REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 20 de diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000700.
SENTENCIA Nº 900
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: JIEFENG WU, nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº E-82.287.091, pasaporte chino N° EE5661601, visa venezolana Nº A00099513, domiciliado en la calle 21, edificio Don Atilio, piso 3, apartamento 3-3, sector centro, parroquia Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono 0412-786.13.48, correo electrónico: 1036732584@qq.com.
Asistencia Técnica Jurídica: JOSE GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.861, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiarios: Los niños ELINA XIAOYAN WU CHEN, de ocho (08) años de edad, F.N.:25/12/2014, pasaporte venezolano N° 161416171, visa China Nº L8987080; y ANTONY ZHENYAO WU CHEN, de siete (07) años de edad, F.N.:08/03/2016, pasaporte venezolano N°161421069, visa China Nº L8987081.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE INTERNACIONAL.
II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo de la SOLICITUD de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por el ciudadano JIEFENG WU, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MOLINA MOLINA; en resguardo y garantía de los derechos de sus hijos, los niños ELINA XIAOYAN WU CHEN y ANTONY ZHENYAO WU CHEN (F.25 y 26). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 06 al 23).
Mediante autos de fecha 06 de noviembre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió la solicitud y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana CRISTINA YAXIN CHEN PENG, madre de los niños de autos (F. 26 y vuelto).
Consta al folio 30 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 36, nota secretarial de fecha 17 de noviembre de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana CRISTINA YAXIN CHEN PENG, madre de los niños de autos.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 07 de diciembre de 2023, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F. 37).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 07 de diciembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/progenitor de los niños de autos, asistido de abogado. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño mediante video llamada. En virtud de que no se encontraron los testigos propuestos, este Tribunal prolongó la audiencia para el día miércoles 13 de diciembre de 2023 a las tres de la tarde (F. 38 y vto.). Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, se continuó en el estado en que estaba; por cuanto la progenitora de los niños se encuentra fuera del territorio venezolano, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que sus hijos viajen en compañía de su progenitor con destino a China. Se dejó constancia que los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en el territorio venezolano. En consecuencia, y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de la madre de los niños de autos –por video llamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó al ciudadano JIEFENG WU para que viaje en compañía de sus hijos, los niños de autos fuera de territorio venezolano -China- destino con el fin de esparcimiento, recreación y reencuentro familiar (F. 39 y 40 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano JIEFENG WU, en su condición de padre y representante legal de los niños de autos, y visto el escrito de cabeza de auto, argumentó entre otros hechos, los siguientes: Que ambos padres CRISTINA YAXIN CHEN PENG y JIEFENG WU, de mutuo y común acuerdo han planificado que los prenombrados niños viajen en compañía de su progenitor con destino a China, para vacacionar, conocer y compartir con los familiares. Señala el itinerario siguiente: salida el 23 de enero de 2024, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre), pernoctando en casa de amistades; posteriormente en fecha 25 de enero de 2024, desde Caracas/Venezuela hasta Estambul/Turquía (vía aérea); el 27 de enero de 2024 desde Estambul/Turquía hasta Hong Kong/China (vía aérea), y en misma fecha, desde Hong Kong, Hong Kong-China hasta Guangdong, Hong Kong-China (vía terrestre), y donde durante su estadía permanecerán en el hogar de familiares. Retornando, el 07 de abril de 2024, desde Guangdong, Hong Kong-China hasta Hong Kong, Hong Kong-China (vía terrestre); y el mismo día desde Hong Kong, Hong Kong-China hasta Estambul/Turquía (vía aérea); el 09 de abril de 2024, desde Estambul/Turquía hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), pernoctando en casa de amistades; finalmente el 12 de abril de 2024, desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre), promovió los testigos correspondientes. En virtud de lo antes expuesto, solicitó AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR a favor de sus hijos, los niños de autos, por razones de esparcimiento, recreación y reencuentro familiar.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, el ciudadano JIEFENG WU, solicita autorización judicial para viajar en compañía de sus hijos fuera del territorio venezolano, con la debida aprobación de la progenitora, ciudadana CRISTINA YAXIN CHEN PENG, con el firme propósito de que sus hijos, los niños de autos, disfruten de unos días de esparcimiento, recreación y reencuentro familiar; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos signadas con los números 6 y 45, correspondiente a los niños ELINA XIAOYAN WU CHEN y ANTONY ZHENYAO WU CHEN, respectivamente, ambas inscritas ante el Registro Civil de la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obran a los folios 06 y 08 del presente expediente respectivamente. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JIEFENG WU y CRISTINA YAXIN CHEN PENG, con los prenombrados niños; así como, la fecha y lugar de sus nacimientos. Así se declara.
2.- Copias de los pasaportes de los niños de autos; copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JIAWEN CHEN y YIZHONG WU -testigos-; copias de la cédula de identidad venezolana, pasaporte chino y visa venezolana del solicitante JIEFENG WU; copia de la cédula de identidad venezolana de la ciudadana CRISTINA YAXIN CHEN PENG -progenitora-; y copias de las Visas de la República de China, correspondiente a los niños de autos, que obran a los folios 07, 09, 12 al 14, y del 17 al 21 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al solicitante JIEFENG WU y a los niños de autos, que obran insertos a los folios 10 y 11 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia el respectivo itinerario de viaje con fechas de salida y retorno. Así se declara.
