REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 21 de diciembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000800.

SENTENCIA Nº 907
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: YURMARY JOSEFINA ANGULO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.328.632, pasaporte Nº 169526056, domiciliada en calle los higuerones, sector los Naranjos, casa S/N, Parroquia el llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: yurmary1107@gmail.com y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio BEATRIZ ZERPA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.621, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.973, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El adolescente ENMANUEL GARCIA ANGULO de quince (15) años, titular de la cédula de identidad N° V-33.693.191, F.N: 06/10/2008, Pasaporte N° 169526027.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana YURMARY JOSEFINA ANGULO DE GARCIA, en su condición de madre y representante legal del adolescente ENMANUEL GARCIA ANGULO, asistida por la abogada en ejercicio BEATRIZ ZERPA ZERPA (F. 44 y 45).

Mediante autos de fecha 04 de diciembre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 47 y vuelto).

En fecha 05 de diciembre de 2023, la solicitante, asistida de su abogada, consignó diligencia, mediante la cual da cumplimiento con lo exhortado en el Despacho Saneador, de igual manera consignó la documentación requerida (F. 49 al 54).

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2023, mediante el cual este Tribunal, dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano LEONEL NEPTALI GARCIA RODRIGUEZ, padre del adolescente de autos (F. 59 y vto.).

Consta al folio 61 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 67, nota secretarial de fecha 12 de diciembre de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano LEONEL NEPTALI GARCIA RODRIGUEZ, padre del adolescente de autos.

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día miércoles 20 de diciembre de 2023, a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) (F. 68).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 20 de diciembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora del adolescente de autos, asistida por abogado. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; ya que les fue aprobado la autorización de viaje a Estados Unidos bajo el proceso del parole humanitario. Señalan como itinerario de viaje el siguiente: saliendo el 26 de diciembre de 2023 desde Tovar, Mérida/Venezuela hasta Ureña, Táchira-Venezuela (vía terrestre); en la misma fecha desde Ureña, Táchira-Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre); continuando el viaje en fecha, 27 de diciembre de 2023, desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); y el 28 de diciembre de 2023, desde Bogotá/ Colombia hasta Orlando, Florida- Estados Unidos (vía aérea). Por cuanto el progenitor del adolescente se encontraba fuera del territorio venezolano, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad con el viaje programado con destino a Estados Unidos. Se dejó constancia que las testigos presentadas por la solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de autos, de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del padre del adolescente de autos –por videollamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la progenitora a viajar y residenciarse con el adolescente de autos, con destino a Estados Unidos (con itinerario que presente) (F. 70 y 71 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana YURMARY JOSEFINA ANGULO DE GARCIA, en su condición de madre y representante legal del adolescente de autos, requiere autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país con su hijo, con destino a Estados Unidos, con fecha ciertas de salida; para lo cual señala que el ciudadano LEONEL NEPTALI GARCIA RODRIGUEZ, padre del adolescente de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje y residencia al exterior.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el adolescente de autos, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana YURMARY JOSEFINA ANGULO DE GARCIA, en Estados Unidos; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 12, correspondiente al adolescente ENMANUEL GARCIA ANGULO, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia el Llano San Francisco, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 y vuelto). En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos YURMARY JOSEFINA ANGULO DE GARCIA y LEONEL NEPTALI GARCIA, con el prenombrado adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2. Copias de las cédulas de identidad y pasaportes de la ciudadana YURMARY JOSEFINA ANGULO DE GARCIA y de su hijo, el adolescente de autos; copia de la cédula de identidad del ciudadano LEONEL NEPTALI GARCIA –progenitor del adolescente de autos, Así como también copias de la cedula de identidad de los testigos (F. 05 al 07, 09 al 10, y 36 al 37). A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Copias de la Partida y Actas de Nacimientos signada con los números 145,153, 434, correspondientes a los ciudadanos LEONEL NEPTALI GARCIA, CARMEN ALIDA GARCIA RODRIGUEZ, NANCY YUDITH GARCIA DE ANGULO, que obra a los folios 34 al 35 y vuelto, y 38 del presente expediente. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos CARMEN ALIDA GARCIA RODRIGUEZ, NANCY YUDITH GARCIA DE ANGULO -aquí testigos-, son hermanos del ciudadano LEONEL NEPTALI GARCIA, progenitor del adolescente de autos. Así se declara.

4.- Copias tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, realizado por la ciudadana AMELIA DEL SOCORRO BELANDRIA DE VERA (patrocinadora), a favor de la ciudadana YURMARY JOSEFINA ANGULO DE GARCIA y del adolescente de autos; como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en copia y original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés Nguyen Manrique Molina (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 40.726 de fecha 18 de agosto de 2015) y registrado en la Oficina Central de Registro Público del Distrito Capital bajo el N° 90, folio 90, Tomo 13, e inscrito en Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (F. 12 al 32 y del 52 al 54).

5.- Copia simple de la constancia de estudio del adolescente EMANUEL GARCIA ANGULO, emitida por la Unidad Educativa Liceo José Nucete Sardi, Parroquia el llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. Correspondiente al año escolar 2023. Que obra en el folio 11 del presente expediente.

