REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 15 de diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000785.
SENTENCIA Nº 891
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: DAYANA ALEJANDRA SUÁREZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.694.223, pasaporte N° 161368443, domiciliada en Bailadores casa 3-98, calle 8, centro, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano del Mérida, teléfono: 0424-762.02.77, correo electrónico: suarezrosalesd8@gmail.com, y civilmente hábil.
Apoderada Judicial de la solicitante: IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.908.362, inscrita en el Inpreabogado Nº 182.111, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: La niña DANIELA SALOMÉ SANTOS SUÁREZ, de once (11) años de edad, F.N.:15/10/2012, titular de la cédula de identidad Nº V-34.454.494, pasaporte N° 154802350.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana DAYANA ALEJANDRA SUÁREZ ROSALES, en su condición de madre y representante legal de la niña DANIELA SALOMÉ SANTOS SUÁREZ; debidamente asistida por la abogada IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA (F. 16 y 17). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 02 al 14).
Mediante autos de fecha 29 de noviembre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó despacho saneador (F. 18, 19 y 20).
En fechas 05 y 07 de diciembre de 2023, la solicitante asistida de abogado, mediante escrito y diligencia, dio cumplimiento con lo exhortado en el Despacho Saneador (F. 22 al 31 y del 34 al 38); en misma fecha, 07 de diciembre de 2023, la solicitante DAYANA ALEJANDRA SUÁREZ ROSALES, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio IRENE MAIRETT ARELLANO BELANDRIA (F. 40 y vto.).
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2023, este Tribunal ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano DANIEL EDUARDO SANTOS PINEDA, padre de la niña de autos (F. 41).
Consta al folio 43 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 48, nota secretarial de fecha 14 de diciembre de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano DANIEL EDUARDO SANTOS PINEDA, padre de la niña de autos.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día viernes 15 de diciembre de 2023, a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) (F. 49).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 15 de diciembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/progenitora de la niña de autos, asistida por su apoderada judicial. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; por cuanto el progenitor de la niña se encuentra fuera del territorio venezolano, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad con el viaje programado, para que su hija, la niña de autos, viaje en compañía de la progenitora con destino a España. Se dejó constancia que la testigo presentada por el solicitante, fue debidamente juramentada e interrogada por el suscrito Juez, quien corroboró la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña de autos, a través de video llamada. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del padre de la niña de autos –por videollamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la progenitora, ciudadana DAYANA ALEJANDRA SUÁREZ ROSALES, a viajar con su hija, con destino a España (con itinerario que presente) con el fin de esparcimiento y recreación (F. 50 y 51con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana DAYANA ALEJANDRA SUÁREZ ROSALES, en su condición de madre y representante legal la niña de autos, requiere autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hija, con destino a España; para lo cual señala que el ciudadano DANIEL EDUARDO SANTOS PINEDA, padre de la niña de autos, quien se encuentra fuera del país -Argentina-, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior, con motivo de esparcimiento y recreación. Señala el siguiente itinerario de viaje: salida el día sábado 16 de diciembre de 2023 desde Mérida/Venezuela hasta Miranda/Venezuela (vía terrestre); el 17 de diciembre de 2023, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), durante su estadía en Madrid, se alojaran en el domicilio del ciudadano JAVIER ENRIQUE DUQUE ROSALES, ubicado en: calle Huerto Pomares Nº 3, piso 1, puerta G, Murcia, España. Retornando, el 29 de enero de 2024, desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), misma fecha hasta Miranda/Venezuela (vía terrestre), donde permanecerán en el hogar de los ciudadanos RAFAEL VARGAS y TERESA HERNANDEZ DE VARGAS, ubicado en La Arboleada, edificio Los Jabillos, apartamento 60, San Antonio de Los Altos, estado Miranda; luego en fecha 04 de febrero de 2024, desde Miranda/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigo a la ciudadana LORENA GRISOLETH SANTOS PINEDA (hermana del progenitor de la niña de autos). En virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS a favor de su hija, la niña de autos, por razones recreativas y de esparcimiento.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que la niña de autos, disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; para lo cual, el padre, ciudadano DANIEL EDUARDO SANTOS PINEDA, quien actualmente se encuentran residenciado en Argentina, está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e interés de su hija.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana DAYANA ALEJANDRA SUÁREZ ROSALES, solicita autorización judicial para viajar junto con su hija fuera del país, con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano DANIEL EDUARDO SANTOS PINEDA, con el firme propósito de que la niña disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de los pasaportes y cédulas de identidad de la solicitante, ciudadana DAYANA ALEJANDRA SUÁREZ ROSALES y de su hija, la niña de autos; copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DANIEL EDUARDO SANTOS PINEDA –progenitor de la niña-, LORENA GRISOLETH SANTOS PINEDA y ADRIANA SANTOS PINEDA -aquí testigos-, que obran a los folios 02, 07, 08, 24, 31 y 35 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copias certificada –legalizada- del Acta de Nacimiento signada con el Nº 852, correspondiente a la niña DANIELA SALOMÉ SANTOS SUÁREZ, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital II, San José de Tovar, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida; que obra del folio 03 al 06 del presente expediente. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos DAYANA ALEJANDRA SUÁREZ ROSALES y DANIEL EDUARDO SANTOS PINEDA, con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la niña de autos, y a la solicitante DAYANA ALEJANDRA SUÁREZ ROSALES, que obran insertos del folio 11 al 14 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, el itinerario correspondiente a la salida y retorno de las prenombradas ciudadanas. Así se declara.
