REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 15 de diciembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000704.

SENTENCIA Nº 886
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: EDGARDO JOSÉ VALERO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.648.041, pasaporte venezolano N° 169442792, domiciliado en la avenida 5, casa Nº 14, Estancia Las Tapias, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0414-706.12.73, correo electrónico: evalerojm@gmail.com.

Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: Abogados YULIBER PEÑA MARQUINA y EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.954.937, y V-15.753.240, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 179.170 y 124.306, en su condición de DEFENSORES PÚBLICOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiaria: La adolescente HANNAH ISABEL VALERO ANGULO, de diecisiete (17) años de edad, F.N.:19/11/2006, titular de la cédula de identidad Nº V-31.753.379, pasaporte venezolano N° 168242755.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano EDGARDO JOSÉ VALERO CALDERÓN, en su condición padre y representante legal de la adolescente HANNAH ISABEL VALERO ANGULO; debidamente asistido por la abogada YULIBER PEÑA MARQUINA, en su condición de Defensora Pública (F. 24 y 25). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 22).

Mediante autos de fecha 06 de noviembre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana ZOILIMAR COROMOTO ANGULO PEÑA, progenitora de la adolescente de autos (F. 26, 27 y vuelto).

Consta al folio 29 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 34, nota secretarial de fecha 22 de noviembre de 2023 (Despacho Habilitado), mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana ZOILIMAR COROMOTO ANGULO PEÑA.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día martes 12 de diciembre de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 35).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 12 de diciembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/padre y representante legal de la adolescente de autos, asistido por la representación de la Defensa Pública. En el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud, resaltando que el viaje de retorno se hará de forma directa desde Bogotá/Colombia a Mérida/Venezuela, sin escala; se hizo contacto por video llamada con la progenitora, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hija viaje en compañía de su señor padre con destino a Colombia por motivo de reencuentro familiar y recreación. Se dejó constancia que las testigos presentadas por el solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de autos de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de la progenitora –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó al ciudadano EDGARDO JOSÉ VALERO CALDERÓN, a viajar con su hija, la adolescente de autos, fuera del país con destino a Colombia (con itinerario que presenta) (F. 36 y 37 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el solicitante, ciudadano EDGARDO JOSÉ VALERO CALDERÓN, en la solicitud cabeza de autos y en la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que la madre de su hija, ciudadana ZOILIMAR COROMOTO ANGULO PEÑA, se encuentra residenciada en Colombia, en virtud de lo cual peticiona autorización judicial para viajar en compañía de su hija, la adolescente de autos, por motivos de esparcimiento y reencuentro familiar, con el siguiente itinerario de viaje: Saliendo el 22 de diciembre del 2023, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), en donde se alojarán en el Hotel Arizona Suite, ubicado en la avenida 0, Nº 7-62, Cúcuta Norte de Santander, de la República de Colombia. Teléfono: +57.320.852.03.59; para continuar el viaje el 23 de diciembre del 2023, desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía terrestre), en donde se alojarán en la residencia actual de la progenitora de la adolescente de autos, ubicado en la calle 115, Nº 53-74, apartamento 305 del edificio Totare P.H. de Bogotá D.C. en la República de Colombia. Teléfono: +57.300.684.99.51. Retornarán el 19 de enero del 2024 desde Bogotá/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a las ciudadanas NEYLA SIKIU CABEZO PEÑA y NATHALY VALERIA RIVAS CABEZO (hermana y sobrina de la madre de la adolescente de autos). Que en virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación, esparcimiento y reencuentro familiar, a favor de la adolescente de autos.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, el ciudadano EDGARDO JOSÉ VALERO CALDERÓN, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hija, la adolescente de autos -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a Colombia, con la debida aprobación de la progenitora, ciudadana ZOILIMAR COROMOTO ANGULO PEÑA, con el firme propósito de que la adolescente de autos disfruten de unos días de esparcimiento, recreación y reencuentro familiar con su madre; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta –inserción- N° 152, correspondiente a la adolescente de autos, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra del folio 05 al 07 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos ZOILIMAR COROMOTO ANGULO PEÑA y EDGARDO JOSÉ VALERO CALDERÓN, con la referida adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes de la adolescente de autos y del solicitante EDGARDO JOSÉ VALERO CALDERÓN, así como también copia de la cédula de identidad de la progenitora, ciudadana ZOILIMAR COROMOTO ANGULO PEÑA, y de las testigos NEYLA SIKIU CABEZO PEÑA y NATHALY VALERIA RIVAS CABEZO, que obran a los folios 08 al 10, 14, 20 y 22 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Constancia de residencia del solicitante, emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 11 del presente expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto se evidencia que el prenombrado solicitante tiene su domicilio en el estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.

4.- Copia fotostática del contrato de arrendamiento de la ciudadana ZOILIMAR COROMOTO ANGULO PEÑA, progenitora de la adolescente de autos, que obra al folio 12 del presente expediente; esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar por comprobado que la prenombrada ciudadana, desde el año 2022 tiene su residencia en Calle 115, Nº 53-74, apartamento 305 del edificio Totare P.H. de Bogotá D.C. en la República de Colombia, lugar donde se alojará la adolescente de autos, durante su estadía en Bogotá, Colombia. Así se declara.

