REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 06 de diciembre de 2023 213º y 164º


ASUNTO: LH61-X-20230-000081
Asunto Principal: LP61-V-2023-000197.

SENTENCIA Nº 856
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: MARÍA EVELIN ARELLANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.234.936, domiciliada en la Urbanización los Curos, Sector 4, calle Carbajal Nº 13, frente al mercado Clemente Lamus, Parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la Parte Demandante: Abogada BASILISA FERNANDEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.048.247, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.413, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Parte Demandada: MARIANGELES EVELIN ARAQUE ARELLANO y YOVANI JOSUE LOZANO MONSALVE, venezolanos, titulares de las cédula de identidad números V-30.109.275 y V-29.958.490, domiciliados en Argentina, y civilmente hábiles.

Beneficiaria: La niña YOHANY SELEGNAIRAM LOZANO ARAQUE, de dos (02) años de edad, F.N: 23/04/2021.

Motivo: MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL

II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, demanda contentiva de COLOCACIÓN FAMILIAR, suscrita por la ciudadana MARÍA EVELIN ARELLANO GARCIA, asistida por la abogada BASILISA FERNANDEZ MARQUEZ; en resguardo y garantía de los derechos de la ciudadana niña YOHANY SELEGNAIRAM LOZANO ARAQUE, contra los ciudadanos MARIANGELES EVELIN ARAQUE ARELLANO y YOVANI JOSUE LOZANO MONSALVE (F. 24 y 25).

En fecha 30 de octubre de 2023, dicha demanda fue admitida, se dio inicio al procedimiento de jurisdicción contenciosa, y en vista de la solicitud de la medida provisional de Colocación Familiar, este Tribunal dispuso abrir el respectivo cuaderno separado signado con la nomenclatura LH61-X-2023-000081.

Dada la naturaleza del presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR, este Tribunal pasa proveer sobre la medida provisional de Colocación Familiar, en los siguientes términos:

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha atribuido a los Tribunales de Mediación y Sustanciación, la competencia para dictar, entre otras resoluciones, la denominadas medidas preventivas, al señalar en su artículo 465, lo siguiente:

Artículo 465. Poderes del juez o jueza.
El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.

De manera que en los procesos de jurisdicción contenciosa, referidos a los asuntos de familia, para la procedencia de ciertas medidas, se requiere el cumplimiento de determinados requisitos, conforme lo establecido en el artículo 466 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor.

Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
(Omissis)
e) Colocación Familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar (Énfasis propio de esta instancia judicial).

En el caso de marras, se ventila preventivamente la colocación familiar de la niña de autos, el cual sería suficiente, según la ley especial, que la peticionante señale el o los derechos reclamados y pruebe la legitimidad con la que actúa, para que este Juzgador despliegue el ejercicio de la potestad preventiva, verifique los argumentos y de ser así, proceda a decretarla o negarla según sea el caso.
A tal efecto, dentro de los derechos, garantías y deberes estatuidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 75 respectivamente, regulan el derecho que tiene el niño, niña y adolescente a ser criado en su familia de origen. Siendo ello así, resulta incuestionable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior o sea imposible.
Sobre la familia sustituta, el artículo 394 de la enunciada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 394. Concepto.
Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Lo resaltado propio de este Tribunal).
Se deduce entonces, que dentro de la figura de la familia sustituta, se encuentra, la Colocación Familiar o en Entidad de Atención, la Tutela y la Adopción.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 20, en síntesis señala lo siguiente:

Protección de los niños privados de su medio familiar.
Es obligación del Estado proporcionar protección especial a los niños privados de su medio familiar y asegurar que puedan beneficiarse de cuidados que sustituyan la atención familiar o de la colocación en un establecimiento apropiado, teniendo en cuenta el origen cultural del niño. (Art. 20).

Nótese que en el caso de autos, conforme al escrito libelar la niña de autos, se encuentra actualmente bajo los cuidados y protección en el hogar de la ciudadana MARÍA EVELIN ARELLANO GARCIA (abuela materna); dado que –según– sus progenitores, ciudadanos MARIANGELES EVELIN ARAQUE ARELLANO y YOVANI JOSUE LOZANO MONSALVE, se encuentran fuera del país.

Así las cosas, en pro del interés superior de la niña de autos, corresponde a este Jurisdicente proveer lo concerniente a la Medida Provisional de Colocación Familiar; a tal efecto este Tribunal vista la Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el Nº 99), correspondiente a la niña YOHANY SELEGNAIRAM LOZANO ARAQUE, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Osuna Rodriguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra a los folios 06 y 07 del expediente principal, así como el Informe Integral, consignado ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 30 de noviembre de 2023, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual consta inserto al folio 06 al 07 del presente cuaderno separado, con el cual se patentiza que la ciudadana MARÍA EVELIN ARELLANO GARCIA, posee condiciones ambientales, económicas y sociales favorables para continuar con la crianza de la niña de autos; y en atención a lo requerido por el citado artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé como suficiente “(…) para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.”; en su conjunto, queda demostrado:

 EL DERECHO RECLAMADO: Con respecto al derecho reclamado, se patentiza que el mismo está dirigido al DERECHO A SER CRIADO EN UNA FAMILIA.
 LA LEGITIMACIÓN QUE TIENE LA PARTE ACTORA PARA SOLICITAR LA MEDIDA CAUTELAR: En relación a la legitimación que tiene la ciudadana MARÍA EVELIN ARELLANO GARCIA, para solicitar dicha medida preventiva, este Tribunal observa que existe vinculación de parentesco probatoria –abuela/nieta–, entre la solicitante de la medida (abuela materna) y la niña de autos.

Por las consideraciones que anteceden, al adminicular los hechos narrados en el libelo de la demanda de Colocación Familiar y con los elementos ut supra valorados y analizados; se observa que desde el punto de vista socio-económico e intrafamiliar concurren condiciones que favorecen actualmente el desenvolvimiento y crianza de la niña YOHANY SELEGNAIRAM LOZANO ARAQUE, en el hogar de la ciudadana MARÍA EVELIN ARELLANO GARCIA, dado que todo indica que son óptimas para su desarrollo integral y apropiadas para garantizar a la prenombrada niña una protección física y un desarrollo sano; por lo que resulta beneficioso y conveniente para la niña de autos su permanencia provisional en el seno del hogar de su cuidadora, la ciudadana MARÍA EVELIN ARELLANO GARCIA (abuela materna); en consecuencia, de conformidad con los artículos 126 literal “i)” y 466 Parágrafo Primero: literal “e)” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 20 de la Convención sobre los Derechos del Niño; lo procedente en derecho y en el interés superior de la niña de autos, es decretar la MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, durante el trámite del procedimiento principal de colocación familiar, para ser ejecutada en el hogar de la prenombrada ciudadana MARÍA EVELIN ARELLANO GARCIA; tal como se decretará en el dispositivo del presente fallo interlocutorio. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL en beneficio de la niña YOHANY SELEGNAIRAM LOZANO ARAQUE, de dos (02) años de edad, F.N: 23/04/2021; para ser ejecutada en el HOGAR de la ciudadana MARÍA EVELIN ARELLANO GARCIA –abuela materna-, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.234.936, domiciliada en la Urbanización los Curos, Sector 4, calle Carbajal Nº 13, frente al mercado Clemente Lamus, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:46 p.m. (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).-

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mkm.-