REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 14 de diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-H-2023-000262.
SENTENCIA Nº 882
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: MARÍA CAROLINA QUINTERO VOLCANES y JEAN PAUL MIHELFFY VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.964.237 y V-16.443.783, en su orden, domiciliados la primera en El Valle sector Los Camellones, parcela Nº 3, parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, número telefónico 0412-0761530 y correo electrónico mariacarolinaqv13@gmail.com; y el segundo en Bogotá, calle 156, Nº 8F-15, Conjunto Residencial Cedro Norte, interior 10, apartamento 201, Bogotá, Colombia, número telefónico +57 322 2144868, y correo electrónico mihelffyjp@gmail.com, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogada en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.047.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.432, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil
Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
II
ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos MARÍA CAROLINA QUINTERO VOLCANES y JEAN PAUL MIHELFFY VILLAMIZAR,, asistidos por el abogado en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE; en resguardo y garantía de los derechos de la niña LUCÍA ANTONELLA MIHELFFY QUINTERO de once (11) años de edad, F.N.:04/05/2012, titular de la cédula de identidad N° V-34.642.705 (F. 18 ).
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplico despacho saneador (F. 20 y 21).
En fecha 04 de diciembre de 2023, mediante escrito la cosolicitante MARÍA CAROLINA QUINTERO VOLCANES asistida de abogado, consigno la documentación requerida cumpliendo con lo exhortado en el despacho saneador (F. 23 al 26)
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 03), suscrita por los ciudadanos MARÍA CAROLINA QUINTERO VOLCANES y JEAN PAUL MIHELFFY VILLAMIZAR, en su condición de progenitores de la niña de autos; de mutuo y común acuerdo establecieron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de su hija; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes: Que el padre viajaría fuera del territorio venezolano específicamente a Bogotá, Colombia, donde tiene su residencia, razón por la cual es su voluntad ceder a la madre el ejercicio de la patria potestad en relación a su hija, la niña de autos, ya que estando ausente de las actividades diarias y vida cotidiana de su hija estará impedido de realizar de manera plena y eficaz todos los derechos y deberes inmersos en el ejercicio de la patria potestad. Solicitan se acuerde el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en favor e interés de su hija, a los fines de que la progenitora de la niña, pueda ser habilitada para realizar trámites que requieren de la autorización de ambos progenitores; de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 284 proferida por la Salas Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2014. Finalmente, solicitaron que el presente asunto sea homologado en beneficio de la niña de autos.
Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hija, la niña de autos; sin embargo, el padre, ciudadano JEAN PAUL MIHELFFY VILLAMIZAR, tiene su residencia fuera del territorio venezolano –Colombia–; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hija, a su legítima madre, ciudadana MARÍA CAROLINA QUINTERO VOLCANES; para lo cual consta a los autos: a) Copias certificada del Registro de Nacimiento (acta signada con el Nº 30), de la niña de autos; b) Copias de las cédulas de identidad de la niña de autos y de los solicitantes; c) Copias de cédula de ciudadanía de la República de Colombia, pasaporte venezolano y pasaporte colombiano del progenitor, ciudadano JEAN PAUL MIHELFFY VILLAMIZAR; d) Copias de los boletos aéreos del cosolicitante, ciudadano JEAN PAUL MIHELFFY VILLAMIZAR, con destino a Bogotá/Colombia; e) Constancia de estudio de la niña de autos, emitida por la Unidad Educativa Timoteo Aguirre P.E. Fe y Alegría, del estado Bolivariano de Mérida; f) Copia fotostática de las constancias de trabajo, emitidas por las empresas Fitsion Colombia y NATURALRENOVATION, en Colombia correspondientes al progenitor, ciudadano JEAN PAUL MIHELFFY VILLAMIZAR.
Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana MARÍA CAROLINA QUINTERO VOLCANES, madre de la niña de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano JEAN PAUL MIHELFFY VILLAMIZAR, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano JEAN PAUL MIHELFFY VILLAMIZAR, padre de la niña de autos, tiene su residencia en el exterior, específicamente en Colombia, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana MARÍA CAROLINA QUINTERO VOLCANES, garantizando así los derechos y garantías de su hija; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos MARÍA CAROLINA QUINTERO VOLCANES y JEAN PAUL MIHELFFY VILLAMIZAR, progenitores de la niña de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana MARÍA CAROLINA QUINTERO VOLCANES, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la niña de autos viaje sola o con terceros, el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos MARÍA CAROLINA QUINTERO VOLCANES y JEAN PAUL MIHELFFY VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.964.237 y V-16.443.783, en su orden, domiciliados la primera en El Valle sector Los Camellones, parcela Nº 3, parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, número telefónico 0412-0761530 y correo electrónico mariacarolinaqv13@gmail.com; y el segundo en Bogotá, calle 156, Nº 8F-15, Conjunto Residencial Cedro Norte, interior 10, apartamento 201, Bogotá, Colombia, número telefónico +57 322 2144868, y correo electrónico mihelffyjp@gmail.com, y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana MARÍA CAROLINA QUINTERO VOLCANES, garantizando así los derechos y garantías de la niña LUCÍA ANTONELLA MIHELFFY QUINTERO de once (11) años de edad, F.N.:04/05/2012, titular de la cédula de identidad N° V-34.642.705; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JEAN PAUL MIHELFFY VILLAMIZAR, como PADRE con relación a su hija, la niña LUCÍA ANTONELLA MIHELFFY QUINTERO; por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad, quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hija, la niña de autos.
TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña LUCÍA ANTONELLA MIHELFFY QUINTERO, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana MARÍA CAROLINA QUINTERO VOLCANES, con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña de autos, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JEAN PAUL MIHELFFY VILLAMIZAR, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
CUARTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:43 pm Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/eb.
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