REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 21 de diciembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000759.

SENTENCIA Nº 905
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: EDWIN JOSÉ QUINTERO RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.154.276, pasaporte venezolano N° 179334483, domiciliado en la ciudad de Santa Cruz de Mora, sector Padre Granados, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano del Mérida; teléfono: 0412.382.24.66, correo electrónico: josequintero0706@gmail.com y civilmente hábil.

Apoderada Judicial: Abogada MARIÁNGELA VILLAMIZAR PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.720.013, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.556, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La niña CATALEYA ALEXANDRA QUINTERO PINZÓN, de siete (07) años de edad, F.N.:07/11/2016, pasaporte N° 179334548.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano EDWIN JOSÉ QUINTERO RUJANO, en su condición de padre y representante legal de la niña CATALEYA ALEXANDRA QUINTERO PINZÓN; debidamente asistido por la abogada MARIÁNGELA VILLAMIZAR PEÑA (F. 29 y 30). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 27).

Mediante autos de fecha 16 de noviembre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente; asimismo, admitió la solicitud y aplico despacho saneador (F 31, 32 y vto.).

Por diligencias de fecha 20 d noviembre de 2023, el solicitante asistido de abogada consigno la subsanación del escrito libelar exhortado en despacho saneador; asimismo el solicitante otorgo poder apud acta a la abogada en ejercicio MARIÁNGELA VILLAMIZAR PEÑA (F33 al 36).


En fecha 21 de noviembre de 2023 (despacho habilitado), este Tribunal ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana ELIANA ANDREINA PINZÓN GUTIÉRREZ, madre de la niña de autos (F. 37 y vto.).

Consta al folio 39 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 45, nota secretarial de fecha 30 de noviembre de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana ELIANA ANDREINA PINZÓN GUTIÉRREZ, madre de la niña de autos.

Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día viernes 15 de diciembre de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 46).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 15 de diciembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/progenitor la niña de autos, asistido por la apoderada judicial. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; por cuanto la progenitora de la niña se encuentra fuera del territorio venezolano, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad con el viaje programado, para que su hija, la niña de autos, viaje en compañía de su señor padre con destino a España. Se dejó constancia que las testigos presentadas por el solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña de autos, de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de la madre de la niña de autos –por video llamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó al progenitor, ciudadano EDWIN JOSÉ QUINTERO RUJANO, a viajar con su hija, con destino a España (con itinerario que presenta) con el fin de esparcimiento, recreación, reencuentro y convivencia familiar (F. 47 y 48 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano EDWIN JOSÉ QUINTERO RUJANO, en su condición de padre y representante legal de la niña de autos, en su escrito libelar y escrito de subsanación 20/11/2023 (F. 34) argumentó, entre otros hechos, los siguientes: requiere autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hija, la niña de autos, con destino a España, para lo cual señala que la progenitora, ciudadana ELIANA ANDREINA PINZÓN GUTIÉRREZ quien se encuentra fuera del territorio venezolano, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior, con fines de esparcimiento, recreación, reencuentro y convivencia familiar. Señala el siguiente itinerario de viaje: salida en fecha 29 de diciembre de 2023, desde Santa Cruz de Mora, Mérida/Venezuela hasta El Vigía, Mérida/Venezuela, desde El Vigía, Mérida/Venezuela hasta Táchira/Venezuela (vía Terrestre), misma fecha desde Táchira/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), pernoctando en la casa de una amiga de la familia en el barrio Chapinero, Cúcuta, Colombia; luego, el 31 de diciembre de 2023 desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), y en la misma fecha desde Bogotá/Colombia hasta Madrid/España (vía aérea), posteriormente el 01 de enero de 2024 desde Madrid/España hasta La Coruña/España (vía aérea), donde permanecerán alojados en la calle San Rosendo, 6 P01 D, La Coruña, España. Retornando, el 23 de enero de 2024, desde La Coruña/España hasta Madrid/España (vía aérea), y en la misma fecha desde Madrid/España hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), el 24 de enero de 2024, desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), continuando en la misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Táchira/Venezuela (vía terrestre), y en fecha 26 de enero desde Táchira/Venezuela hasta Santa Cruz de Mora/Mérida-Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a las ciudadanas MARITZA JOSEFINA GUTIÉRREZ y MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ. En virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, a favor de la niña de autos, por razones de esparcimiento, recreación, reencuentro y convivencia familiar.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, el ciudadano EDWIN JOSÉ QUINTERO RUJANO, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hija, la niña de autos -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación de la progenitora, ciudadana ELIANA ANDREINA PINZÓN GUTIÉRREZ, con el firme propósito de que la niña de autos disfrute de unos días de esparcimiento, recreación, reencuentro y convivencia familiar; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta Nº 6222), correspondiente a la niña CATALEYA ALEXANDRA QUINTERO PINZÓN, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del IAHULA, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 05 y su vuelto del presente expediente. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos EDWIN JOSÉ QUINTERO RUJANO y ELIANA ANDREINA PINZÓN GUTIÉRREZ, con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de sus nacimientos. Así se declara.

