REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 21 de diciembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000770.

SENTENCIA Nº 912
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: DARLYN ENRIQUE RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.965.481, domiciliado en calle Miranda, casa Nº 3, parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio EDINSO JOSÈ BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.306, en su condición de Defensor Publico Segundo encargado, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El niño ÀNGEL FABIÀN RAMIREZ MEZA, de nueve (09) años, F.N: 09/05/2014, cedula de identidad Uruguaya Nº 6.564.733-4.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA EN EL EXTRANJERO.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción yd Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA EN EL EXTRANJERO, interpuesta por el ciudadano DARLYN ENRIQUE RAMIREZ CARRERO, en su condición de padre y representante legal del niño ÀNGEL FABIÀN RAMIREZ MEZA, asistido por el abogado en ejercicio EDINSO JOSÈ BRICEÑO MONSALVE (F. 23 y 24). Se deja constancia que se acompañó a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 03 al 21).

Mediante autos de fecha 22 de noviembre de 2023, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente; asimismo, admitió la solicitud y ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual ordenó notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y dispuso librar boleta de notificación electrónica a la progenitora del niño de autos (F. 25 al 26 y vto.).

Consta al folio 28, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Al folio 33, se lee nota secretarial de fecha 30 de noviembre de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana CECILIA DEL CARMEN MEZA ALARCON, progenitora del niño de autos.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2023, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia el jueves catorce (14) de diciembre a la 01:00 p.m. (F. 34).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 14 de diciembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/padre del niño de autos, asistido de abogado. Y se deja constancia que no se encuentra representación fiscal. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada, con la progenitora quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de autorización de cambio de residencia fuera del país (Uruguay) presentada por el padre de su hijo. Los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes dieron fe de la identidad de la progenitora (no presente en territorio venezolano). Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño de autos a través de video llamada. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud y autorizó al niño de autos para que se residencie fuera del país, con su progenitora. En consecuencia, se declaró con lugar la solicitud y dispuso de un lapso de cinco (5) días para publicar el fallo completo (F. 35 al 36 y vto).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el solicitante, ciudadano DARLYN ENRIQUE RAMIREZ CARRERO, en la solicitud cabeza de autos, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que la madre de su hijo, ciudadana CECILIA DEL CARMEN MEZA ALARCON, y su hijo, el niño de autos se encuentran viviendo en Uruguay, ambos progenitores han decidido que su hijo, establezca su residencia junto a su madre en: Rivadavia 1518, barrio Reducto Esq. Avenida general San Martin y Marsella, departamento Montevideo- Uruguay; asimismo, señala que el niño de autos ya se encuentra inscrito en el “Consejo de Educación Primaria Dr Arbel J Perez”, ubicada en el departamento de Montevideo. Que promueve como testigos a los ciudadanos DOCSI DEL CARMEN ALARCÒN DE MEZA y MARIANA JOSEFINA ALARCON QUNTERO (madre y tía de la progenitora del niño de autos).

Ante tal escenario, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la no separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, como por ejemplo la figura de las autorizaciones para residenciarse; en virtud que constituye la garantía del derecho a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como, lo prevé el artículo 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).

De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Así las cosas, en el caso de autos nótese que el solicitante –en su condición de padre y representante legal– autoriza a su hijo ÀNGEL FABIÀN RAMIREZ MEZA, a cambiar de residencia y domiciliarse junto con su señora madre, ciudadana CECILIA DEL CARMEN MEZA ALARCON, fuera del territorio venezolano, específicamente en Uruguay; a tal efecto, consta a los autos las siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta N° 91), correspondiente al niño de autos, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folios 04 al 05 y vto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos CECILIA DEL CARMEN MEZA ALARCON y DARLYN ENRIQUE RAMIREZ CARRERO, con el referido niño; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de las cédulas de identidad venezolana del solicitante, ciudadano DARLYN ENRIQUE RAMIREZ CARRERO, y de la madre, ciudadana CECILIA DEL CARMEN MEZA ALARCON, copias de: documento de identidad –Uruguayo- de la progenitora y del niño de autos, pasaporte venezolano de la progenitora, así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos DOCSI DEL CARMEN ALARCÒN DE MEZA y MARIANA JOSEFINA ALARCON QUNTERO, que obran a los folios 03, 06 al 09, 19 y 21 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Copia de la constancia de estudio correspondiente al niño de autos, emitida por el “Consejo de Educación Primaria Dr Arbel J Perez”, ubicada en el departamento de Montevideo, que obra al folio 10 del presente expediente; mediante la cual se evidencia que el niño de autos, está matriculado en el curso de 3-A de educación primaria en la mencionada institución, garantizándole así el derecho a la educación. Así se declara.
4.- Copia certificado de seguridad pública, de la ciudadana CECILIA DEL CARMEN MEZA ALARCON, que obran a los folios 11 al 13, del presente expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se aprecia el lugar de residencia actual de la progenitora y el niño de autos. Así se declara.
5.- Copia de la constancia de trabajo, de la ciudadana CECILIA DEL CARMEN MEZA ALARCON madre del niño de autos, que obra al folio 14, del presente expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para comprobar que la prenombrada ciudadana posee estabilidad económica. Así se declara.
6.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 47, correspondiente a la ciudadana CECILIA DEL CARMEN MEZA ALARCON, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 16 al 17 y vto, Del presente expediente; Copia de las Partidas de nacimiento Nº (64 y 1. 014, correspondientes a las ciudadanas DOCSI DEL CARMEN ALARCÒN DE MEZA y MARIANA JOSEFINA ALARCON QUINTERO. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; las valora para dar por comprobado que los ciudadanos DOCSI DEL CARMEN ALARCÒN DE MEZA y MARIANA JOSEFINA ALARCON QUNTERO –aquí testigos– son madre y tía de la ciudadana CECILIA DEL CARMEN MEZA ALARCON–madre del niño de autos–; Así se declara.