6.- Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la solicitante, ciudadana YURMARY JOSEFINA ANGULO DE GARCIA y al adolescente de autos, con fecha de viaje desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/ Colombia el 27 de diciembre de 2023, y de Bogotá/ Colombia hasta Orlando/ Estados Unidos el día 28 de diciembre de 2023, que obran insertos a los folios 39 al 43, y del 50 al 51 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene programado el viaje con el itinerario que presenta. Así se declara.

7.- La conformidad del ciudadano LEONEL NEPTALI GARCIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.131.370, pasaporte Nº 161421881, domiciliado en Orlando Florida, Zip code. 32811, 4757, cason voce Dr apto Nº 1909; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente de autos, requerida por la ciudadana YURMARY JOSEFINA ANGULO DE GARCIA, en su condición de madre del prenombrado adolescente de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 20 de diciembre de 2023 (F. 70 y 71 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que la ciudadana YURMARY JOSEFINA ANGULO DE GARCIA, viaje y se residencie en compañía de su hijo, el adolescente de autos, con destino a Orlando Florida- estados Unido; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

6.- Los testimonios de los ciudadanos CARMEN ALIDA GARCIA RODRIGUEZ, NANCY YUDITH GARCIA DE ANGULO (hermanas del padre del adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.086.044 y V-8.711.199, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 20 de diciembre de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano LEONEL NEPTALI GARCIA –padre del adolescente de autos-; quien se encuentra domiciliado en Orlando Florida- Estados Unidos. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la solicitante, ciudadana YURMARY JOSEFINA ANGULO DE GARCIA y del ciudadano LEONEL NEPTALI GARCIA –padres y representantes legales del adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano LEONEL NEPTALI GARCIA –manifestado a través de video llamada–, progenitor del adolescente de autos, para que su hijo viaje en compañía de su madre ciudadana YURMARY JOSEFINA ANGULO DE GARCIA, con motivo de viajar y residenciase fuera del país para el reencuentro familiar, con destino a Orlando Florida- Estados Unidos, con lo cual se le garantiza al adolescente de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR y RECIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana YURMARY JOSEFINA ANGULO DE GARCIA, para que viaje en compañía de su hijo, el adolescente ENMANUEL GARCIA ANGULO, con destino a Orlando Florida- Estados Unidos con los itinerarios que presenta. Así se decide.


IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO E INSTITUCIONES FAMILIARES, solicitada por la ciudadana YURMARY JOSEFINA ANGULO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.328.632, pasaporte Nº 169526056, domiciliada en la casa S/N, calle Los Higuerones, sector Los Naranjos, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Móvil: 0424-745.24.16, correo electrónico: yurmary1107@gmail.com y civilmente hábil, a favor de su hijo: El adolescente ENMANUEL GARCIA ANGULO de quince (15) años, titular de la cédula de identidad N° V-33.693.191, F.N: 06/10/2008, Pasaporte N° 169526027.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana YURMARY JOSEFINA ANGULO DE GARCÍA, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el adolescente ENMANUEL GARCÍA ANGULO, con destino a Estados Unidos, bajo el proceso de Parole Humanitario, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
26/12/2023 Terrestre Tovar, Mérida-Venezuela / Ureña, Táchira-Venezuela
26/12/2023 Terrestre Ureña, Táchira-Venezuela / Cúcuta-Colombia
27/12/2023 Aéreo Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
28/12/2023 Aéreo Bogotá-Colombia / Orlando, Florida-EEUU

TERCERO: Se hace saber que El adolescente ENMANUEL GARCÍA ANGULO, durante su viaje fuera del territorio venezolanose hospedara en compañía de su madre la ciudadana YURMARY JOSEFINA ANGULO DE GARCÍA, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 26/12/2023
Al 27/12/2023 En casa de un familiar, en la siguiente dirección: Avenida 7ma, entre calles 15 y 16, Barrio el Páramo, Pasaje Villamizar, casa Nº 7-23, diagonal al Hotel Inca. Cúcuta-Colombia.
Del 27/12/2023
Al 28/12/2023 En casa de un amigo, en la siguiente dirección: Calle 64I # 86-28, Barrio la Isabela, punto de referencia cerca del aeropuerto El Dorado de Bogotá, Colombia.

CUARTO: Se AUTORIZA al adolescente ENMANUEL GARCÍA ANGULO, para que junto a su madre la ciudadana YURMARY JOSEFINA ANGULO DE GARCÍA, se RESIDENCIE junto con su padre, el ciudadano LEONEL NEPTALI GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.131.370, Pasaporte N°161421881, correo electrónico: garciarodriguezleonel@gmail.com, en la siguiente dirección de habitación:

Siendo el lugar de Residencia, siguiente:
DIRECCIÓN
Zip code: 32811, 4757 casonvoce Dr apartamento Nº 1909, Orlando, Florida, Estados Unidos.

QUINTO: No se establecen instituciones familiares, dado que el adolescente de autos, se residenciará junto con sus progenitores, operando para el caso de autos la REUNIFICACIÓN de la FAMILIA GARCÍA ANGULO, de conformidad con el artículo 10 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

SEXTO: Expídase por secretaria cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F 70 y 71 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra

La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:17 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco
NJVP/LMP/tf.-