2.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes de los progenitores, ciudadanos EDWIN JOSÉ QUINTERO RUJANO y ELIANA ANDREINA PINZÓN GUTIÉRREZ; copia del pasaporte de la niña de autos; así como copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas MARITZA JOSEFINA GUTIÉRREZ y MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, que obran a los folios 06 al 11, 22 y 24 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Copia fotostática del certificado de empadronamiento correspondiente a la ciudadana ELIANA ANDREINA PINZÓN GUTIÉRREZ –progenitora de la niña de autos- emitida por el Ayuntamiento de A Coruña, España, inserta al folio 12 del presente expediente. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la valora para dar por comprobado el lugar de residencia de la progenitora de la niña de autos en la dirección: calle San Rosendo, 6 P01 D, Coruña, España, lugar donde el solicitante y la niña se alojaran durante su estadía en España. Así se declara.

4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al ciudadano EDWIN JOSÉ QUINTERO RUJANO y a la niña de autos, que obran insertos del folio 13 al 20 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que tienen programado el viaje con fechas ciertas de salida y retorno. Así se declara.

5.- Constancias de estudio, correspondientes a la niña de autos, emitidas por la Escuela Estadal “Nicolás Antonio Rondón” del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 26 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la valora por cuanto se evidencia que la niña de autos, cursa estudios en la entidad merideña. Así se declara.

6.- Copia certificadas de las Actas de Nacimientos números 116, 295 y 176, correspondientes a las ciudadanas ELIANA ANDREINA PINZÓN GUTIÉRREZ, MARITZA JOSEFINA GUTIÉRREZ y MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, que obran a los folio 14 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que las ciudadanas MARITZA JOSEFINA GUTIÉRREZ y MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ –aquí testigos– son madre y tía materna de la ciudadana ELIANA ANDREINA PINZÓN GUTIÉRREZ –progenitora de la niña de autos–. Así se declara.

7.- La conformidad de la ciudadana ELIANA ANDREINA PINZÓN GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.285.628, pasaporte venezolano Nº 173041389, domiciliada en Coruña, España, correo electrónico: pinzonneliana41@gmail.com; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos, requerida por el ciudadano EDWIN JOSÉ QUINTERO RUJANO, en su condición de padre de la prenombrada niña; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 15 de diciembre de 2023 (F. 47 y 48 con sus vueltos). Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que el ciudadano EDWIN JOSÉ QUINTERO RUJANO, viaje en compañía de su hija, CATALEYA ALEXANDRA QUINTERO PINZÓN, con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

