REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 15 de diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000760.
SENTENCIA Nº 890
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: MATILDE DEL CARMEN LINARES DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.798.339, pasaporte venezolano N°161920364, visa peruana Nº 928796, domiciliada en la avenida Centenario, Residencia Campo Alegre, torres E, apartamento 1-1, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida, y civilmente hábil, teléfono N° +584122701239, correo electrónico: matildelinares1997@gmail.com, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.524, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: la adolescente ANDREA VALENTINA CONTRERAS LINARES, de quince (15) años, titular de la cédula de identidad N° V-32.798.569, F.N: 16/08/2008, Pasaporte venezolano N° 161920296, visa peruana Nº 928797.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana MATILDE DEL CARMEN LINARES DE CONTRERAS, en su condición de madre y representante legal de la adolescente ANDREA VALENTINA CONTRERAS LINARES, asistida por el abogado en ejercicio ALVARO JAVIER CHACON CADENAS (F. 32).
Mediante autos de fecha 17 de noviembre de 2023 (Despacho Habilitado), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud, y ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano, CARLOS ARTURO CONTRERAS QUINTERO, progenitor de la adolescente de autos (F. 33 al 35).
Consta al folio 38 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 42, nota secretarial de fecha 27 de noviembre de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano CARLOS ARTURO CONTRERAS QUINTERO.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día viernes 08 de diciembre de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 43).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 08 de diciembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre de la adolescente de autos, asistida de abogado. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada, con el progenitor que se encuentra fuera del país, quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por la madre de su hija, con el fin de lograr la reunificación familiar. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de autos, de manera presencial. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad del padre no presente en territorio venezolano; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, a viajar con su hija con destino a Perú (con itinerario que presenta); y para que la adolescente de autos se residencie con sus progenitores fuera del país, específicamente en Perú. Se acordó expedir por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 44 y 45 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana MATILDE DEL CARMEN LINARES DE CONTRERAS, en la solicitud cabeza de autos, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que solicita autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país a favor de sus hija, la adolescente de autos, en virtud de que su esposo y progenitor de sus hija, ciudadano CARLOS ARTURO CONTRERAS QUINTERO, se encuentra residenciado en Perú, específicamente en: Urbanización Maranga, 2da etapa, calle Andagoya Pascal Nº 22, Distrito San Miguel, Lima, República de Perú, es por ello que a los fines de la reunificación familiar, han decido que ella –la solicitante– y sus hija la adolescente de autos, viajen para residenciarse junto al prenombrado ciudadano en el mencionado país, cuyo viaje se realizará con el siguiente itinerario: El 21 de diciembre de 2023, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, en donde se hospedaran en un hotel en el cual aún no tienen reserva, y luego el 22 de diciembre de 2023, continuarán su viaje vía aérea desde Cúcuta/Colombia hasta Lima/Perú. Promovió como testigos a los ciudadanos FÁTIMA DEL VALLE ARAUJO PACHECO y JESÚS ORLANDO BRACHO MEJIAS (compadres del padre de la adolescente de autos), para que corroboren la identidad del padre a través de video-llamada que se realizará en el momento de celebrarse la audiencia. Por último solicitó se acordara la presente autorización en beneficio de la adolescente de autos.
En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana MATILDE DEL CARMEN LINARES DE CONTRERAS, solicita autorización judicial para viajar hacía Perú en compañía de su hija, la adolescente de autos, con el propósito de cambiar de residencia y domiciliarse junto con el progenitor de su hija, ciudadano CARLOS ARTURO CONTRERAS QUINTERO; todo ello, con la debida aprobación del prenombrado progenitor, a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 200, correspondiente a la adolescente de autos, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 y vuelto). En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos MATILDE DEL CARMEN LINARES DE CONTRERAS y CARLOS ARTURO CONTRERAS QUINTERO, con la referida adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad, pasaportes y visa peruana de la ciudadana MATILDE DEL CARMEN LINARES DE CONTRERAS y de la adolescente de autos; copia de la cédula de identidad del progenitor, ciudadano CARLOS ARTURO CONTRERAS QUINTERO, así como también copias de la cédulas de identidad de los testigos (F. 05 al 07, 09 al 12, 14 y 25 al 26). A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara
3.- Copia simple de la constancia de estudio de la adolescente de autos, emitida por la Unidad Educativa Colegio Buen Maestro del estado Bolivariano de Mérida, que obra en el folio 08 del presente expediente; este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que a la adolescente der autos, cursa estudios en la entidad merideña.
