REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 21 de diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000812.
SENTENCIA Nº 908
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: JULIETT VALENTINA RAMÍREZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-27.919.032, pasaporte venezolano N° 142951178, visa estadounidense Nº 20171433310001, domiciliada en la parcela Nº 49, calle Nº 4 o calle Las Albricias, de la urbanización Los Cortijos, aldea La Pedregosa, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0424-709.68.99, correo electrónico: juliettramirezf@gmail.com.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogada en ejercicio LILIANA DEL ROSARIO MARQUINA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.035.149, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.512, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Beneficiario: La niña JULIETA MARTINA BASTIDAS RAMÍREZ, de siete (07) años de edad, F.N.:29/01/2016, pasaporte venezolano N° 174115777, visa estadounidense Nº 20171512260003.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana JULIETT VALENTINA RAMÍREZ FUENMAYOR, en su condición madre y representante legal de la niña JULIETA MARTINA BASTIDAS RAMÍREZ; debidamente asistida por la abogada en ejercicio LILIANA DEL ROSARIO MARQUINA SERRANO (F. 25 y 26). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 22).
Mediante autos de fecha 06 de diciembre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano HENDER ENRIQUE BASTIDAS VARGAS, progenitor de la niña de autos (F. 27, y 28 y vuelto).
Consta al folio 31 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 35, nota secretarial de fecha 12 de diciembre de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano HENDER ENRIQUE BASTIDAS VARGAS.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día miércoles 20 de diciembre de 2023, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) (F. 36).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 20 de diciembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de la niña de autos, asistida de abogado. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hija viaje en compañía de su señora madre con destino a Estados Unidos por motivo de esparcimiento, recreación y convivencia familiar. Se dejó constancia que las testigos presentadas por la solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña de autos de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana JULIETT VALENTINA RAMÍREZ FUENMAYOR, a viajar con su hija, la niña de autos, fuera del país con destino a Estados Unidos (con itinerario que presenta) (F. 37 y 38 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana JULIETT VALENTINA RAMÍREZ FUENMAYOR, en la solicitud cabeza de autos, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hija, ciudadano HENDER ENRIQUE BASTIDAS VARGAS, se encuentra residenciado en Estados Unidos, y en virtud de que ella –la solicitante– tiene programado realizar un viaje con fines de recreación y convivencia familiar, con destino a los Estados Unidos, en compañía de su hija, la niña de autos, peticiona autorización judicial para viajar con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 02 de enero de 2024, vía terrestre desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, con pernocta en el Hotel HR Cúcuta, ubicado en la siguiente dirección: avenida 3 Nº 10-24, barrio Centro, 540006, Cúcuta, Colombia. Teléfono: +57.759.561.65; luego el 03 de enero de 2024, vía aérea desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia, continuando en la misma fecha vía aérea desde Bogotá/Colombia hasta Orlando/Estados Unidos, y allí se alojarán en el Hotel Hilton Grand Vacations Club SeaWorld Orlando, ubicado en la siguiente dirección: 6924 Grand Vacations Way, Orlando, FL 32821, Florida, Estados Unidos. Teléfono: +1.866.782.94.42. Retornarán el 18 de enero del 2024 vía aérea desde Orlando/Estados Unidos hasta Bogotá/Colombia, en donde se alojarán en el Hotel By SHG, ubicado en la siguiente dirección: 17-32, Carrera 13, 110321, Bogotá, Colombia. Teléfono: +57.317.369.60.17, y luego el 19 de enero de 2024, vía aérea desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia, y de allí en la misma fecha vía terrestre hasta Mérida/Venezuela. Promovió como testigos a las ciudadanas YULIANA YUNIRAY VARGAS ROJAS y YOLANDA ANTONIA ROJAS DE VARGAS (madre y abuela materna del progenitor de la niña de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación, esparcimiento y convivencia familiar, a favor de la niña de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana JULIETT VALENTINA RAMÍREZ FUENMAYOR, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hija, la niña de autos -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a Estados Unidos, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano HENDER ENRIQUE BASTIDAS VARGAS, con el firme propósito de que la niña de autos disfrute de unos días de esparcimiento, recreación y convivencia familiar; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de las cédulas de identidad del progenitor, ciudadano HERNDER ENRIQUE BASTIDAS VARGAS, y de la solicitante, así como también copias de los pasaportes venezolanos y visas estadounidenses de la niña de autos y de la solicitante, y copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas YULIANA YUNIRAY VARGAS ROJAS y YOLANDA ANTONIA ROJAS DE VARGAS, que obran a los folios 03 al 09, del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta N° 89), correspondiente a la niña de autos, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 10 y vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los JULIETT VALENTINA RAMÍREZ FUENMAYOR y HENDER ENRIQUE BASTIDAS VARGAS, con la referida niña; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Constancia de estudio suscrita por la directora de la U. E. Colegio “La Presentación” del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la niña de autos, que obra al folio 11 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que a la niña de autos, se le está garantizando el derecho a la educación en la entidad merideña. Así se declara.
