REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 21 de diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000771.
SENTENCIA Nº 909
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: CARLOS ALFONSO MONTOYA DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.896.005, domiciliado en el sector La Lagunita, calle Serrano, vereda La Paz, casa S/N, El Corozo, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, número telefónico 0424-7386256, correo electrónico carlosalfonsomontoyaduran48@gmail.com.
Asistencia Técnica Jurídica del Solicitante: Abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, , titular de las cédula de identidad Nº V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEXTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: El adolescente SANTIAGO DAVID MONTOYA GUERRERO, de diecisiete (17) años de edad, F.N.:16/07/2006, titular de la cédula de identidad N° V-33.154.123, pasaporte N° 165820109.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÀS INSTITUCIONES FAMILIARES.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALFONSO MONTOYA DURÁN, en su condición de padre y representante legal del adolescente SANTIAGO DAVID MONTOYA GUERRERO, asistido por el abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, en su condición de Defensor Público (F. 31). Se deja constancia que se acompañó a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 04 al 29).
Mediante autos de fecha 22 de noviembre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo admitió la solicitud y ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana MARÍA BETHSABE GUERRERO progenitora del adolescente de autos (F. 32 al 34).
Consta al folio 37 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 41, nota secretarial de fecha 30 de noviembre de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana MARÍA BETHSABE GUERRERO, madre del adolescente de autos.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día viernes 15 de diciembre de 2023, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) (F. 42).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 15 de diciembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/padre del adolescente de autos, asistido por la defensa pública. En el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada, con la progenitora quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de autorización de cambio de residencia fuera del país (España) presentada por el padre de su hijo, incluyendo la fijación de las instituciones familiares. Los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes dieron fe de la identidad de la progenitora (no presente en territorio venezolano). Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de autos a través de video llamada. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud y autorizó al adolescente de autos para que se residencie fuera del país, con su progenitora; asimismo, se homologaron las instituciones familiares;se EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano CARLOS ALFONSO MONTOYA DURÁN, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación al adolescente de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana MARÍA BETHSABE GUERRERO. En consecuencia, se declaró con lugar la solicitud y dispuso de un lapso de cinco (5) días para publicar el fallo completo (F. 43 y 44 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, el solicitante, ciudadano CARLOS ALFONSO MONTOYA DURÁN, en la solicitud cabeza de autos (F. 01 al 03 y sus vueltos) y en la celebración de la audiencia el 15/12/2023 (F.43 y 44 y sus vueltos) argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que la madre de su hijo, se encuentra actualmente en España junto con su hijo, permanencia que consintió el progenitor al ser lo más beneficioso para el referido adolescente, y con el fin de regularizar la situación actual del adolescente, es por lo que tramita referida solicitud. Con respecto a las Instituciones Familiares, señaló que: 1) La Custodia: Seguirá siendo ejercida por la madre; 2) La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza: Le sea concedido a la madre; 3) La Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$) mensuales, los cuales depositará en la cuenta que indique la progenitora, pagaderos los cinco (05) primeros días de cada mes; en cuanto a los bonos especiales de agosto y diciembre el padre aportará cada uno la cantidad de TREINTA DÓLARES AMERICANOS (USD 30$), pagaderos los días 15 de cada uno de los meses respectivamente, en cuanto a los gastos de vestimenta, gastos médicos, decembrino y de educación, serán costeados por ambos. 4) El Régimen de Convivencia Familiar: Se establece un régimen de convivencia abierto, el padre compartirá con su hijo sin ninguna limitación, pudiendo viajar al país donde este residenciado su hijo y viceversa, durante la época de vacaciones escolares, navidades, año nuevo y épocas que los estudios que lo permitan. Asimismo, promovió como testigo a los ciudadanos JAQUELINE GUERRERO DE RAMÍREZ y RAMÓN ELVIDIO GUERRERO, para corroborar la identidad de la progenitora no presente en el territorio venezolano, indicó pruebas documentales y en virtud de lo antes expuesto solicitó autorización judicial para cambio de residencia y fijación de instituciones familiares. Por último solicito que la presente solicitud se declare con lugar.
Ante tal escenario, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la no separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, como por ejemplo la figura de las autorizaciones para residenciarse; en virtud que constituye la garantía del derecho a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como, lo prevé el artículo 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Ahora bien, en el caso de marras, la ciudadana MARÍA BETHSABE GUERRERO, madre del adolescentes de autos, se encuentra fuera del país junto con su hijo, debido a ello, el solicitante ciudadano CARLOS ALFONSO MONTOYA DURÁN, concede el ejercicio de la patria potestad a la madre, habida consideración que estando domiciliado en territorio venezolano, impide trámites que normalmente requieren de la autorización del padre; se fundamenta tal petición en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado lo siguiente :
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Así las cosas, el ejercicio unilateral de la patria potestad, tiene como único fin permitir que la madre del adolescente de autos, pueda realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo.
