral de la patria potestad a la progenitora.
Consta a los autos las siguientes documentales:
1. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes JESÚS ERNALDO RAMIREZ CUEVAS y MARYORITH CAROLINA MARQUEZ PEÑA (F. 04 y 05).
2. Copias simple del pasaporte venezolano de la progenitora de la niña de autos ciudadana MARYORITH CAROLINA MARQUEZ PEÑA (F. 06).
3. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 202, correspondiente a la niña SOPHIA VALENTINA RAMIREZ MARQUEZ, inscrita ante la Unidad de Registro Civil Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida (F. 07 y vto.).
4. Copia simple del pasaporte venezolano de la adolescente de autos (F. 08).
5. Constancia de Estudio, correspondiente a la niña de autos, emitida por la escuela Básica Nacional “ Vicente Dávila” (F.09)
6. Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la cosolicitante, ciudadana MARYORITH CAROLINA MARQUEZ PEÑA y a la niña de autos, con fecha de viaje el 27/12/2023 desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia, posteriormente desde Bogotá/Colombia hasta la ciudad de Argentina/Buenos Aires y el 13/01/2024 desde Argentina/Buenos Aires hasta Montevideo/Uruguay (F. 10 al 11).
7. Copia simple de la ubicación de la Escuela Nº 110- “FERNÁN SILVA VALDÉS”, donde estudiará la niña de autos en el País donde se residenciará (Montevideo- Uruguay).
8. Constancia de Residencia de la ciudadana MARYORITH CAROLINA MARQUEZ PEÑA, emitida por la oficina de Registro Civil municipal del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida (F.14).
9. Copia simple de la oferta de trabajo de la ciudadana MARYORITH CAROLINA MARQUEZ PEÑA (F.26).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la niña SOPHIA VALENTINA RAMIREZ MARQUEZ, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana MARYORITH CAROLINA MARQUEZ PEÑA, en MONTEVIDEO/URUGUAY; para lo cual ambos progenitores acordaron, en interés superior de su hija, que la madre ejercerá la PATRIA POTESTAD unilateralmente, y como quiera que en el caso de marras, la madre, ciudadana MARYORITH CAROLINA MARQUEZ PEÑA y su hija, la niña de autos, se residenciarán específicamente en MONTEVIDEO/URUGUAY; y por su parte, el padre, ciudadano JESÚS ERNALDO RAMIREZ CUEVAS, se encontrará domiciliado en el territorio venezolano, queda evidenciado la situación del progenitor que le impide CUMPLIR CON EL EJECICIO DE LA PATRIA POTESTAD con relación a su hija, la prenombrada niña de autos, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana MARYORITH CAROLINA MARQUEZ PEÑA, garantizando así los derechos y garantías de la adolescente de autos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles.
Obsérvese, que los solicitantes en su condición de padres y representantes legales de la niña de autos, relatan que su hija, y la ciudadana MARYORITH CAROLINA MARQUEZ PEÑA (madre de la niña de autos), tienen previsto viajar y residenciarse fuera del territorio venezolano; razón por la cual requieren en aras del interés superior de su hija, la autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional, y para que se residencie en Montevideo/Uruguay, específicamente en la siguiente dirección: MÁXIMOS SANTOS, ESQUINA FRANCISCO ÁLVAREZ 5737, MONTEVIDEO, REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR y PARA RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR y el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por ciudadanos JESÚS ERNALDO RAMIREZ CUEVAS y MARYORITH CAROLINA MARQUEZ PEÑA, padres y representantes legales de la niña SOPHIA VALENTINA RAMIREZ MARQUEZ, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos, y subsanado mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2023 (F.20) y diligencia de fecha 06 de diciembre 2023 (F.23 y vuelto); y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la cosolicitante, ciudadana MARYORITH CAROLINA MARQUEZ PEÑA, para que viaje en compañía de su hija, la niña de autos, con destino a Montevideo/Uruguay, con los itinerarios que presenten; asimismo, se AUTORIZARÁ a la niña de autos, para que se RESIDENCIE junto con su señora madre, en la siguiente dirección: “MÁXIMOS SANTOS, ESQUINA FRANCISCO ÁLVAREZ 5737, MONTEVIDEO, REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY”; y HOMOLOGARÁ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre, ciudadana MARYORITH CAROLINA MARQUEZ PEÑA, garantizando así los derechos y