REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 19 de diciembre 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000455.

SENTENCIA Nº 899
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: YIZHONG WU y JIAWEN CHEN, nacionalidad China, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-84.487.441 y E-83.664.373 en su orden: domiciliados en parroquia Lasso de La Vega, Pedregosa media, avenida Eleazar López Contreras, Residencia La Piedra Mágica, casa 11, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, números telefónicos: 0414-7208745 y 0414-7594970, correos electrónicos: sonaki1682026@gmail.com y chenjiawen@live.com, respectivamente, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.861, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiarios: Los niños ISABELLA YINGLIN WU CHEN, de siete (07) años de edad, F.N: 05/09/2016, pasaporte venezolano N° 176602736, Visa China Nº L8987313; y MATHIAS ZIXUAN WU CHEN, de cuatro (04) años de edad, F.N: 24/07/2019, pasaporte venezolano N° 159656897, Visa China Nº L8987310.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos YIZHONG WU y JIAWEN CHEN, asistidos por el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA; en resguardo y garantía de los derechos de los niños ISABELLA YINGLIN WU CHEN y MATHIAS ZIXUAN WU CHEN (F. 22 y 23).

Por autos de fecha 14 de noviembre de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 24 y vuelto).

En fechas 20 de noviembre de 2023 y 13 de diciembre de 2023, los solicitantes asistidos de abogado, consignaron la subsanación del escrito libelar (F. 26 y 29).

III

DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 10/11/2023 (F. 01 al 04); y escritos de subsanación de fechas 20/11/2023 (F. 26) y 13/12/2023 (F. 29), los ciudadanos YIZHONG WU y JIAWEN CHEN, en su condición de padres y representantes legales de los niños de autos, acordaron lo siguiente: Que de mutuo y común acuerdo han planificado que los prenombrados niños viajen en compañía de su progenitora con destino a China, para vacacionar y compartir con los familiares. Señala el itinerario siguiente: salida el 23 de enero de 2024, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre), pernoctando en casa de familiares; posteriormente en fecha 25 de enero de 2024, desde Caracas/Venezuela hasta Estambul/Turquía (vía aérea), realizaran la espera de 12 horas aproximadamente dentro del aeropuerto de Estambul-Turquía, a los fines de poder abordar el vuelo hacia Hong Kong, Hong Kong-China; el 27 de enero de 2024 desde Estambul/Turquía hasta Hong Kong/China (vía aérea), y en misma fecha, desde Hong Kong, Hong Kong-China hasta Guangdongsheng Guangzhou Hong Kong/China (vía terrestre), y donde durante su estadía permanecerán en el hogar de familiares. Retornando, el 07 de abril de 2024, desde Guangdongsheng Guangzhou hasta Hong Kong, Hong Kong-China (vía terrestre); y el mismo día desde Hong Kong-China hasta Estambul/Turquía (vía aérea); el 09 de abril de 2024, desde Estambul/Turquía hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); finalmente el 11 de abril de 2024, desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, a favor de sus hijos, los niños de autos.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1.- Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos números 97 y 33, correspondiente a los niños ISABELLA YINGLIN WU CHEN y MATHIAS ZIXUAN WU CHEN, respectivamente; inscritas ante el Registro Civil de la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 05 y 08).

2.- Copias de los pasaportes venezolanos y Visas Chinas de los niños de autos; copias de las cédulas de identidad de los solicitantes/progenitores; y copia del pasaporte chino y visa venezolana de la ciudadana JIAWEN CHEN (F. 06, 07, 09, 10, 13 al 16).

3.- Copia de los boletos aéreos, correspondientes a la cosolicitante, ciudadana JIAWEN CHEN y a los niños de autos (F. 11 y 12).

