REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 21 de diciembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000775.

SENTENCIA Nº 906
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: JOSÉ ANTONIO BARÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.727.586, pasaporte Nº 179844481, domiciliado en el sector Campo Claro, residencias Las Trinitarias, Torre B, apartamento 82, como punto de referencia al lado de la Farmacia Campo Claro, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: josebaron@gmail.com, teléfono móvil, 0412-6423350, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio JORGE LUIS ABZUETA STURLA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.077, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.777, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiarias: Las adolescentes MARÍA ISABELLA BARÓN VARELA, de dieciséis (16) años de edad, F.N.: 27/12/2006, titular de la cedula de identidad venezolana Nº V-32.117.975, pasaporte venezolano N°165380102, pasaporte italiano Nº YB8151464; y SILVANA SOFÍA BARÓN VARELA, de doce (12) años de edad, F.N.:24/10/2011, titular de la cedula de identidad venezolana Nº V-33.918.147, pasaporte venezolano N°176830193, pasaporte italiano Nº YB8151463.
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Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR y RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BARÓN, en su condición de padre y representante legal de las adolescentes MARÍA ISABELLA BARÓN VARELA y SILVANA SOFIA BARÓN VARELA, asistido por el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA (F. 31 y 32). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 29).

El solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que la progenitora de las adolescentes de autos se encuentra residenciada actualmente en Barcelona-España, en virtud de lo cual, pensando en el desarrollo educativo de las adolescentes de autos y en las posibilidades de que las mismas ingresen a estudiar en instituciones Europeas de la República Española, ya que ambas tienen nacionalidad Italo/Venezolana, se tomó la decisión de viajar y residenciarnos fuera del país, esto es en Barcelona- España. Es por ello que solicita la autorización del referido viaje y el cambio de residencia. Señalan como itinerario de viaje el siguiente: saliendo el 22 de diciembre de 2023 desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta la ciudad de Caracas/Venezuela (vía terrestre); donde pernoctarán en casa de un familiar en la siguiente dirección Residencia San Román, municipio Libertador, frente a la Cruz Roja, piso 3, Caracas, Venezuela; continuando el viaje el 24 de diciembre de 2023, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea); posteriormente el 25 de diciembre de 2023 hacer conexión desde Madrid/España hasta Barcelona/España (vía aérea), donde se residenciarán en la dirección: C AUSIAS MARC 13-17 P03 3, Barcelona, España, residencia de las progenitora, para la reunificación familiar.

Mediante autos de fecha 24 de noviembre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 33, 34 y vuelto).

En fecha 04 de diciembre de 2023, el solicitante, asistido de abogada, consignó escrito, mediante la cual da cumplimiento con lo exhortado en el Despacho Saneador, de igual manera consignó la documentación requerida (F. 36 al 71).

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2023, mediante el cual este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, a la progenitora, ciudadana SANDRA MAYERLING VARELA MUZZATTI, mediante correo electrónico (F. 72).

Consta al folio 77, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante Constancia Secretarial de fecha 12 de diciembre de 2023, se dejó constancia y certificación de la notificación de la, ciudadana SANDRA MAYERLING VARELA MUZZATTI progenitora de las adolescentes de autos (F. 86).