4.- Copias simples de las Actas de Nacimiento números 4.110 y 47, correspondientes a los ciudadanos LORENA GRISOLETH SANTOS PINEDA y ADRIANA SANTOS PINEDA y DANIEL EDUARDO SANTOS PINEDA, en su orden; que obran a los folios 25 y 38 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que la ciudadana LORENA GRISOLETH SANTOS PINEDA –aquí testigo– es hermana, del ciudadano DANIEL EDUARDO SANTOS PINEDA, progenitor de la niña de autos. Así se declara
5.- Constancia de estudio, correspondientes a la niña de autos, emitida por la Unidad Educativa Colegio “La Presentación” del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 26 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la valora por cuanto se evidencia que la niña de autos, cursa estudios en la entidad merideña. Así se declara.
6.- La conformidad del ciudadano DANIEL EDUARDO SANTOS PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.356.479, residenciado en Argentina, correo electrónico: dsantospineda2@gmail.com, número telefónico +5491164539443; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos, requerida por la ciudadana DAYANA ALEJANDRA SUÁREZ ROSALES, en su condición de madre de la prenombrada niña; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 15 de diciembre de 2023 (F. 50 y 51con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que la progenitora, viaje en compañía de su hija, con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
7.- El testimonio de la ciudadana LORENA GRISOLETH SANTOS PINEDA (hermana del progenitor de la niña de autos), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.396.455, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 15 de diciembre de 2023, quien declaró oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que la inhabilite para declarar; y no se observa, que haya incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a su testimonio; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano DANIEL EDUARDO SANTOS PINEDA –padre de la niña de autos-; quien se encuentra domiciliado en Argentina. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la solicitante, ciudadana DAYANA ALEJANDRA SUÁREZ ROSALES y del ciudadano DANIEL EDUARDO SANTOS PINEDA –padres y representantes legales de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano DANIEL EDUARDO SANTOS PINEDA –manifestado a través de video llamada–, progenitor de la niña de autos, para que su hija viaje en compañía de su progenitora, ciudadana DAYANA ALEJANDRA SUÁREZ ROSALES, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza a la niña DANIELA SALOMÉ SANTOS SUÁREZ, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana DAYANA ALEJANDRA SUÁREZ ROSALES, para que viaje en compañía de su hija, la niña DANIELA SALOMÉ SANTOS SUÁREZ, con destino a España con los itinerarios que presenta; quien deberá presentar a la niña de autos, ante este órgano judicial el día miércoles 14 de febrero de 2024, a las 09:30 a.m.; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana DAYANA ALEJANDRA SUÁREZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.694.223, pasaporte venezolano N° 161368443, domiciliada en Bailadores casa 3-98, calle 8, centro, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano del Mérida, teléfono: 0424-762.02.77, correo electrónico: suarezrosalesd8@gmail.com y civilmente hábil; a favor de su hija, la niña DANIELA SALOMÉ SANTOS SUÁREZ, de once (11) años de edad, F.N.:15/10/2012, titular de la cédula de identidad Nº V-34.454.494, pasaporte N° 154802350.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana DAYANA ALEJANDRA SUÁREZ ROSALES, para que viaje fuera del territorio venezolano con destino a España, en compañía de su hija, la niña DANIELA SALOMÉ SANTOS SUÁREZ, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
16/12/2023 Terrestre Bailadores, Mérida-Venezuela / Miranda-Venezuela
17/12/2023 Terrestre Miranda-Venezuela / Caracas-Venezuela
17/12/2023 Aéreo Caracas-Venezuela / Madrid-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
29/01/2024 Aéreo Madrid-España / Caracas-Venezuela
29/01/2024 Terrestre Caracas-Venezuela / Miranda-Venezuela
04/02/2024 Terrestre Miranda-Venezuela / Bailadores, Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que la niña DANIELA SALOMÉ SANTOS SUÁREZ, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora, ciudadana DAYANA ALEJANDRA SUÁREZ ROSALES, en la dirección:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA RUTA
Del 16/12/2023 Al 17/12/2023 Pernotaran en la casa de los ciudadanos RAFAEL VARGAS y TERESA HERNANDEZ DE VARGAS, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.254.894 y V-8.680.724, ubicada en la siguiente dirección: La Arboleda, edificio Jabillos, apartamento 60, San Antonio de Los Altos, estado Miranda. Teléfonos: 0416-627.15.01 y 0416-716.38.45.
Del 18/12/2023 Al 29/01/2024 Se hospedaran en la casa de mi primo, el ciudadano JAVIER ENRIQUE DUQUE ROSALES, ubicada en la siguiente dirección: En la calle Huerto Pomares Nº 3, piso 3, puerto G Murcia, código postal 30005, Madrid-España.
Del 29/01/2024 Al 04/02/2024 Pernotaran en la casa de los ciudadanos RAFAEL VARGAS y TERESA HERNANDEZ DE VARGAS, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.254.894 y V-8.680.724, ubicada en la siguiente dirección: La Arboleda, edificio Jabillos, apartamento 60, San Antonio de Los Altos, estado Miranda. Teléfonos: 0416-627.15.01 y 0416-716.38.45.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana DAYANA ALEJANDRA SUÁREZ ROSALES, en su condición de madre de la niña DANIELA SALOMÉ SANTOS SUÁREZ, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día miércoles 14 de febrero de 2024 a las 09:30 a.m., para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana DAYANA ALEJANDRA SUÁREZ ROSALES que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña DANIELA SALOMÉ SANTOS SUÁREZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias mecanografiadas y debidamente certificadas de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 06:20 p.m. (hora de Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco
NJVP/LMP/eb.-
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