REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 22 de diciembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000500.
SENTENCIA Nº 919
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: RAFAEL AUGUSTO LÓPEZ ZERPA y ANA MARÍA PÉREZ OSORIO, de nacionalidades venezolana y colombiana, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.798.782 y E-84.557.846, en su orden, domiciliados el primero en El Rosario, conjunto residencial Tinajero, torre B, apartamento B3B, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y la segunda con domicilio en la Urbanización Terrazas del Ítalo, torre 1, apartamento 141, de la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfonos: 0424-7347331 y 0424-7399802, correo electrónico: rafalopez1082@gmail.com y monalinda0378@gmail.com respectivamente

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado en ejercicio DENNYS YOEL VELÁZQUEZ PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.623.589, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.763, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El niño RAFAEL AUGUSTO LÓPEZ PÉREZ, de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.968.899, F.N.:14/09/2013, pasaporte colombiano N° AR961560.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos RAFAEL AUGUSTO LÓPEZ ZERPA y ANA MARÍA PÉREZ OSORIO, asistidos el abogado en ejercicio DENNYS YOEL VELÁZQUEZ PARADA; en resguardo y garantía de los derechos del niño RAFAEL AUGUSTO LÓPEZ PÉREZ (F. 11 y 12).

Por autos de fecha 12 de diciembre de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 13 y 14).

En fecha 14 de diciembre de 2023, los solicitantes asistidos de abogado, cumplieron parte del despacho saneador (F. 16 al 20).

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2023, este Tribunal exhorto a los solicitantes a dar estricto cumplimiento al despacho saneador de fecha 14/12/2023 (F. 21).

Mediante escrito y diligencia de fecha 22 de diciembre de 2023 los solicitantes asistidos de abogado dan cumplimiento al despacho saneador; asimismo, solicitaron cuatro juegos de copias mecanografiadas debidamente certificadas de la decisión (F. 23 al 26).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 08 de diciembre de 2023 (F. 01 al 02 con sus vueltos), los ciudadanos RAFAEL AUGUSTO LÓPEZ ZERPA y ANA MARÍA PÉREZ OSORIO, en su condición de padres y representantes legales del niño de autos, acordaron lo siguiente: En virtud de que el niño no ha tenido contacto frecuente con el núcleo familiar de su mamá, abuela, tíos y primos maternos es por lo que progenitora tiene planificado un viaje con fines recreacionales en compañía de su hijo, con destino a Bucaramanga, República de Colombia, desde el 26 de diciembre de 2023 hasta el 11 de enero de 2024, partiendo el 26 de diciembre de 2023, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, y en la misma fecha vía terrestre desde Cúcuta/Colombia hasta Bucaramanga/Colombia, y allí se hospedarán en casa familiar ubicada en Carrera 12, Nº 200-105 frenze, torre 2, 1401, mediterráneo, Floridablanca, Santander; para luego retornar en fecha 11 de enero de 2024, vía terrestre desde Bucaramanga/Colombia hasta Cúcuta/Colombia; y en la misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR CON MOTIVO DE ESPARCIMIENTO Y RECREACIÓN, a favor del niño de autos.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 74, correspondiente al niño de autos; inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 y vuelto).
2.- Copias del pasaporte colombiano, visa venezolana y la cédula de identidad de la cosolicitante, ciudadana ANA MARÍA PÉREZ OSORIO (F. 06 al 08)
3.- Copias de la cédula de identidad del cosolicitante, ciudadano RAFAEL AUGUSTO LÓPEZ ZERPA (F.09)
4.- Copias de la cédula de identidad y pasaporte colombiano del niño de autos (F.09 y 24).
3.- Constancia de estudio del niño de autos emitida por la Unidad Educativa Privada “Espíritu Santo” del estado Bolivariano de Mérida (F. 20).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la MADRE y su HIJO disfruten de unos días de esparcimiento en la República de Colombia. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos RAFAEL AUGUSTO LÓPEZ ZERPA y ANA MARÍA PÉREZ OSORIO, se tienen programado que la madre, la prenombrada ciudadana ANA MARÍA PÉREZ OSORIO, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a la República de Colombia, en compañía de su hijo, el niño de autos con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje recreacional y familiar.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos RAFAEL AUGUSTO LÓPEZ ZERPA y ANA MARÍA PÉREZ OSORIO, progenitores del niño de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, para que la MADRE, ciudadana ANA MARÍA PÉREZ OSORIO, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a la República de Colombia, en compañía de su hijo, el niño de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza al niño de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 02 y sus vueltos) y escritos subsanación (F. 16 al 19 y 23 y vto.) debiéndose advertir a la MADRE de forma expresa, que deberá presentar a su hijo ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno del niño a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos RAFAEL AUGUSTO LÓPEZ ZERPA y ANA MARÍA PÉREZ OSORIO, de nacionalidades venezolana y colombiana, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.798.782 y E-84.557.846, en su orden, domiciliados el primero en El Rosario, conjunto residencial Tinajero, torre B, apartamento B3B, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y la segunda con domicilio en la Urbanización Terrazas del Ítalo, torre 1, apartamento 141, de la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfonos: 0424-7347331 y 0424-7399802, correo electrónico: rafalopez1082@gmail.com y monalinda0378@gmail.com respectivamente; a favor del niño RAFAEL AUGUSTO LÓPEZ PÉREZ, de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.968.899, F.N.:14/09/2013, pasaporte colombiano N° AR961560; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ANA MARÍA PÉREZ OSORIO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.557.846, pasaporte colombiano N° AR848507, visa venezolana A00079254, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente a la República de Colombia, en compañía de su hijo, el niño RAFAEL AUGUSTO LÓPEZ PÉREZ; con los itinerarios que presente:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
26/12/2023 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
26/12/2023 Terrestre Cúcuta/Colombia – Bucaramanga/Colombia

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
11/01/2024 Terrestre Bucaramanga/Colombia – Cúcuta/Colombia
11/01/2024 Terrestre Cúcuta/Colombia – Mérida/Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el niño RAFAEL AUGUSTO LÓPEZ PÉREZ, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedará en compañía de su progenitora la ciudadana ANA MARÍA PÉREZ OSORIO, en la siguiente dirección Carrera 12, Nº 200-105 frenze, torre 2, 1401, mediterráneo, Floridablanca, Santander, Bucaramanga, Colombia.

CUARTO: Se convoca a la ciudadana ANA MARÍA PÉREZ OSORIO y RAFAEL AUGUSTO LÓPEZ ZERPA, para que se presenten en compañía de su hijo, el niño de autos, ante este órgano jurisdiccional el día viernes 19 de enero de 2024, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del referido niño a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana ANA MARÍA PÉREZ OSORIO, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

QUINTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias mecanografiadas y debidamente certificadas de la presente sentencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:45 p.m. (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023)

La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/accg.-