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2023, este Tribunal fijó la audiencia para el día miércoles 20 de diciembre de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 90).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 20 de diciembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/padre de las adolescentes de autos, asistido por abogado. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud. Se hizo contacto por video llamada, con la progenitora que se encuentra fuera del país, quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por el padre de sus hijas, con el fin de lograr la reunificación familiar. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de las adolescentes de autos de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de la madre no presente en territorio venezolano, este Tribunal declaró entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó al progenitor a viajar con las adolescentes de autos, con el fin de residenciase junto a sus progenitores en Barcelona, España (con itinerario que presente) (F. 91 y 92 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano JOSÉ ANTONIO BARÓN, en su condición de padre y represente legal de las hermanas BARON VARELA, requiere autorización judicial tanto para viajar fuera del país, en compañía de las adolescentes, como para que las adolescentes de autos se residencien fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en España, junto a sus progenitores; a los fines de la reunificación familiar, para lo cual señala que la progenitora ciudadana SANDRA MAYERLING VARELA MUZZATTI está de acuerdo con dicha gestión.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, el ciudadano JOSÉ ANTONIO BARÓN, solicita autorización judicial para viajar hacia España en compañía de sus hijas, las adolescentes SILVANA SOFIA BARÓN VARELA y MARÍA ISABELLA BARÓN VARELA, con el propósito de cambiar de residencia y domiciliarse junto con su progenitora; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 30, correspondiente a la adolescente MARÍA ISABELLA BARON VARELA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 08 del presente expediente y Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 06, correspondiente a la adolescente SILVANA SOFIA BARON VARELA, expedida por la Unidad de Registro Civil Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 14 del presente expediente. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BARÓN y SANDRA MAYERLING VARELA MUZZATTI, con las prenombradas adolescentes, así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copia simple de las cedulas de identidad, de los pasaportes venezolanos del solicitante, de la progenitora y de las adolescentes de autos (F.06, 12, 17, 18, 23, 25, 27 y 28) y copia simple de los pasaportes italianos de la ciudadana SANDRA MAYERLING VARELA MUZZATTI y de las adolescentes MARÍA ISABELLA BARON VARELA y SILVANA SOFIA BARON VARELA (F. 19,20,21). A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a el ciudadano JOSÉ ANTONIO BARÓN y las adolescentes de autos que obran del folio 22 al 24 del presente expediente; en los que se evidencia, que tienen programado sus respectivas salidas de este país, Caracas/Venezuela hasta Barcelona/España; haciendo escala en la ciudad de Madrid/España. Así se declara.
4.- Copia simple del Titulo de Bachiller y certificación de las notas académicas de la adolescente MARÍA ISABELLA BARÓN VARELA, copia simple del Certificado de Educación Primaria de la adolescente SILVANA SOFIA BARÓN VARELA, que obran a los folios 63,65,66 y 67 del presente expediente; este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que las adolescentes de autos, cursan estudios en la entidad merideña.
5.- La conformidad de la ciudadana La conformidad de la ciudadana SANDRA MAYERLING VARELA MUZZATTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.237.216, pasaporte venezolano Nº 176605111, pasaporte italiano Nº YB8151465, domiciliada en C Ausias Marc 13-17, p03 3, Barcelona, España; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, a favor de sus hijas, las adolescentes de autos, requerida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BARÓN, en su condición de padre de las prenombradas adolescentes de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 20 de diciembre de 2023 (F. 91 y 92 y con vueltos). Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que sus hijas viajen con destino a España en compañía de su señor padre; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
6.- Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 50, correspondiente al ciudadano ÁNGELO YORDANO ZERPA VARELA, que consta al folio 43 del presente expediente, Copia simple de la Partida de Nacimiento, correspondiente a la ciudadana YADIRA MILDRED VARELA MUZZATTI, que consta al folio 45 del presente expediente, Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 1.142, correspondiente a la ciudadana SANDRA MAYERLING VARELA MUZZATTI, que consta al folio 49 del presente expediente, Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 449, correspondiente a la ciudadana ASTRID MADELEINE ARAUJO VARELA, que consta al folio 51 del presente expediente, Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 1974, correspondiente a la ciudadana YARELLI ASTRID VARELA MUZZATTI, que consta al folio 56 del presente expediente, documental, que no fue desconocida o impugnadas en forma alguna, por ende se tienen como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos ÁNGELO YORDANO ZERPA VARELA y ASTRID MADELAINE ARAUJO VARELA –aquí testigos– son primo y sobrina de la ciudadana SANDRA MAYERLING VARELA MUZZATTI, madre de la adolescente de autos. Así se declara.
7.- Los testimonios de los ciudadanos ÁNGELO YORDANO ZERPA VARELA y ASTRID MADELAINE ARAUJO VARELA (primo y sobrina de la madre de las adolescentes de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-26.875.365 y V-23.583.321, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 20 de diciembre de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia; este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana SANDRA MAYERLING VARELA MUZZATTI, madre de las adolescentes de autos; quien se encuentra domiciliada en España. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte del ciudadano JOSÉ ANTONIO BARÓN, –padre de las adolescente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la ciudadana SANDRA MAYERLING VARELA MUZZATTI, progenitora de las adolescente de autos, para que sus hijas viajen con destino a España, con el propósito de residenciarse junto con sus progenitores en la siguiente dirección: C Ausias Marc 13-17, p03 3, Barcelona, España; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA al ciudadano JOSÉ ANTONIO BARÓN, para que viaje en compañía de sus hijas, las adolescentes MARÍA ISABELLA BARÓN VARELA y SILVANA SOFIA BARÓN VARELA, con destino a España, con los itinerarios que presenten, y se AUTORIZA a las adolescentes MARÍA ISABELLA BARÓN VARELA y SILVANA SOFIA BARÓN VARELA, para que se RESIDENCIEN junto con sus progenitores JOSÉ ANTONIO BARÓN y SANDRA MAYERLING VARELA MUZZATTI, en la siguiente dirección: C Ausias Marc 13-17, p03 3, Barcelona, España; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo; en tal sentido, se deja constancia expresa que no se establecen instituciones familiares, dado que las adolescentes de autos se residenciarán junto con sus padres, operado para el caso de autos la REUNIFICACIÓN DE LA FAMILIA BARÓN VARELA; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA;