4.- Constancias de estudios de los niños de autos, emitido por la Unidad Educativa Colegio “Profesor Gustavo Garrido”, que obran a los folios 22 y 23 del presente expediente; estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y queda demostrado que los niños de autos cursan estudios en la entidad merideña. Así se declara.
5.- La conformidad de la ciudadana CRISTINA YAXIN CHEN PENG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.793.743, domiciliada en Estados Unidos; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijos, los niños de autos, requerida por el ciudadano JIEFENG WU, en su condición de padre de los prenombrados niños; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 13 de diciembre de 2023 (F. 39 y 40 con sus respectivos vueltos).Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que los niños de autos, viajen con su progenitor fuera del territorio venezolano; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
6.- Los testimonios de los ciudadanos JIAWEN CHEN y YIZHONG WU (paisanos y amigos mutuos de la progenitora de los niño de autos), extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-83.664.373 y E-84.487.441, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 13 de diciembre de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad de la ciudadana CRISTINA YAXIN CHEN PENG –madre de los niños de autos-; quien se encuentra domiciliada en Estados Unidos.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte del solicitante, ciudadano JIEFENG WU y la ciudadana CRISTINA YAXIN CHEN PENG –padres y representantes legales de los niños de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la ciudadana CRISTINA YAXIN CHEN PENG –manifestado a través de video llamada–, progenitora de los niños de autos, para que viajen fuera del territorio venezolano, con destino a Hong Kong-China con motivo de esparcimiento, recreación y reencuentro familiar, con lo cual se le garantiza a los niños de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE INTERNACIONAL; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al ciudadano JIEFENG WU para que viaje en compañía de sus hijos, los niños de autos con destino a la República de China con el itinerario que presenta; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por el ciudadano JIEFENG WU, nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº E-82.287.091, pasaporte chino N° EE5661601, visa venezolana Nº A00099513, domiciliado en la calle 21, edificio Don Atilio, piso 3, apartamento 3-3, sector centro, parroquia Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono 0412-786.13.48, correo electrónico: 1036732584@qq.com, a favor de sus hijos, los niños ELINA XIAOYAN WU CHEN, de ocho (08) años de edad, F.N.:25/12/2014, pasaporte venezolano N° 161416171, visa China Nº L8987080; y ANTONY ZHENYAO WU CHEN, de siete (07) años de edad, F.N.:08/03/2016, pasaporte venezolano N°161421069, visa China Nº L8987081.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano JIEFENG WU, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijos: La niña ELINA XIAOYAN WU CHEN y el niño ANTONY ZHENYAO WU CHEN, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
23/01/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
25/01/2024 Aéreo Caracas-Venezuela / Estambul-Turquía
27/01/2024 Aéreo Estambul -Turquía / Hong Kong, Hong Kong-China
27/01/2024 Terrestre Hong Kong, Hong Kong-China / Guangdong, Hong Kong-China
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
07/04/2024 Terrestre Guangdong, Hong Kong-China / Hong Kong, Hong Kong-China
07/04/2024 Aéreo Hong Kong, Hong Kong-China / Estambul -Turquía
09/04/2024 Aéreo Estambul-Turquía / Caracas-Venezuela
12/04/2024 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que la niña ELINA XIAOYAN WU CHEN y el niño ANTONY ZHENYAO WU CHEN, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitor el ciudadano JIEFENG WU, en las siguientes direcciones:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 23/01/2024 al 25/01/2024 En la casa de un paisano amigo en la ciudad de Caracas, Venezuela.
Del 26/01/2024 al 27/01/2024 Realizaran la espera de 12 horas aproximadamente dentro del aeropuerto de Estambul-Turquía, a los fines de poder abordar el vuelo hacia Hong Kong, Hong Kong-China.
Del 27/01/2024 al 07/04/2024 En la dirección de habitación de un familiar, ubicada en la provincia de Guangdong, de la jurisdicción de Enping, Feiertang, Longhuihaoyuan 404, Hong Kong-China
Del 08/04/2024 al 09/04/2024 Realizaran la espera de 12 horas aproximadamente dentro del aeropuerto de Estambul-Turquía, a los fines de poder abordar el vuelo hacia Caracas-Venezuela.
Del 09/04/2024 al 12/04/2024 En la casa de un paisano amigo en la ciudad de Caracas, Venezuela.
CUARTO: Se CONVOCA al ciudadano JIEFENG WU, en su condición de padre y representante legal de los niños ELINA XIAOYAN WU CHEN y ANTONY ZHENYAO WU CHEN, para que se presente en compañía de sus hijos, ante este órgano jurisdiccional, el día jueves 18 de abril de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de los prenombrados niños a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento al ciudadano JIEFENG WU que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de los niños ELINA XIAOYAN WU CHEN y ANTONY ZHENYAO WU CHEN, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría seis (06) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y de las actas de audiencia (F. 38 al 40 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:35 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco.
NJVP/LMP/eb.-
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