5.- Copia del Título de Bachiller de la adolescente de autos, emitido por la Unidad Educativa Colegio “La Salle”, en fecha 20 de julio de 2023, en la ciudad de Mérida, que obra al folio 13 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que la prenombrada adolescente cursó estudios en la entidad merideña. Así se declara.

6.- Copia de la reserva de hospedaje, que obra inserta a los folios 15 al 17 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene reserva de hospedaje a nombre del ciudadano EDGARDO JOSÉ VALERO CALDERÓN, el 22 de diciembre de 2023 en el Hotel Arizona Suite, ubicado en la Avenida 0, Nº 7-62, Cúcuta Norte de Santander, de la República de Colombia. Teléfono: +57.320.852.03.59. Así se declara.

7.- Copias simples de las Actas de Nacimiento números 2771, 15 y 85, correspondientes a las ciudadanas ZOILIMAR COROMOTO ANGULO PEÑA, NEYLA SIKIU CABEZO PEÑA y NATHALY VALERIA RIVAS CABEZO, en su orden; que obran a los folios 18, 19 y 21 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que las ciudadanas NEYLA SIKIU CABEZO PEÑA y NATHALY VALERIA RIVAS CABEZO –aquí testigos– son hermana y sobrina, respectivamente, de la ciudadana ZOILIMAR COROMOTO ANGULO PEÑA, progenitora de la adolescente de autos. Así se declara.

8.- La conformidad de la ciudadana ZOILIMAR COROMOTO ANGULO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.803.464, domiciliada en Colombia, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la adolescente de autos, requerida por el progenitor, ciudadano EDGARDO JOSÉ VALERO CALDERÓN; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 12 de diciembre de 2023 (F. 36 y 37 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, viaje en compañía de su señor padre con destino a Colombia; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

8.- La declaración de las testigos, ciudadanas NEYLA SIKIU CABEZO PEÑA y NATHALY VALERIA RIVAS CABEZO (hermana y sobrina de la madre de la adolescente de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.655.296 y V-29.924.980, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 12 de diciembre de 2023, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana ZOILIMAR COROMOTO ANGULO PEÑA progenitora de la adolescente de autos; quien se encuentra residenciada en Colombia.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte del ciudadano EDGARDO JOSÉ VALERO CALDERÓN –padre y representante legal de la adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la progenitora, ciudadana ZOILIMAR COROMOTO ANGULO PEÑA –manifestado a través de video llamada–, para que el ciudadano EDGARDO JOSÉ VALERO CALDERÓN, viaje junto con la adolescente de autos, con motivo de recreación y reencuentro familiar, con destino a Colombia, con lo cual se le garantiza a la adolescente de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al ciudadano EDGARDO JOSÉ VALERO CALDERÓN, para que viaje en compañía de la adolescente de autos, con destino a Colombia con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el día lunes 29 de enero de 2024, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por el ciudadano EDGARDO JOSÉ VALERO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.648.041, pasaporte venezolano N° 169442792, domiciliado en la avenida 5, casa Nº 14, Estancia Las Tapias, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0414-706.12.73, correo electrónico: evalerojm@gmail.com, a favor de su hija, la adolescente HANNAH ISABEL VALERO ANGULO, de diecisiete (17) años de edad, F.N.:19/11/2006, titular de la cédula de identidad Nº V-31.753.379, pasaporte venezolano N° 168242755.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano EDGARDO JOSÉ VALERO CALDERÓN, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la adolescente HANNAH ISABEL VALERO ANGULO, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
22/12/2023 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
23/12/2023 Terrestre Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
19/01/2024 Terrestre Bogotá-Colombia / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la adolescente HANNAH ISABEL VALERO ANGULO, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitor el ciudadano EDGARDO JOSÉ VALERO CALDERÓN, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
Del 22/12/2023 al 23/12/2023 En el Hotel Arizona Suite, ubicado en la avenida 0, Nº 7-62, Cúcuta Norte de Santander, de la República de Colombia. Teléfono: +57.320.852.03.59.
Del 24/12/2023 al 19/01/2024 En la residencia actual de la progenitora de la adolescente, ciudadana ZOILIMAR COROMOTO ANGULO PEÑA, C.I.: N° V-13.803.464, ubicada en: calle 115, Nº 53-74, apartamento 305 del edificio Totare P.H. de Bogotá D.C. en la República de Colombia. Número Telefónico: +573006849951, correo electrónico: zoili57@hotmail.com

CUARTO: Se CONVOCA al ciudadano EDGARDO JOSÉ VALERO CALDERÓN, en su condición de padre de la adolescente HANNAH ISABEL VALERO ANGULO, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día lunes 29 de enero de 2024, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos EDGARDO JOSÉ VALERO CALDERÓN y ZOILIMAR COROMOTO ANGULO PEÑA que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente HANNAH ISABEL VALERO ANGULO, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 36 y 37 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:51 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco.
NJVP/LMP/mlm.-