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA EN EL EXTRANJERO, requerida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BARÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.727.586, pasaporte Nº 179844481, domiciliado en el sector Campo Claro, residencias Las Trinitarias, torre B, apartamento 82, como punto de referencia al lado de la farmacia Campo Claro, parroquia J. J. Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0412-642.33.50, correo electrónico: josebaron@gmail.com, a favor de sus hijas, las adolescentes: MARÍA ISABELLA BARÓN VARELA, de dieciséis (16) años de edad, F.N.: 27/12/2006, titular de la cedula de identidad venezolana Nº V-32.117.975, pasaporte venezolano N°165380102, pasaporte italiano Nº YB8151464; y SILVANA SOFÍA BARÓN VARELA, de doce (12) años de edad, F.N.:24/10/2011, titular de la cedula de identidad venezolana Nº V-33.918.147, pasaporte venezolano N°176830193, pasaporte italiano Nº YB8151463.

SEGUNDO Se AUTORIZA al ciudadano JOSÉ ANTONIO BARÓN, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijas, las adolescentes MARÍA ISABELLA BARÓN VARELA y SILVANA SOFIA BARÓN VARELA, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
22/12/2023 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
24/12/2023 Aéreo Caracas-Venezuela / Madrid-España
25/12/2023 Aéreo Madrid-España / Barcelona-España

TERCERO: Se hace saber que las adolescentes MARÍA ISABELLA BARÓN VARELA y SILVANA SOFIA BARÓN VARELA, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedaran en compañía de su padre el ciudadano JOSÉ ANTONIO BARÓN, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 22/12/2023
Al 24/12/2023 Se hospedaran en casa de un familiar MARILCE BARÓN, ubicado en Residencia San Román, Municipio Libertador, frente a la Cruz Roja, Piso 3. Caracas-Venezuela. Teléfono: 0426-715.30.29.
El 25/12/2023
Se hospedaran en el domicilio de habitación de la progenitora, la ciudadana SANDRA MAYERLING VARELA MUZZATTI, Domiciliada actualmente en C Ausias Marc 13-17, p03 3, Barcelona-España. Teléfono +34.692.51.52.30

CUARTO: Se AUTORIZA a las adolescentes MARÍA ISABELLA BARÓN VARELA y SILVANA SOFIA BARÓN VARELA, para que se RESIDENCIEN, junto con su madre, la ciudadana SANDRA MAYERLING VARELA MUZZATTI, venezolana e italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana N° V-10.237.216, pasaporte venezolano Nº 176605111, pasaporte italiano Nº YB8151465, correo electrónico: smuzzatti@hotmail.com, en compañía de su padre, el ciudadano JOSÉ ANTONIO BARÓN en la siguiente dirección de habitación:

Siendo el lugar de Residencia, siguiente:
DIRECCIÓN
En la C Ausias Marc 13-17, p03 3, Barcelona-España. Teléfono: +34.692.51.52.30.

QUINTO: No se establecen instituciones familiares, dado que las hermanas BARÓN VARELA, se residenciará junto con sus progenitores, operando para el caso de autos la REUNIFICACIÓN de la FAMILIA, de conformidad con el artículo 10 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

SEXTO: Expídanse por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta audiencia (F. 91 y 92 con sus respectivos vueltos).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,

Abg. Luz Marina Pacheco.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:49 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco.
NJVP/LMP/mk.-