Así las cosas, en el caso de autos nótese que el solicitante –en su condición de padre y representante legal– autoriza a su hijo SANTIAGO DAVID MONTOYA GUERRERO, a cambiar de residencia y domiciliarse junto con su señora madre, ciudadana MARÍA BETHSABE GUERRERO fuera del territorio venezolano, específicamente en ESPAÑA; a tal efecto, consta a los autos las siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 76, correspondiente al adolescente de autos, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 05 y vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos CARLOS ALFONSO MONTOYA DURÁN y MARÍA BETHSABE GUERRERO, con el referido adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copia de la cédula de identidad del solicitante, así como también copias de las cédulas de identidad y pasaportes de la progenitora, ciudadana MARÍA BETHSABE GUERRERO y del adolescente de autos, y copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos JAQUELINE GUERRERO DE RAMÍREZ y RAMÓN ELVIDIO GUERRERO, que constan a los folios 04, 06 al 09, 26, 28 del presente expediente. A estas documentales, se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copias del contrato de arrendamiento y constancia de residencia, de la ciudadana MARÍA BETHSABE GUERRERO –madre del adolescente de autos–, que obran del folio 11 al 21 del presente expediente, este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el que se aprecia que la prenombrada ciudadana, progenitora del adolescente de autos, posee estabilidad económica, y es arrendataria de la vivienda en la que habitan en España, desde el año 2023. Así se declara.
4.- Copia del certificado de matrícula, correspondiente al adolescente de autos, emitida por la Universidad de Alicante, en fecha 25 de octubre de 2023, que obra al folio 10 del presente expediente; este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante la cual se evidencia que el adolescente de autos se le está garantizando el derecho a la educación en España. Así se declara.
5.- Copias certificadas y copia simple de las Actas y Partida de Nacimientos signadas con los números 1100, 403 y 517 correspondiente a los ciudadanos MARÍA BETHSABE GUERRERO, JAQUELINE GUERRERO DE RAMÍREZ y RAMÓN ELVIDIO GUERRERO respectivamente, que obran a los folios 23 al 25, 27 y 29 del presente expediente. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado que los ciudadanos JAQUELINE GUERRERO DE RAMÍREZ y RAMÓN ELVIDIO GUERRERO –aquí testigos– son hermanos de la ciudadana MARÍA BETHSABE GUERRERO –madre del adolescente de autos–. Así se declara.
6.- El testimonio de los ciudadanos JAQUELINE GUERRERO DE RAMÍREZ y RAMÓN ELVIDIO GUERRERO, (hermanos de la madre del adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.711.080 y V-4.472.061, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 15 de diciembre de 2023, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana MARÍA BETHSABE GUERRERO, progenitora del adolescente de autos; quien se encuentra residenciada en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte del ciudadano CARLOS ALFONSO MONTOYA DURÁN –padre del adolescente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la madre, ciudadana MARÍA BETHSABE GUERRERO, para que su hijo pueda residenciarse con su señora madre, en la siguiente dirección: calle Alferez Díaz Sanchis número 3, piso 3 puerta DR, Alicante, España; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, INSTITUCIONES FAMILIARES; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ al adolescente SANTIAGO DAVID MONTOYA GUERRERO, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora MARÍA BETHSABE GUERRERO, en España. Finalmente, homologará el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre, ciudadana MARÍA BETHSABE GUERRERO, y las instituciones familiares a favor del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÀS INSTITUCIONES FAMILIARES solicitada por el ciudadano CARLOS ALFONSO MONTOYA DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.896.005, domiciliado en el sector La Lagunita, calle Serrano, vereda La Paz, casa S/N, El Corozo, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, número telefónico 0424-7386256, correo electrónico carlosalfonsomontoyaduran48@gmail.com, a favor de su hijo, el adolescente SANTIAGO DAVID MONTOYA GUERRERO, de diecisiete (17) años de edad, F.N.:16/07/2006, titular de la cédula de identidad N° V-33.154.123, pasaporte N° 165820109.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al adolescente SANTIAGO DAVID MONTOYA GUERRERO, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana MARÍA BETHSABE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.081.370, pasaporte N° 166032918, correo electrónico: yerlisantybet@gmail.com; con quien convivirá en su hogar ubicado en: calle Alferez Díaz Sanchis número 3, piso 3 puerta DR, Alicante España; y cualquier cambio de residencia deberá ser notificado al progenitor, a los fines de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de residencia y habitación de su hijo.
TERCERO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano CARLOS ALFONSO MONTOYA DURÁN, como PADRE con relación a su hijo, el adolescente SANTIAGO DAVID MONTOYA GUERRERO, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; en tal sentido, se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al prenombrado ciudadano, como PADRE con relación a su hijo, el adolescente de autos.
CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente SANTIAGO DAVID MONTOYA GUERRERO, SERÁ EJERCIDA SÓLO por el por la MADRE, ciudadana MARÍA BETHSABE GUERRERO, con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del prenombrado adolescente, y por consiguiente, la progenitora podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano CARLOS ALFONSO MONTOYA DURÁN, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente SANTIAGO DAVID MONTOYA GUERRERO, de la siguiente manera: 1.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana MARÍA BETHSABE GUERRERO. 2.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano CARLOS ALFONSO MONTOYA DURÁN, aportará la cantidad mensual de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 2 0$), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, los cuales depositará en la cuenta que indique la progenitora, pagaderos los cinco (05) primeros días de cada mes. Por concepto de bonos especiales, el padre aportará para el mes de agosto y para el mes de diciembre, la cantidad de TREINTA DÓLARES AMERICANOS (USD 30$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela; pagaderos los días 15 de los meses respectivo. Con respecto a los gastos de salud, vestuario y otros gastos que puedan surgir en beneficio del adolescente, serán sufragados en partes iguales entre ambos progenitores, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. 3.- EL REGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia abierto, el padre compartirá con su hijo sin ninguna limitación, pudiendo viajar al país donde este residenciado su hijo y viceversa, durante la época de sus vacaciones escolares, navidades, año nuevo y épocas que los estudios que lo permitan.
SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
SEPTIMO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 43 y 44 con sus respectivos vueltos), las cuales serán retiradas por el Defensor Público de la causa.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:53 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco
NJVP/LMP/accg.-
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