garantías de la niña de autos; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR, junto con el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos JESÚS ERNALDO RAMIREZ CUEVAS y MARYORITH CAROLINA MARQUEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.238.161 y V-15.756.885, en su orden, domiciliados el primero en la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la urbanización Los Manantiales, calle Laguna, casa 12-A, parroquia tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, con números telefónicos 0414-0807055 y 0414-9793650, correos electrónicos jesusernaldo13@gmail.com y maryorithmarquez@gmail.com, respectivamente; y civilmente hábiles; a favor, de la niña SOPHIA VALENTINA RAMIREZ MARQUEZ, de ocho (08) años de edad, pasaporte Nº 179553233, F.N.: 12/10/2015; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana MARYORITH CAROLINA MARQUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.756.885, pasaporte Nº 17955341 domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, con número telefónico 0414-9793650, correo electrónico maryorithmarquez@gmail.com; y civilmente hábil, para que viaje en compañía de su hija, la niña SOPHIA VALENTINA RAMIREZ MARQUEZ, con destino a MONTEVIDEO/URUGUAY con los itinerarios que presenten: Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
27/12/2023 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
27/12/2023 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
27/12/2023 Aérea Bogotá/Colombia – Buenos Aires/Argentina
13/01/2024 Terrestre Buenos Aires/Argentina– Montevideo/Uruguay
TERCERO: Se AUTORIZA a la niña SOPHIA VALENTINA RAMIREZ MARQUEZ, para que se RESIDENCIE junto con su señora madre, la ciudadana MARYORITH CAROLINA MARQUEZ PEÑA; en la siguiente dirección: “MÁXIMOS SANTOS, ESQUINA FRANCISCO ÁLVAREZ 5737, MONTEVIDEO, REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY”.
CUARTO: SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de la madre, ciudadana MARYORITH CAROLINA MARQUEZ PEÑA, garantizando así los derechos y garantías de la niña SOPHIA VALENTINA RAMIREZ MARQUEZ; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En Consecuencia: A) SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JESÚS ERNALDO RAMIREZ CUEVAS, como PADRE con relación a su hija, la prenombrada niña SOPHIA VALENTINA RAMIREZ MARQUEZ; por encontrarse en una situación de hecho –Padre en Venezuela/Hija en Montevideo/Uruguay– que lo imposibilita ejercerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que le corresponde como PADRE con relación a su hija, la niña de autos. B) LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña SOPHIA VALENTINA RAMIREZ MARQUEZ, será ejercida SÓLO por la MADRE, ciudadana MARYORITH CAROLINA MARQUEZ PEÑA. Con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la adolescente de autos, y por consiguiente, su progenitora en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña SOPHIA VALENTINA RAMIREZ MARQUEZ, conforme al acuerdo ut supra descrito, realizado por ambos progenitores; y por tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en virtud del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad acordado, el cual comprende a su vez el ejercicio de la responsabilidad de crianza, esta institución quedará a cargo de la progenitora. 2.- A OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano JESÚS ERNALDO RAMIREZ CUEVAS, aportará la cantidad de OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 80$) mensuales. Por concepto de bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el progenitor aportará OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 80$), siendo adicional a lo depositado mensualmente. 3.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen amplio y sin limitaciones, en virtud de que la niña se encontrará residenciada fuera del país, el padre podrá mantener contacto a través de llamadas telefónicas, correo electrónico, video llamadas, y cualquier otro medio que permita la comunicación, siempre y cuando no interrumpa no interrumpa con las actividades cotidianas de su hija.
SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
SÉPTIMO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 17).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:13p.m. (hora de Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mkm.-
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