REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 15 de diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000767.
SENTENCIA Nº 888
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: CARLOS EDUARDO ROMERO MONSERRATT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.416.437, pasaporte venezolano N° 182613344, Visa Americana Nº 20161808780001, domiciliado en Campo Claro, residencia El Manantial, torre K, piso 07, apartamento 7-3, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono N° 0414-0302508, correo electrónico: carlosromero31@gmail.com, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.759, inscrito en el Inpreabogado Nº 300.403, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR TERCERO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiarios: Los adolescentes MARÍA JOSÉ ROMERO ZAPATA, de quince (15) años de edad, F.N.:24/06/2008, titular de la cédula de identidad Nº V-32.712.773, pasaporte venezolano N° 178375728, Visa Americana Nº 20161808780003, y SANTIAGO ANDRÉS ROMERO ZAPATA, de doce (12) años de edad, F.N.:13/05/2011, titular de la cédula de identidad Nº V-34.148.982, pasaporte venezolano N° 178375537, Visa Americana Nº 20161808780004.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO MONSERRATT, en su condición de padre y representante legal de los adolescentes MARÍA JOSÉ ROMERO ZAPATA y SANTIAGO ANDRÉS ROMERO ZAPATA; debidamente asistido por el abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA en su condición de Defensor Público (F. 32). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 30).
El solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que la ciudadana PETRA CELESTINA ZAPATA TINEO, progenitora de sus hijos, los adolescentes de autos, se encuentra residenciada fuera del país –Estados Unidos–, es por ello que solicita se acuerde autorizar el viaje para que los adolescentes de autos viajen en su compañía con destino Estados Unidos, con motivo de recreación y reencuentro familiar. Señala el siguiente itinerario de viaje: salida se realizará en fecha 24 de diciembre de 2023, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, (vía terrestre), pernoctando en Hotel Casa Blanca, Cúcuta, avenida 06 #14-55, San José de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia; luego, el 25 de diciembre de 2023 desde Cúcuta/Colombia hasta Panamá/Panamá (vía aérea); posteriormente en la misma fecha 25/12/2023, desde Panamá/Panamá hasta Miami/Estados Unidos (vía aérea), donde permanecerán alojados en la residencia de la progenitora 31 Thrive Road Unit 203, Davenport, Florida 33896-5608, Orlando, en los Estados Unidos. Retornando, el 06 de enero de 2024, desde Miami/Estados Unidos hasta Panamá/Panamá (vía aérea); luego en la misma fecha 06/01/2024, desde Panamá/Panamá hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea), y el mismo 06 de enero de 2024, desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ROMERO UZCÁTEGUI Y NÉSTOR LUIS ILARRAZA ROMERO, familiares de los adolescentes de autos. En virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, a favor de los adolescentes de autos, por razones recreativas y de esparcimiento.
Mediante autos de fecha 17 de noviembre de 2023 (Despacho Habilitado), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente; asimismo, admitió la solicitud y ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana PETRA CELESTINA ZAPATA TINEO, madre de los adolescentes de autos (F. 33, 34 y 35).
Consta al folio 38 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 42, nota secretarial de fecha 27 de noviembre de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana PETRA CELESTINA ZAPATA TINEO, madre de los adolescentes de autos.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día martes 12 de diciembre de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 43).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 12 de diciembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/progenitor los adolescentes de autos, asistido por la representación de la Defensa Pública. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; por cuanto la progenitora de los adolescentes se encuentra fuera del territorio venezolano, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad con el viaje programado, para que sus hijos, los adolescentes de autos, viaje en compañía de su señor padre con destino a Estados Unidos. Se dejó constancia que los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de los adolescentes de autos, de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de la madre de los adolescentes de autos –por video llamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó al progenitor, ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO MONSERRATT, a viajar con sus hijos, con destino a Estados Unidos (con itinerario que presenta) con el fin de esparcimiento y recreación (F. 44 y 45 y vueltos, y 46).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO MONSERRATT, en su condición de padre y representante legal los adolescentes de autos, requiere autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de sus hijos, con destino a Estados Unidos, con fecha ciertas de salida y retorno; para lo cual señala que la ciudadana PETRA CELESTINA ZAPATA TINEO, madre de los hermanos ROMERO ZAPATA, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, el ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO MONSERRATT, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de sus hijos, los adolescentes de autos -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a Estados Unidos, con la debida aprobación de la progenitora, ciudadana PETRA CELESTINA ZAPATA TINEO, con el firme propósito de que los adolescentes de autos disfruten de unos días de esparcimiento, recreación y reencuentro familiar con su madre; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias certificadas de los Registros de Nacimientos (Actas números 1135 y 1264), correspondientes a los adolescentes MARÍA JOSÉ ROMERO ZAPATA y SANTIAGO ANDRÉS ROMERO ZAPATA, respectivamente, inscritas ante el Registro Civil de la parroquia San Bernardino, municipio Libertador del Distrito Capital; que obran a los folios 05 y 06 con sus vueltos del presente expediente. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos PETRA CELESTINA ZAPATA TINEO y CARLOS EDUARDO ROMERO MONSERRATT, con los prenombrados adolescentes; así como, la fecha y lugar de sus nacimientos. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad, pasaportes y visas americanas de los progenitores, ciudadanos CARLOS EDUARDO ROMERO MONSERRATT y PETRA CELESTINA ZAPATA TINEO, y de los adolescentes de autos; así como copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos CARLOS ENRIQUE ROMERO UZCÁTEGUI Y NÉSTOR LUIS ILARRAZA ROMERO, que obran a los folios 07 al 12, 27 y 30 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Constancias de estudio, correspondientes a los adolescentes de autos, emitidas por la Unidad Educativa Fundación Colegio “Monseñor Bosset” del estado Bolivariano de Mérida, que obra a los folios 13 y 14 del presente expediente; este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que los hermanos ROMERO ZAPATA, cursan estudios en la entidad merideña.