4.- Copias simples del Carné de extranjería, de la constancia de validación de identidad, verificación biométrica y de la declaración jurada de domicilio del ciudadano CARLOS ARTURO CONTRERAS QUINTERO, padre de la adolescente de autos, que obra a los folios 18 al 21, del presente expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se aprecia el lugar de residencia actual del prenombrado ciudadano. Así se declara.
5.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante, adolescente de autos, que obran insertos a los folios 22 al 24 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la adolescente de autos –salida–. Así se declara.
6.- La conformidad del ciudadano CARLOS ARTURO CONTRERAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.712.536, pasaporte Nº 003141346 (vencido), carnet de extranjería peruana Nº 003008045, domiciliado en Urbanización 2da, calle Andagoya Pascal Nº 22, Distrito San Miguel, Lima- Perú; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, a favor de su hija, la adolescente de autos, requerida por la ciudadana MATILDE DEL CARMEN LINARES DE CONTRERAS, en su condición de madre de la prenombrada adolescente de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 08 de diciembre de 2023 (F. 44 y 45 y vueltos). Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija viaje con destino a Perú en compañía de su señora madre; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
7.- Los testimonios de los ciudadanos FÁTIMA DEL VALLE ARAUJO PACHECO y JESÚS ORLANDO BRACHO MEJÍAS (compadres del padre de la adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.713.560 y V-13.278.560, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 08 de diciembre de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia; este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano CARLOS ARTURO CONTRERAS QUINTERO, padre de la adolescente de autos; quien se encuentra domiciliado en Lima- Perú. Así se declara
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana MATILDE DEL CARMEN LINARES DE CONTRERAS –madre de la adolescente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del padre, ciudadano CARLOS ARTURO CONTRERAS QUINTERO, para que su hijo viaje con destino a Perú junto con su señora madre, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: Urbanización Maranga, 2da etapa, calle Andagoya Pascal Nº 22, Distrito San Miguel, Lima, República de Perú; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana MATILDE DEL CARMEN LINARES DE CONTRERAS, para que viaje en compañía de sus hija, la adolescente de autos, con destino a Perú, con los itinerarios que presenta; asimismo, se AUTORIZA a la adolescente ANDREA VALENTINA CONTRERAS LINARES, para que se RESIDENCIEN junto con sus progenitores MATILDE DEL CARMEN LINARES DE CONTRERAS y CARLOS ARTURO CONTRERAS QUINTERO; en tal sentido, se deja constancia expresa que no se establecen instituciones familiares, dado que la adolescente de autos se residenciará junto con sus padres, operado para el caso de autos la REUNIFICACIÓN DE LA FAMILIA CONTRERAS LINARES; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana MATILDE DEL CARMEN LINARES DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-11798339, pasaporte venezolano N°161920364, visa peruana Nº 928796, domiciliada en la avenida Centenario, Residencia Campo Alegre, torres E, apartamento 1-1, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: +584122701239, correo electrónico: matildelinares1997@gmail.com, a favor de su hija, la adolescente ANDREA VALENTINA CONTRERAS LINARES, de quince (15) años de edad, F.N.:16/08/2008, titular de la cedula de identidad venezolana Nº V-32.798.569, pasaporte venezolano N°161920296, visa peruana Nº928797.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MATILDE DEL CARMEN LINARES DE CONTRERAS, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la adolescente ANDREA VALENTINA CONTRERAS LINARES, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
21/12/2023 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
22/12/2023 Aéreo Cúcuta-Colombia / Lima-Perú
TERCERO: Se hace saber que la adolescente ANDREA VALENTINA CONTRERAS LINARES, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su madre la ciudadana MATILDE DEL CARMEN LINARES DE CONTRERAS, en la siguiente dirección:
Siendo la fecha, lugar de la pernocta, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN RUTA
21/12/2023 22/12/2023 Pernocta En hotel sin reserva
CUARTO: Se AUTORIZA a la adolescente ANDREA VALENTINA CONTRERAS LINARES, junto a su madre la ciudadana MATILDE DEL CARMEN LINARES DE CONTRERAS, para que se RESIDENCIE junto con su padre, el ciudadano CARLOS ARTURO CONTRERAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana N° V-8.712.536, pasaporte venezolano Nº 003141346, carné de extranjería peruana Nº003008045, correo electrónico: carlosarturocontreras18@gmail.com, en la siguiente dirección de habitación:
Siendo el lugar de Residencia, siguiente:
DIRECCIÓN
Urbanización Maranga, 2da etapa, calle Andagoya Pascal Nº 22, Distrito San Miguel, Lima, República de Perú.
SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 44 y 45 y vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:47 pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco
NJVP/AZ/th/mlm.-
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