4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante, ciudadana JULIETT VALENTINA RAMÍREZ FUENMAYOR y a la niña de autos, que obran insertos a los folios 12 al 14 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la niña de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.
5.- Copias de las reservas de hospedaje, que obran inserta a los folios 15 al 19 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las que se evidencian, las respectivas direcciones donde la solicitante, ciudadana JULIETT VALENTINA RAMÍREZ FUENMAYOR y la niña de autos, se alojarán en las distintas fechas ut supra indicadas, durante su viaje. Así se declara.
6.- Copias simples de las Partidas de Nacimiento números 390 y 183, correspondientes a los ciudadanos YULIANA YUNIRAY VARGAS ROJAS y HENDER ENRIQUE BASTIDAS VARGAS, en su orden; que obran a los folios 20 y 21 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que las ciudadanas YULIANA YUNIRAY VARGAS ROJAS y YOLANDA ANTONIA ROJAS DE VARGAS –aquí testigos– son madre y abuela materna, respectivamente, del ciudadano HENDER ENRIQUE BASTIDAS VARGAS, progenitor de la niña de autos. Así se declara.
7.- La conformidad del ciudadano HENDER ENRIQUE BASTIDAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.589.677, domiciliado en Estados Unidos, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos, requerida por la progenitora, ciudadana JULIETT VALENTINA RAMÍREZ FUENMAYOR; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 20 de diciembre de 2023 (F. 37 y 38 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, viaje en compañía de su señora madre con destino a Estados Unidos con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.
8.- La declaración de las testigos, ciudadanas YULIANA YUNIRAY VARGAS ROJAS y YOLANDA ANTONIA ROJAS DE VARGAS (madre y abuela materna del progenitor de la niña de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.346.176 y V-3.765.331, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 20 de diciembre de 2023, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano HENDER ENRIQUE BASTIDAS VARGAS, progenitor de la niña de autos; quien se encuentra residenciado en el estado Estados Unidos.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana JULIETT VALENTINA RAMÍREZ FUENMAYOR –madre y representante legal de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano HENDER ENRIQUE BASTIDAS VARGAS –manifestado a través de video llamada–, para que la ciudadana JULIETT VALENTINA RAMÍREZ FUENMAYOR, viaje junto con la niña de autos, con motivo de recreación, con destino a Estados Unidos, con lo cual se le garantiza a la referida niña, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana JULIETT VALENTINA RAMÍREZ FUENMAYOR, para que viaje en compañía de la niña de autos, con destino a Estados Unidos con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el día miércoles 31 de enero de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana JULIETT VALENTINA RAMÍREZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.919.032, pasaporte venezolano N° 142951178, visa estadounidense Nº 20171433310001, domiciliada en la parcela Nº 49, calle Nº 4 o calle Las Albricias, de la urbanización Los cortijos, aldea La Pedregosa, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono N° 0424-709.68.99, correo electrónico: juliettramirezf@gmail.com, a favor de su hija, la niña JULIETA MARTINA BASTIDAS RAMÍREZ, de siete (07) años de edad, F.N.:29/01/2016, pasaporte venezolano N° 174115777, visa estadounidense Nº 20171512260003.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana JULIETT VALENTINA RAMÍREZ FUENMAYOR, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la niña JULIETA MARTINA BASTIDAS RAMÍREZ, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
02/01/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
03/01/2024 Aéreo Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
03/01/2024 Aéreo Bogotá-Colombia / Orlando-Estados Unidos
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
18/01/2024 Aéreo Orlando-Estados Unidos / Bogotá-Colombia
19/01/2024 Aéreo Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
19/01/2024 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que la niña JULIETA MARTINA BASTIDAS RAMÍREZ, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedará en compañía de su progenitora la ciudadana JULIETT VALENTINA RAMÍREZ FUENMAYOR, en las siguientes direcciones:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 02/01/2024
Al 03/01/2024 En el Hotel HR Cúcuta, ubicado en la siguiente dirección: avenida 3 Nº 10-24, barrio Centro, 540006, Cúcuta, Colombia. Teléfono: +57.759.561.65.
Del 03/01/2024
Al 18/01/2024 En el Hotel Hilton Grand Vacations Club SeaWorld Orlando, ubicado en la siguiente dirección: 6924 Grand Vacations Way, Orlando, FL 32821, Florida, Estados Unidos. Teléfono: +1.866.782.94.42.
Del 18/01/2024
Al 19/01/2024 En el Hotel By SHG, ubicado en la siguiente dirección: 17-32 Carrera 13, 110321, Bogotá, Colombia. Teléfono: +57.3173696017.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana JULIETT VALENTINA RAMÍREZ FUENMAYOR, en su condición de madre y representante legal de la niña JULIETA MARTINA BASTIDAS RAMÍREZ, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día miércoles 31 de enero de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana JULIETT VALENTINA RAMÍREZ FUENMAYOR que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña JULIETA MARTINA BASTIDAS RAMÍREZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 37 y 38 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:39 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco
NJVP/LMP/mlm.-
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