REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 19 de diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000787.
SENTENCIA Nº 896
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: MARLENE COROMOTO MENDOZA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.018.917, pasaporte N° 166156821, domiciliada en la urbanización La Villa Santa, casa B17, barrio El Arenal, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida, número teléfono: 04127490120, correo electrónico: Marlenecm58@hotmail.com, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogada en ejercicio GLADYS TERESA ANGULO DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.104.718, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 310.728, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: La niña AMANDA ESTEFANÍA BLANCO BERLETT, de ocho (08) años de edad, F.N.: 01/06/2015, pasaporte N° 166374599.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana MARLENE COROMOTO MENDOZA DE GARCÍA, en su condición de abuela materna de la niña AMANDA ESTEFANÍA BLANCO BERLETT; debidamente asistida por la abogada en ejercicio GLADYS TERESA ANGULO DE MÉNDEZ (F. 24 y 25). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 22).
Mediante autos de fecha 29 y 30 de noviembre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de los ciudadanos JHOANA CAROLINA BERLETT MENDOZA y WILBER JOSÉ BLANCO GUTIÉRREZ, progenitores de la niña de autos (F. 26, 27 y vuelto).
Consta al folio 30 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 40, nota secretarial de fecha 06 de diciembre de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de los ciudadanos JHOANA CAROLINA BERLETT MENDOZA y WILBER JOSÉ BLANCO GUTIÉRREZ.
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 18 de diciembre de 2023, a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) (F. 41).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 18 de diciembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/abuela materna de la niña de autos, asistida por abogado. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con los progenitores, quienes manifestaron su conformidad con el viaje programado para que su hija viaje en compañía de la ciudadana MARLENE COROMOTO MENDOZA DE GARCÍA, a España por motivo de esparcimiento, recreación, reencuentro y convivencia familiar. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de los progenitores. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña de autos de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de los padres de la niña de autos –a través de video llamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana MARLENE COROMOTO MENDOZA DE GARCÍA, a viajar con la niña de autos, fuera del país con destino a España (con itinerario que presente) con el fin de reencuentro familiar y recreación (F. 42 con su vuelto, 43 con su vuelto y 44).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana MARLENE COROMOTO MENDOZA DE GARCÍA, en la solicitud cabeza de autos, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que es la abuela materna de la niña de autos, y por cuanto los progenitores, ciudadanos JHOANA CAROLINA BERLETT MENDOZA y WILBER JOSÉ BLANCO GUTIÉRREZ, se encuentran fuera del país, peticiona autorización judicial para viajar en compañía de la niña de autos con destino a España, por motivos de esparcimiento y reencuentro familiar con la progenitora, con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 20 de diciembre del 2023, desde Mérida/Venezuela pasando por Zulia, Maracaibo/Venezuela hasta Maicao/Colombia (vía terrestre), donde pernoctaran en el Hotel Peniel, calle 16 #6-34 Maicao, La Guajira, frente a la Clínica Maicao, 442001; posteriormente, el 21 de diciembre de 2023 desde la ciudad de Maicao/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía terrestre); continuando el viaje el 22 de diciembre de 2023 desde Bogotá/Colombia hasta Medellín/Colombia (vía aérea), y el 22 de diciembre de 2023, desde Medellín/Colombia hasta Madrid, España (vía aérea), lugar donde se hospedaran en la dirección: calle de Alonso, Heredia 20, piso 2, código postal 28028, a fin de disfrutar las fiestas decembrinas. Retornando, el día 10 de enero de 2024 desde Madrid/España hasta Estambul/Turquía (vía aérea); el 11 de enero de 2024 desde Estambul/Turquía hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), pernoctando en el Hotel Arroyo, Avenida Lecuna Caracas 1014, Distrito Capital/Venezuela; finalmente el 12 de enero de 2024 desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a los ciudadanos EDY MARÍA UZCÁTEGUI PUENTES y YOSELIN VANESSA FERNÁNDEZ VIELMA (amigas del padre de la niña de autos, por cuanto no existen familiares directos del padre dentro del territorio), los ciudadanos ANGEL SANTIAGO GUILLEN ESPITIA y JAVIER ENRIQUE GÓMEZ RIVAS (conocidos de la madre de la niña de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación, esparcimiento y reencuentro familiar, a favor de la niña de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana MARLENE COROMOTO MENDOZA DE GARCÍA, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su nieta, la niña AMANDA ESTEFANÍA BLANCO BERLETT -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación de sus progenitores, ciudadanos JHOANA CAROLINA BERLETT MENDOZA y WILBER JOSÉ BLANCO GUTIÉRREZ, con el firme propósito de que la niña disfrute de unos días de esparcimiento, recreación y reencuentro familiar con su progenitora; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta N° 69), correspondiente a la niña de autos, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 05 y 06 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos JHOANA CAROLINA BERLETT MENDOZA y WILBER JOSÉ BLANCO GUTIÉRREZ, con la referida niña; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copia de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana MARLENE COROMOTO MENDOZA DE GARCÍA; copias de los pasaportes de la niña de autos y de la solicitante; copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos, JHOANA CAROLINA BERLETT MENDOZA y WILBER JOSÉ BLANCO GUTIÉRREZ –progenitores de la niña-, así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos YOSELIN VANESSA FERNÁNDEZ VIELMA, EDY MARÍA UZCÁTEGUI PUENTES, JAVIER ENRIQUE GÓMEZ RIVAS y ÁNGEL SANTIAGO GUILLÉN ESPITIA, que obran a los folios del 07 al 11, 19, 22 y 45 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Constancia de estudio suscritas por la directora de la Unidad Educativa Bolivariana “Rivas Dávila”, del estado Bolivariano de Mérida, correspondientes a la niña de autos, que obra al folio 12 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que a la niña autos, se le está garantizando el derecho a la educación en la entidad merideña. Así se declara.
4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 595, correspondiente a la ciudadana JHOANA CAROLINA BERLETT MENDOZA, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Santa Teresa, municipio Libertador, del Distrito Capital, que obra al folio del 14 y vuelto del presente expediente. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que la ciudadana MARLENE COROMOTO MENDOZA DE GARCÍA, es abuela materna de la niña de autos. Así se declara.
5.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante, ciudadana MARLENE COROMOTO MENDOZA DE GARCÍA y a la niña de autos que obran a los folios 16 y 17 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la niña autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.
6.- La conformidad de los ciudadanos WILBER JOSÉ BLANCO GUTIÉRREZ y JHOANA CAROLINA BERLETT MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.167.174 y V-19.592.756, en su orden, domiciliados en Chile y España, respectivamente, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos; requerida por la ciudadana MARLENE COROMOTO MENDOZA DE GARCÍA, abuela materna de la niña; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 18 de octubre de 2023 (F. 73 al 75 y vueltos). Con tales manifestaciones, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, la niña de autos, viaje en compañía de la ciudadana MARLENE COROMOTO MENDOZA DE GARCÍA; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos (en este caso ambos) NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