4.- Constancias de estudios de los niños de autos, emitidas por la dirección del Preescolar “Instituto Zea” y por la dirección de la Unidad Educativa Colegio “La Presentación” (F. 17 y 18).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la MADRE y sus HIJOS disfruten de unos días de esparcimiento y reencuentro familiar en China. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos YIZHONG WU y JIAWEN CHEN, se tiene programado que la madre, ciudadana JIAWEN CHEN, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a China, en compañía de sus hijos, los niños de autos, con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje recreacional y familiar.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos YIZHONG WU y JIAWEN CHEN, progenitores de los niños de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que la MADRE, ciudadana JIAWEN CHEN, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a China, en compañía de sus hijos, los niños de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a la adolescente de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de los niños de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 04) y en la subsanación del mismo (F. 26 y 29), debiéndose advertir a la MADRE de forma expresa, que deberá presentar a sus hijos ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno de los prenombrados niños a territorio venezolano; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los niños de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos YIZHONG WU y JIAWEN CHEN, nacionalidad China, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-84.487.441 y E-83.664.373 en su orden, domiciliados en la parroquia Lasso de La Vega, Pedregosa media, avenida Eleazar López Contreras, Residencia La Piedra Mágica, casa 11, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, números telefónicos: 0414-7208745 y 0414-7594970, correos electrónicos: sonaki1682026@gmail.com y chenjiawen@live.com, respectivamente, y civilmente hábiles; a favor de los niños ISABELLA YINGLIN WU CHEN, de siete (07) años de edad, F.N: 05/09/2016, pasaporte venezolano N° 176602736, Visa China Nº L8987313; y MATHIAS ZIXUAN WU CHEN, de cuatro (04) años de edad, F.N: 24/07/2019, pasaporte venezolano N° 159656897, Visa China Nº L8987310; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana JIAWEN CHEN, nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.664.373, pasaporte chino Nº EK0033611 y visa venezolana Nº A00117098; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino a China, en compañía de sus hijos, los niños ISABELLA YINGLIN WU CHEN y MATHIAS ZIXUAN WU CHEN; con los itinerarios que presente:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
23/01/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
25/01/2024 Aéreo Caracas-Venezuela / Estambul-Turquía
27/01/2024 Aéreo Estambul -Turquía / Hong Kong, Hong Kong-China
27/01/2024 Terrestre Hong Kong-China/Guangdongsheng Guangzhou Hong Kong/China

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
07/04/2024 Terrestre Guangdongsheng Guangzhou Hong Kong/China / Hong Kong-China
07/04/2024 Aéreo Hong Kong, Hong Kong-China / Estambul -Turquía
09/04/2024 Aéreo Estambul-Turquía / Caracas-Venezuela
11/04/2024 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la niña ISABELLA YINGLIN WU CHEN y el niño MATHIAS ZIXUAN WU CHEN, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana JIAWEN CHEN, en las siguientes direcciones:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
Del 23/01/2024 al 25/01/2024 En la casa de familiares en Caracas, Venezuela.
Del 26/01/2024 al 27/01/2024 Realizaran la espera de 12 horas aproximadamente dentro del aeropuerto de Estambul-Turquía, a los fines de poder abordar el vuelo hacia Hong Kong-China.
Del 27/01/2024 al 07/04/2024 En la dirección de habitación de un familiar, ubicada en la provincia de Guanghaizheng, Qishi Kangningcun Nº 27, Taishanshi Guangdongsheng, Guangzhou Hong Kong-China
Del 08/04/2024 al 09/04/2024 Realizaran la espera de 12 horas aproximadamente dentro del aeropuerto de Estambul-Turquía, a los fines de poder abordar el vuelo hacia Caracas-Venezuela.
Del 09/04/2024 al 11/04/2024 En la casa de familiares ciudad de Caracas, Venezuela.

CUARTO: Se convoca a la ciudadana JIAWEN CHEN, para que se presente en compañía de sus hijos, los niños de autos, ante este órgano jurisdiccional el día jueves 18 de enero de 2024, a las nueve y treinta de la mañana (09:30a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de los prenombrados niños a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana JIAWEN CHEN, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de los niños de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

QUINTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 22).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:59 p.m. (Despacho Habilitado) Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco.

NJVP/LMP/eb.-