REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 18 de diciembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000465.

SENTENCIA Nº 892
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JUAN CARLOS DUGARTE GARCÍA y LORENA BEATRIZ ARAQUE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.348.147 y V-16.273.788, en su orden, domiciliados el primero en la Urbanización Don Pancho, calle El Carmen, casa N° 01, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la Urbanización La Pedregosa, Residencias Piedra Grande, calle Los Apamates, conjunto residencial Villadela, casa N° 05, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogados en ejercicio DILÚ ESTRELLA PAREDES, CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y DAVID GUILLERMO PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.033.438, V-4.961.685, V-8.036.878, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.188, 36.788, y 32.388, respectivamente, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábiles.

Beneficiario: El niño GABRIEL ALFONSO DUGARTE ARAQUE, de once (11) años de edad, F.N.:21/09/2012, titular de la cédula de identidad N° V-34.394.611, Pasaporte N° 166140644.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, CAMBIO DE RESIDENCIA, E INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, CAMBIO DE RESIDENCIA, E INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos JUAN CARLOS DUGARTE GARCÍA y LORENA BEATRIZ ARAQUE PÉREZ, asistidos por la abogada en ejercicio DILÚ ESTRELLA PAREDES; en resguardo y garantía de los derechos del niño GABRIEL ALFONSO DUGARTE ARAQUE (F. 42).

Por autos de fecha 17 de noviembre de 2023 (Despacho Habilitado), este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 43, y 44 y vuelto).

Mediante escritos de fechas 27/11/2023 (F. 46 al 53) y 05/12/2023 (F. 60 y 61), el cosolicitante, ciudadano JUAN CARLOS DUGARTE GARCÍA, asistido de abogado, consignó la subsanación del escrito libelar.

Obra al folio 62, auto de fecha 13 de diciembre de 2023, mediante el cual este Tribunal exhortó a los solicitantes a consignar copia del pasaporte de la ciudadana LORENA BEATRIZ ARAQUE PÉREZ, progenitora del niño de autos.

En fecha 15 de diciembre de 2023, se recibió escrito suscrito por la cosolicitante, ciudadana LORENA BEATRIZ ARAQUE PÉREZ, asistida de abogado, mediante el cual consignó copia del pasaporte de la prenombrada ciudadana (F. 64 y 65).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito cabeza de autos de data 16 de noviembre de 2023 (F. 01 al 10), y la subsanación del mismo, los ciudadanos JUAN CARLOS DUGARTE GARCÍA y LORENA BEATRIZ ARAQUE PÉREZ, en su condición de padres y representantes legales del niño de autos, de mutuo acuerdo acordaron lo siguiente: Que en virtud del apoyo financiero familiar de patrocinio condicional, autorizado y emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, mediante el programa de Parole Humanitario, solicitado por el ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ PÉREZ; el padre autoriza a su hijo, el niño de autos, para que viaje y se residencie en compañía de su señora madre, ciudadana LORENA BEATRIZ ARAQUE PÉREZ, en casa de una tía materna, en la siguiente dirección: 11005 SW 88TH ST C205, 33176, MIAMI, FLORIDA, ESTADOS UNIDOS. Con respecto al viaje, señalan el itinerario de viaje con salida desde la ciudad de Mérida/Venezuela en fecha 23 de diciembre de 2023, vía terrestre hasta la ciudad de Cúcuta/Colombia, continuando en la misma fecha vía aérea desde Cúcuta/Colombia hasta Miami/Estados Unidos, con escala en Ciudad de Panamá/Panamá. Que debido a que el progenitor permanecerá en el territorio venezolano, establecen las Instituciones Familiares, en beneficio del niño de autos, en los siguientes términos: 1.- LA PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Se ejercerá de forma conjunta por ambos padres. 2.- CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, aportará la cantidad mensual de CINCUENTA DÓLARES (USD 50$), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, a depositar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta que la madre indique para tal fin, y los vouchers de depósitos servirán como constancia de pago; asimismo, durante los meses de agosto y diciembre de cada año, el padre aportará adicionalmente la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, por concepto de bono escolar y bono de fin de año, respectivamente. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Un régimen abierto, es decir, el padre podrá realizar video llamadas a su hijo, al número +1 (786) 7247867, o al número que en su momento la madre indique, siempre y cuando no interfiera en los horarios de estudios del niño; además, cada año podrá viajar al lugar de residencia de su hijo, o en su defecto cuando hayan transcurridos los dos primeros años de residencia en los Estados Unidos, la madre podrá viajar con el niño a Venezuela, en donde compartirá con el padre el periodo vacacional correspondiente. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y CAMBIO DE RESIDENCIA, a favor del niño de autos.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta N° 260), correspondiente al niño de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dinni, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 11 y vuelto).
2.- Copias de la cédula de identidad y del pasaporte del niño de autos (F. 13 y 14).
3.- Copias tanto de la Planilla de declaración de apoyo financiero I134A, realizado por el ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ PÉREZ (patrocinador), a favor de la ciudadana LORENA BEATRIZ ARAQUE PÉREZ y del niño de autos; como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en copia y original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés MARÍA TERESA LEÓN BURGUERA (F. 15 al 22, 48 al 50, y 61).
4.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes (F. 23 y 24).
5.- Certificado de Educación Primaria y constancia de prosecución en el nivel de Educación Primaria del niño de autos, emitidos por la Unidad Educativa “Ramón Ignacio Guerra”, del estado Bolivariano de Mérida (F. 25 y 29).
6.- Copia de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ PÉREZ –patrocinador– (F. 30).
7.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la cosolicitante, ciudadana LORENA BEATRIZ ARAQUE PÉREZ y al niño de autos (F. 33 y 34).
8.- Copias de los requisitos para el registro en Kendale Elementary School, en Miami/Estados Unidos (F. 36 al 40).
9.- Copia del pasaporte de la cosolicitante, ciudadana LORENA BEATRIZ ARAQUE PÉREZ (F. 65).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación,
esparcimiento, deporte y juego.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente:
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el niño de autos, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana LORENA BEATRIZ ARAQUE PÉREZ, en ESTADOS UNIDOS (bajo el programa de Parole Humanitario); por lo cual ambos progenitores fijaron las INSTITUCIONES FAMILIARES en interés superior de su hijo; para lo cual la madre ejercerá la CUSTODIA; la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y la PATRIA POTESTAD, por disposición de la ley se mantendrá de manera conjunta por ambos padres; con fijación de un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR al padre no custodio domiciliado en Venezuela, a los fines de garantizar el Principio de la Co-Parentalidad dentro de las relaciones familiares, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, la fijación de una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en aras de garantizar una adecuada calidad de vida.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:

Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos JUAN CARLOS DUGARTE GARCÍA y LORENA BEATRIZ ARAQUE PÉREZ, progenitores del niño de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, CAMBIO DE RESIDENCIA, E INSTITUCIONES FAMILIARES, para que su hijo viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estados Unidos, en compañía de su madre, la ciudadana LORENA BEATRIZ ARAQUE PÉREZ, con el propósito de residenciarse en ESTADOS UNIDOS; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza al niño de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del niño, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 10), y en la subsanación del mismo, y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana LORENA BEATRIZ ARAQUE PÉREZ, para que viaje en compañía de su hijo, el niño GABRIEL ALFONSO DUGARTE ARAQUE, con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presenta; asimismo, se AUTORIZA al niño GABRIEL ALFONSO DUGARTE ARAQUE, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora LORENA BEATRIZ ARAQUE PÉREZ, en la siguiente dirección: 11005 SW 88TH ST C205, 33176, MIAMI, FLORIDA, ESTADOS UNIDOS, bajo el programa de Parole Humanitario, y HOMOLOGARÁ las instituciones familiares a favor del niño de autos conforme a lo descrito en la solicitud cabeza de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, CAMBIO DE RESIDENCIA, E INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos JUAN CARLOS DUGARTE GARCÍA y LORENA BEATRIZ ARAQUE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.348.147 y V-16.273.788, en su orden, domiciliados el primero en la Urbanización Don Pancho, calle El Carmen, casa N° 01, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la Urbanización La Pedregosa, Residencias Piedra Grande, calle Los Apamates, conjunto residencial Villadela, casa N° 05, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor del niño GABRIEL ALFONSO DUGARTE ARAQUE, de once (11) años de edad, F.N.:21/09/2012, titular de la cédula de identidad N° V-34.394.611, Pasaporte N° 166140644; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia:

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana LORENA BEATRIZ ARAQUE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad V-16.273.788, Pasaporte N° 166140819, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, para que viaje fuera del territorio venezolano, en compañía de su hijo, el niño GABRIEL ALFONSO DUGARTE ARAQUE, con destino a ESTADOS UNIDOS, y para que se residencie en ese mismo país bajo el programa de Parole Humanitario; con el itinerario que presente: Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
23/12/2023 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
23/12/2023 Aérea Cúcuta/Colombia – Ciudad de Panamá/Panamá
23/12/2023 Aérea Ciudad de Panamá/Panamá – Miami/Estados Unidos

TERCERO: Se AUTORIZA al niño GABRIEL ALFONSO DUGARTE ARAQUE, para que se RESIDENCIE junto con su MADRE, la ciudadana LORENA BEATRIZ ARAQUE PÉREZ; en la siguiente dirección: “11005 SW 88TH ST C205, 33176, MIAMI, FLORIDA, ESTADOS UNIDOS”; además, la madre dispone como medio de comunicación, el número telefónico: +584127370736 y correo electrónico: lbmta.gp@gmail.com. Por su parte, el padre no custodio, cuenta con el siguiente número telefónico: +584147169228 y correo electrónico: juanfl123@gmail.com.

CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del niño GABRIEL ALFONSO DUGARTE ARAQUE, conforme al acuerdo ut supra descrito, realizado por ambos progenitores; y por tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana LORENA BEATRIZ ARAQUE PÉREZ. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano JUAN CARLOS DUGARTE GARCÍA, aportará la cantidad mensual de CINCUENTA DÓLARES (USD 50$), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, a depositar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta que la madre indique para tal fin, y los vouchers de depósitos servirán como constancia de pago; asimismo, durante los meses de agosto y diciembre de cada año, el padre aportará adicionalmente la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, por concepto de bono escolar y bono de fin de año, respectivamente. 5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, es decir, el padre podrá realizar video llamadas a su hijo, al número +1 (786) 7247867, o al número que en su momento la madre indique, siempre y cuando no interfiera en los horarios de estudios del niño; además, cada año podrá viajar al lugar de residencia de su hijo, o en su defecto cuando hayan transcurridos los dos primeros años de residencia en los Estados Unidos, la madre podrá viajar con el niño a Venezuela, en donde compartirá con el padre el periodo vacacional correspondiente.

QUINTO: Se advierte de forma expresa a la ciudadana LORENA BEATRIZ ARAQUE PÉREZ, madre del niño de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero deberá ser informado oportunamente al progenitor, a los fines de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de habitación de su hijo.

SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

SÉPTIMO: Expídanse por Secretaría, tres (03) juegos de copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 42).

Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:35 pm (Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023)
La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco
NJVP/LMP/mlm.-