REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 20 de diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000676.
SENTENCIA Nº 903
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: JESÚS EDUARDO PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.517.490, domiciliado en la residencia Independencia, edificio Mata de Miel, piso 1, apartamento 1-3, avenida Las Américas, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Apoderado Judicial del solicitante: Abogado en ejercicio JOSÉ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.915.857, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.849, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por el ciudadano JESÚS EDUARDO PEÑA PEÑA, en su condición de padre y representante legal de su hija, la niña EIZA ARABELA PEÑA ARAUJO, de siete (07) años de edad, F.N.:18/01/2016, pasaporte venezolano Nº 170476618, carnet de migración colombiano Nº 6441191; asistida por el abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, en su carácter de Defensor Público (F. 31 y 32). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 10 al 29).
El solicitante en su escrito libelar, entre otros hechos, narró que actualmente su hija, la niña de autos, y la madre residen en Colombia, específicamente en la siguiente dirección en la carrera 90 Nº 6 D-80, Nogales de Nueva Castilla, Nº 111, Bogotá, Colombia, es por ello que sin coacción alguna y de manera voluntaria confiere a la madre GISELLE GERALDINE ARAUJO BECERRA el ejercicio unilateral de la patria potestad de su hija, para que pueda realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida de su hija. Que por lo antes expuesto solicita le sea concedido el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en beneficio del adolescente de autos, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 284 proferida por la Salas Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2014. Finalmente, solicitó que el presente asunto sea admitido y declarado con lugar conforme a derecho.
Mediante autos de fecha 09 de noviembre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso se admitió la solicitud dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso librar boleta de notificación electrónica a la ciudadana GISELLE GERALDINE ARAUJO BECERRA, progenitora de la niña de autos y ordenó notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (F. 33, 34 y vto.).
Consta al folio 41 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Mediante nota secretarial de fecha 28 de noviembre de 2023, se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación de la ciudadana GISELLE GERALDINE ARAUJO BECERRA (F. 46).
En fecha 28 de noviembre de 2023 el solicitante, ciudadano JESÚS EDUARDO PEÑA PEÑA, otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio JOSÉ A. ARTEAGA H. (F. 48 y 49).
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2023, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar la audiencia única del procedimiento, esto es, para el día miércoles 13 de diciembre de 2023, a las cuatro de la tarde (04:00 .p.m.) (F. 54).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 13 de diciembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la NO comparecencia del solicitante sin embargo si hizo acto de presencia su apoderado judicial; asimismo, se dejó constancia que no se encuentra presente la Representación Fiscal. Se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial quien ratificó la solicitud del ejercicio unilateral de la patria potestad. En la misma audiencia, se estableció contacto mediante video-llamada con la progenitora, quien de forma expresa ratificó su conformidad para aceptar el ejercicio unilateral de la patria potestad de su hija la niña de autos. Se dejó constancia que las testigos presentadas por el solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se escuchó la opinión de la niña mediante video llamada. En consecuencia, y como quiera que el ceder la patria potestad solicitada por el padre, resultaba conveniente a los intereses de su hija, dada la conformidad por parte del otro progenitor, previa declaraciones de las testigos, y visto la documentación presentada a los autos; de conformidad con lo dispuesto en la ley y jurisprudencia venezolana; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JESÚS EDUARDO PEÑA PEÑA, como PADRE con relación a su hija; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación a la niña de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana GISELLE GERALDINE ARAUJO BECERRA; y, finalmente dispuso de un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (F. 55 y 56).
Estando dentro del lapso para publicar el fallo completo en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, la citada ley especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:
(...) la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente.
En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.
Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).
Ahora bien, en el caso de marras el ciudadano JESÚS EDUARDO PEÑA PEÑA, tiene como único fin permitir que la madre de la niña de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, por cuanto la misma se encuentra fuera del territorio venezolano con la niña de autos, la cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a sus hija; para lo cual solicitó se confirmara su petición –a través de video llamada– a la progenitora; promoviendo para ello, pruebas documentales y testimonial; fundamentando tal petición en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Omissis)
Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la patria potestad ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.
En este sentido advierte la Sala que, en ausencia de una reglamentación legal para su tramitación, su propia naturaleza exige un trámite dinámico y expedito, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no puede pretenderse que el mismo se tramite a través del mismo procedimiento que se emplea para los juicios ordinarios de privación de patria potestad, en vista de la necesidad inminente que eventualmente planteará el o la solicitante, cuyas circunstancias no permiten una demora. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.
(Omissis)
Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la patria potestad, se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.
En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:
Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).
No obstante, los dos (2) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción –Art. 356, literal c) – y privación –Art. 352, literal, h)– de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (3) supuestos, necesariamente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial el cual sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda –Art. 417 del C.C.–; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. En el último supuesto, esto es, cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, la citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, lo circunscribió en las siguientes circunstancias: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 3) Por secuestro; y, 4) Por desconocimiento absoluto de su paradero.
Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 de la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Así pues, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, este Juzgador en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa de seguidas a analizar y valorar los medios probatorios aportados por el solicitante, en la forma siguiente:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 21, correspondiente a la niña de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil parroquia Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 10 y vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JESÚS EDUARDO PEÑA PEÑA y GISELLE GERALDINE ARAUJO BECERRA, con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JESÚS EDUARDO PEÑA PEÑA y GISELLE GERALDINE ARAUJO BECERRA, copia del carnet de permiso de Protección Temporal otorgado a la ciudadana GISELLE GERALDINE ARAUJO BECERRA por el estado Colombiano; copias del pasaporte venezolano, permiso de protección Temporal, carnet estudiantil de la niña de autos; copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas MARÍA OFELIA BECERRA PARRA y MARÍA CONSTANZA ARAUJO UZCATEGUI que obran a los folios 11 al 14, 18 al 21, 26 y 29 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3) Copias fotostáticas de la certificación de Residencia, Certificación Laboral y Constancia de Trabajo de la ciudadana GISELLE GERALDINE ARAUJO BECERRA, progenitora de la niña de autos, emitida por organismos de la República de Colombia, que obran del folio 15 al 17 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las valora, por cuanto da por demostrado el domicilio de la prenombrada ciudadana en la siguiente dirección: KR90#6D-80 CA 111 de Bogotá/Colombia, y que la misma cuenta con empleo en Colombia. Así se declara
4) Copia fotostática de la constancia de notas de la niña de autos, emitida por el COLEGIO GABRIEL BETANCOURT MEJÍA, en Bogotá, Colombia, que consta a los folios 22 y 23 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la valora por cuanto se observa que la prenombrada niña se encuentra estudiando en la República de Colombia, garantizándole así, el derecho a la educación. Así se declara.
5) Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 32, correspondiente a la ciudadana GISELLE GERALDINE ARAUJO BECERRA, y copia simple de la Partida de Nacimiento Nº 39, correspondiente a la ciudadana MARÍA CONSTANZA ARAUJO UZCÁTEGUI que obran al folio 25 Y 28 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que las ciudadanas MARÍA OFELIA BECERRA PARRA y MARÍA CONSTANZA ARAUJO UZCATEGUI –aquí testigos– son madre y hermana de la ciudadana GISELLE GERALDINE ARAUJO BECERRA –progenitora de la niña de autos–. Así se declara.
6) Los testimonios de las ciudadanas MARÍA OFELIA BECERRA PARRA y MARÍA CONSTANZA ARAUJO UZCATEGUI (madre y hermana de la progenitora de la adolescente de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.041.577 y V-26.052.331, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 13 de diciembre de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad de la ciudadana GISELLE GERALDINE ARAUJO BECERRA.
Así pues, al adminicular los hechos narrados por el solicitante, con el análisis y valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, como la conformidad manifestada por la ciudadana BE GISELLE GERALDINE ARAUJO BECERRA –mediante video llamada– ha quedado demostrado que la misma y su hija, la niña de autos, se encuentran fuera del territorio venezolano, y consecuencialmente ha quedado comprobado su imposibilidad de cumplir el padre de la niña temporalmente con el ejercicio de la Patria Potestad, lo cual se subsume en la causal de exclusión de la patria potestad, prevista en el artículo 262 del Código Civil y en concordancia con el criterio vinculante Nº 284 de fecha 30 de abril de 2014, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Para mayor abundancia y dada la conformidad manifestada por el progenitor JESÚS EDUARDO PEÑA PEÑA, de conceder el Ejercicio de la Patria Potestad a la ciudadana GISELLE GERALDINE ARAUJO BECERRA, madre de su hija, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija; se hace necesario traer a colación lo que ha instituido el Estado venezolano a través de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que el solicitante, ciudadano JESÚS EDUARDO PEÑA PEÑA circunscribió su pretensión en uno de los supuestos creados por el legislador, el cual quedó absolutamente comprobable la justificación del motivo por el cual el padre de la niña de autos, se encuentra impedido para ejercer la patria potestad con relación a su hija, razón por la cual, a criterio de este sentenciador, la pretensión propuesta debe prosperar y así debe ser declarado, lo que trae como consecuencia la exclusión del ejercicio de la patria potestad del ciudadano JESÚS EDUARDO PEÑA PEÑA, como padre con relación a su hija, la niña EIZA ARABELA PEÑA ARAUJO, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; y por ende se suspende provisionalmente el ejercicio de la patria potestad que corresponde al prenombrado ciudadano como padre con relación a su hija; a tal efecto, la patria potestad de la misma, será ejercida sólo por la madre, ciudadana GISELLE GERALDINE ARAUJO BECERRA; con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña EIZA ARABELA PEÑA ARAUJO, y por consiguiente, la ciudadana GISELLE GERALDINE ARAUJO BECERRA, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la solicitante, ciudadana GISELLE GERALDINE ARAUJO BECERRA, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la niña viaje sola o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por el ciudadano JESÚS EDUARDO PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.517.490, domiciliado en la residencia Independencia, edificio Mata de Miel, piso 1, apartamento 1-3, avenida Las Américas, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JESÚS EDUARDO PEÑA PEÑA, como PADRE con relación a su hija, la niña EIZA ARABELA PEÑA ARAUJO, de siete (07) años de edad, F.N.:18/01/2016, pasaporte venezolano Nº 170476618; por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hija, la niña de autos.
TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña EIZA ARABELA PEÑA ARAUJO, SERÀ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana GISELLE GERALDINE ARAUJO BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolano Nº V-17.894.769, carnet de migración colombiano Nº 6440886, domiciliada en La Republica de Colombia y civilmente hábil, correo electrónico: gisellearaujocol@gmail.com. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la prenombrada niña, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JESÚS EDUARDO PEÑA PEÑA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
CUARTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:08 p.m. (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco.
NJVP/LMP/mkm.
|