4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO MONSERRATT y a los adolescentes de autos, que obran insertos del folio 17 al 20 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que tienen programado el viaje con el itinerario que presenta. Así se declara.
5.- La conformidad de la ciudadana PETRA CELESTINA ZAPATA TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.374.608, pasaporte venezolano Nº 179670725, Visa Americana Nº 20161808780002, residenciada en Estados Unidos, correo electrónico: petrazapata12@gmail.com; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijos, los adolescentes de autos, requerida por el ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO MONSERRATT, en su condición de padre de los prenombrados adolescentes; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 12 de diciembre de 2023 (F. 44 y 45 y vueltos, y 46). Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que el ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO MONSERRATT, viaje en compañía de sus hijos, los hermanos ROMERO ZAPATA, con destino a Estados Unidos; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
6.- Los testimonios de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ROMERO UZCÁTEGUI y NÉSTOR LUIS ILARRAZA ROMERO (familiares de los adolescentes de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.042.259 y V-11.460.413, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 12 de diciembre de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad de la ciudadana PETRA CELESTINA ZAPATA TINEO –madre de los adolescentes de autos-; quien se encuentra domiciliada en Estados Unidos. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte del solicitante, ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO MONSERRATT y de la ciudadana PETRA CELESTINA ZAPATA TINEO –padres y representantes legales de los adolescentes de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la progenitora, ciudadana PETRA CELESTINA ZAPATA TINEO –manifestado a través de video llamada–, para que sus hijos viajen en compañía de su progenitor, ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO MONSERRATT, con motivo de esparcimiento, recreación y reencuentro familiar, con destino a Estados Unidos, con lo cual se le garantiza a los hermanos ROMERO ZAPATA, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO MONSERRATT, para que viaje en compañía de sus hijos, los adolescentes MARÍA JOSÉ ROMERO ZAPATA y SANTIAGO ANDRÉS ROMERO ZAPATA, con destino a Estados Unidos con los itinerarios que presenta; quien deberá presentar a los adolescentes de autos, ante este órgano judicial el día viernes 12 de enero de 2024, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los adolescentes de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por el ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO MONSERRATT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.416.437, pasaporte venezolano N° 182613344, Visa Americana Nº 20161808780001, domiciliado en Campo Claro, residencia El Manantial, torre K, piso 07, apartamento 7-3, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida, número de teléfono: 0414-0302508, correo electrónico: carlosromero31@gmail.com, y civilmente hábil; a favor de sus hijos, los adolescentes MARÍA JOSÉ ROMERO ZAPATA, de quince (15) años de edad, F.N.:24/06/2008, titular de la cédula de identidad Nº V-32.712.773, pasaporte venezolano N° 178375728, Visa Americana Nº 20161808780003, y SANTIAGO ANDRÉS ROMERO ZAPATA, de doce (12) años de edad, F.N.:13/05/2011, titular de la cédula de identidad Nº V-34.148.982, pasaporte venezolano N° 178375537, Visa Americana Nº 20161808780004.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO MONSERRATT, para que viaje fuera del territorio venezolano con destino a Estados Unidos, en compañía de sus hijos, los adolescentes MARÍA JOSÉ ROMERO ZAPATA y SANTIAGO ANDRÉS ROMERO ZAPATA, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
24/12/2023 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
25/12/2023 Aéreo Cúcuta-Colombia / Ciudad de Panamá-Panamá
25/12/2023 Aéreo Panamá-Panamá / Miami, Florida-Estados Unidos
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
06/01/2024 Aérea Miami, Florida-Estados Unidos / Ciudad de Panamá-Panamá
06/01/2024 Aérea Ciudad de Panamá-Panamá / Cúcuta-Colombia
06/01/2024 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que los adolescentes MARÍA JOSÉ ROMERO ZAPATA y SANTIAGO ANDRÉS ROMERO ZAPATA, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitor, ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO MONSERRATT, en:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
24/12/2023
25/12/2023 Hotel Casa Blanca, Cúcuta, avenida 06 #14-55, San José de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia.
26/12/2023
06/01/2024 Residencia actual de la progenitora, de los adolescentes de autos, ciudadana PETRA CELESTINA ZAPATA TINEO, C.I.: N° V-12.374.608 siendo esta: en la siguiente dirección: en el 31 Thrive Road Unit 203, Davenport, Florida 33896-5608, Orlando, en Los Estados Unidos. Teléfono: +58.0414.150.64.64.
CUARTO: Se CONVOCA al ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO MONSERRATT, en su condición de padre de los adolescentes MARÍA JOSÉ ROMERO ZAPATA y SANTIAGO ANDRÉS ROMERO ZAPATA, para que se presente en compañía de sus hijos, ante este órgano jurisdiccional, el día viernes 12 de enero de 2024 a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de los prenombrados adolescentes a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos CARLOS EDUARDO ROMERO MONSERRATT y PETRA CELESTINA ZAPATA TINEO que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de los hermanos ROMERO ZAPATA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 44 y 45 y vueltos, y 46).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:27 pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco.
NJVP/LMP/eb.-
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