7.- La declaración de las testigos, ciudadanas YOSELIN VANESSA FERNÁNDEZ VIELMA, EDY MARÍA UZCÁTEGUI PUENTES (amigas del padre de la niña de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.433.751 y V-19.752.773, en su orden, y la de declaración de los testigos, ciudadanos ANGEL SANTIAGO GUILLEN ESPITIA y JAVIER ENRIQUE GÓMEZ RIVAS (conocidos de la MADRE de la niña de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.124.980 y V-12.351.349, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 18 de diciembre de 2023, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de los ciudadanos JHOANA CAROLINA BERLETT MENDOZA y WILBER JOSÉ BLANCO GUTIÉRREZ, progenitores de la niña de autos; quienes se encuentran residenciados en España y Chile, respectivamente.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana MARLENE COROMOTO MENDOZA DE GARCÍA –abuela materna de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de los progenitores, ciudadanos JHOANA CAROLINA BERLETT MENDOZA y WILBER JOSÉ BLANCO GUTIÉRREZ –manifestado a través de video llamada–, para que la ciudadana MARLENE COROMOTO MENDOZA DE GARCÍA, viaje junto con la niña de autos, con motivo de esparcimiento, recreación, reencuentro y convivencia familiar, con destino a España, con lo cual se le garantiza a la niña de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana MARLENE COROMOTO MENDOZA DE GARCÍA, para que viaje en compañía de la niña AMANDA ESTEFANÍA BLANCO BERLETT, con destino a España con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el día jueves 18 de enero de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana MARLENE COROMOTO MENDOZA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.018.917, pasaporte N° 166156821, domiciliada en la urbanización La Villa Santa, casa B17, barrio El Arenal, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida, número teléfono: 04127490120, correo electrónico: Marlenecm58@hotmail.com, y civilmente hábil, a favor de su nieta, la niña AMANDA ESTEFANÍA BLANCO BERLETT, de ocho (08) años de edad, F.N.: 01/06/2015, pasaporte N° 166374599.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARLENE COROMOTO MENDOZA DE GARCÍA, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su nieta, la niña AMANDA ESTEFANÍA BLANCO BERLETT, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
20/12/2023 Terrestre Mérida-Venezuela / Maracaibo, Zulia-Venezuela
20/12/2023 Terrestre Maracaibo, Zulia-Venezuela / Maicao, La Guajira-Colombia
21/12/2023 Terrestre Maicao, La Guajira-Colombia / Bogotá-Colombia
22/12/2023 Aéreo Bogotá-Colombia / Medellín-Colombia
22/12/2023 Aéreo Medellín-Colombia / Madrid-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
10/01/2024 Aéreo Madrid-España / Estambul-Turquía
11/01/2024 Aéreo Estambul-Turquía / Caracas-Venezuela
12/01/2024 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que la niña AMANDA ESTEFANÍA BLANCO BERLETT, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su abuela materna la ciudadana MARLENE COROMOTO MENDOZA DE GARCIA, en la siguiente dirección:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 20/12/2023
Al 21/12/2023 Se hospedaran en el Hotel Peniel, calle 16 #6-34, Maicao, La Guajira, frente a la clínica Maicao, 442001.
Del 23/12/2023
Al 10/01/2024 Se hospedaran junto a su hija y madre de la niña la ciudadana JHOANA CAROLINA BERLETT MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.512.756, correo electrónico: jhoanaberlett@gmail.com, teléfono: +49.160.962.266.38, en la siguiente dirección: Calle de Alonzo, Heredia 20, piso 2, código postal 28028, Madrid, España.
Del 10/01/2024
Al 11/01/2024 Realizaran la espera de 5 horas aproximadamente dentro del aeropuerto de Estambul-Turquía, a los fines de poder abordar el vuelo hacia Caracas-Venezuela.
Del 11/01/2024
Al 12/01/2024 Se hospedaran en el Hotel Arroyo, avenida Lecuna, Caracas 1014, Distrito Capital.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana MARLENE COROMOTO MENDOZA DE GARCIA, en su condición de abuela materna de la niña AMANDA ESTEFANÍA BLANCO BERLETT, para que se presente en compañía de su nieta, ante este órgano jurisdiccional, el día jueves 18 de enero de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrado niña a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a las ciudadanas MARLENE COROMOTO MENDOZA DE GARCÍA y JHOANA CAROLINA BERLETT MENDOZA que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña AMANDA ESTEFANÍA BLANCO BERLETT, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 42 con su vuelto, 43 con su vuelto y 44).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:20 pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco.
NJVP/LMP/eb.-
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