7.- Los testimonios de los ciudadanos MARITZA JOSEFINA GUTIÉRREZ y MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ (madre y tía materna de la madre de la niña de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.714.052 y V-13.790.115, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 15 de diciembre de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad de la ciudadana ELIANA ANDREINA PINZÓN GUTIÉRREZ –madre de la niña de autos-; quien se encuentra domiciliada en España. Así se declara.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte del solicitante, ciudadano EDWIN JOSÉ QUINTERO RUJANO y de la ciudadana ELIANA ANDREINA PINZÓN GUTIÉRREZ –padres y representantes legales de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la progenitora, ciudadana ELIANA ANDREINA PINZÓN GUTIÉRREZ –manifestado a través de video llamada–, para que su hija viaje en compañía de su progenitor, ciudadano EDWIN JOSÉ QUINTERO RUJANO, con motivo de esparcimiento, recreación y reencuentro familiar, con destino a España, con lo cual se le garantiza a loa niña de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al ciudadano EDWIN JOSÉ QUINTERO RUJANO, para que viaje en compañía de su hija, la niña CATALEYA ALEXANDRA QUINTERO PINZÓN, con destino a España con los itinerarios que presenta; quien deberá presentar a la niña de autos, ante este órgano judicial el día jueves 01 de febrero de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por el EDWIN JOSÉ QUINTERO RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.154.276, pasaporte venezolano N° 179334483, domiciliado en la ciudad de Santa Cruz de Mora, sector Padre Granados, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano del Mérida; teléfono: 0412.382.24.66, correo electrónico: josequintero0706@gmail.com y civilmente hábil; a favor de su hija, la niña CATALEYA ALEXANDRA QUINTERO PINZÓN, de siete (07) años de edad, F.N.:07/11/2016, pasaporte N° 179334548.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano EDWIN JOSÉ QUINTERO RUJANO, para que viaje fuera del territorio venezolano con destino a España, en compañía de su hija, la niña, CATALEYA ALEXANDRA QUINTERO PINZÓN con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
29/12/2023 Terrestre Santa Cruz de Mora, Mérida-Venezuela / El Vigía, Mérida-Venezuela
29/12/2023 Terrestre El Vigía, Mérida-Venezuela / Táchira-Venezuela
29/12/2023 Terrestre Táchira-Venezuela / Cúcuta-Colombia
31/12/2023 Aéreo Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
31/12/2023 Aéreo Bogotá-Colombia / Madrid-España
01/01/2024 Aéreo Madrid-España / La Coruña-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
23/01/2024 Aéreo La Coruña-España / Madrid-España
23/01/2024 Aéreo Madrid-España / Bogotá-Colombia
24/01/2024 Terrestre Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
25/01/2024 Terrestre Cúcuta-Colombia / Táchira-Venezuela
26/01/2024 Terrestre Táchira-Venezuela / El Vigía, Mérida-Venezuela
26/01/2024 Terrestre El Vigía, Mérida-Venezuela / Santa Cruz de Mora, Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la niña CATALEYA ALEXANDRA QUINTERO PINZÓN, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedará en compañía de su padre el ciudadano EDWIN JOSÉ QUINTERO RUJANO, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
Del 29/12/2023 Al 31/12/2023 En la casa de una conocida de la familia ubicada en la avenida 1ª, calle 0, casa 11, barrió Chapinero, Cúcuta-Colombia. Teléfono +57.321.289.43.36.
Del 01/01/2024
Al 23/01/2024 En la residencia de la progenitora la ciudadana ELIANA ANDREINA PINZÓN GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.285.628, pasaporte venezolano Nº 173041389, correo electrónico: pinzonneliana41@gmail.com, ubicada en la calle San Rosendo, 6 P01 D, Coruña, España. Teléfono +34.674.633.344.

CUARTO: Se CONVOCA al ciudadano EDWIN JOSÉ QUINTERO RUJANO, en su condición de padre de la niña CATALEYA ALEXANDRA QUINTERO PINZÓN, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día jueves 01 de febrero de 2024 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos EDWIN JOSÉ QUINTERO RUJANO y ELIANA ANDREINA PINZÓN GUTIÉRREZ que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña CATALEYA ALEXANDRA QUINTERO PINZÓN, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL..

SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 47 y 48 con sus respectivos vueltos).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:06 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco.
NJVP/LMP/eb.-