7.- El testimonio de las ciudadanas DOCSI DEL CARMEN ALARCÒN DE MEZA y MARIANA JOSEFINA ALARCON QUNTERO (madre y tía de la progenitora del niño de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.011.565 y V-11.465.309, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 14 de diciembre de 2023, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana CECILIA DEL CARMEN MEZA ALARCON, progenitora del niño de autos; quien se encuentra residenciada en España

De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte del ciudadano DARLYN ENRIQUE RAMIREZ CARRERO–padre del niño de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la madre, ciudadana CECILIA DEL CARMEN MEZA ALARCON, para que su hijo pueda residenciarse con su señora madre, en la siguiente dirección: Rivadavia 1518, barrio Reducto Esq. Avenida general San Martin y Marsella, departamento Montevideo- Uruguay; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ al niño ÀNGEL FABIÀN RAMIREZ MEZA, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora CECILIA DEL CARMEN MEZA ALARCON, en Uruguay; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, INSTITUCIONES FAMILIARES Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, requerida por el ciudadano DARLYN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-13.965.481, domiciliado en la calle Miranda, casa Nº 3, parroquia Mucurubá, municipio Rangel del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0412-128.00.14, correo electrónico: darlynramirez81gmail.com, a favor de su hijo, El niño ÁNGEL FABIÁN RAMÍREZ MEZA, de nueve (09) años de edad, F.N.:09/05/2014, cedula de identidad uruguaya Nº 6.564.733-4.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al niño ÁNGEL FABIÁN RAMÍREZ MEZA, para que se RESIDENCIE junto con su madre, CECILIA DEL CARMEN MEZA ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana N° V-15.295.207, pasaporte venezolano Nº 036217627, cedula de identidad uruguaya Nº6.560.753-6, correo electrónico: cecirousse2013@gmail.com, en la siguiente dirección de habitación:

DIRECCIÓN
En Rivadavia 1518, Barrio Reducto Esq. Avenida General San Martin y Marsella, departamento Montevideo-Uruguay.

TERCERO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano DARLYN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, como PADRE con relación a su hijo el niño ÁNGEL FABIÁN RAMÍREZ MEZA, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hijo, el niño de autos

CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño ÁNGEL FABIÁN RAMÍREZ MEZA, SERÀ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana CECILIA DEL CARMEN MEZA ALARCÓN. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del prenombrado niño, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano DARLYN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del niño ÁNGEL FABIÁN RAMÍREZ MEZA, de la siguiente manera: 1.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana CECILIA DEL CARMEN MEZA ALARCÓN. 2.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano DARLYN ENRIQUE RAMÍREZ CARRERO, aportará la cantidad mensual de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, los cuales depositará en la cuenta que indique la progenitora, pagaderos los cinco (05) primeros días de cada mes. Por concepto de bonos especiales, el padre aportará para el mes de agosto y para el mes de diciembre, la cantidad de TREINTA DÓLARES AMERICANOS (USD 30$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela; pagaderos los días 15 de los meses respectivo. Con respecto a los gastos de salud, vestuario y otros gastos que puedan surgir en beneficio del niño, serán sufragados en partes iguales entre ambos progenitores, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. 3.- EL REGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia abierto, el padre compartirá con su hijo sin ninguna limitación, pudiendo viajar al país donde este residenciado su hijo y viceversa, durante la época de sus vacaciones escolares, navidades, año nuevo y épocas que los estudios que lo permitan.

SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

SEPTIMO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente audiencia (F. 35 al 36 y vto.), y de la sentencia que haya lugar.

Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra

La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:08 p.m. (Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco.

NJVP/LMP/TF.-