REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 06 de diciembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000722.

SENTENCIA Nº 855
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ROXANNA KAROLINA DUGARTE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.370.638, pasaporte N° 149213066, domiciliada en la Avenida 08, esquina calle 17 y 18, casa Nº 17-9, sector Belén, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono N° 0424-781.88.82, y correo electrónico: roxanadugarte2001@gmail.com.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado en ejercicio JOSÉ CRÍSPULO GUZMÁN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.001.748, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.747, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El niño MAXIMILIANO ANDRÉ DUGARTE DUGARTE, de un (01) año de edad, F.N.:08/09/2022, pasaporte N° 182261611.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana ROXANNA KAROLINA DUGARTE PEREIRA, en su condición madre y representante legal del niño MAXIMILIANO ANDRÉ DUGARTE DUGARTE; debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ CRÍSPULO GUZMÁN CONTRERAS (F. 23 y 24). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 02 al 21).

Mediante autos de fecha 08 de noviembre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 25 y vuelto).

En fecha 10 de noviembre de 2023, la solicitante asistida de abogado, consignó la subsanación del escrito libelar (F. 27 al 33).

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2023, este Tribunal ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano JESÚS DAVID DUGARTE MORENO, progenitor del niño de autos (F. 34 y vuelto).

Consta al folio 37 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 43, nota secretarial de fecha 17 de noviembre de 2023 –Despacho Habilitado–, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JESÚS DAVID DUGARTE MORENO.

Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2023 –Despacho Habilitado–, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 04 de diciembre de 2023, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) (F. 44).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 04 de diciembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal del niño de autos, asistida de abogado. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hijo viaje en compañía de su señora madre con destino a España por motivo de reencuentro familiar y recreación. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se prescindió de la opinión niño de autos debido a su corta edad. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana ROXANNA KAROLINA DUGARTE PEREIRA, a viajar con su hijo, el niño de autos, fuera del país con destino a España (con itinerario que presenta) (F. 45 y 46 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana ROXANNA KAROLINA DUGARTE PEREIRA, en la solicitud cabeza de autos y en la subsanación del mismo, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hijo, ciudadano JESÚS DAVID DUGARTE MORENO, se encuentra residenciado en Madrid/España, en virtud de lo cual peticiona autorización judicial para viajar en compañía de su hijo, el niño de autos, por motivos de esparcimiento y reencuentro familiar, con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 09 de diciembre del 2023, vía terrestre desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta El Vigía/Mérida/Venezuela, continuando en la misma fecha vía aérea desde El Vigía/Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, en donde se alojarán en el Hotel La Parada, ubicado en la calle 10 de Catia La Mar, código postal 1162, y luego el 10 de diciembre de 2023, vía aérea desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España, y allí se alojarán en la residencia del progenitor en Calle Campezo 14, portal 4, piso P02, puerta 7, Esc. 4, código postal 28022, Madrid-España. Retornarán el 26 de diciembre del 2023 desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), y luego el 27 de diciembre de 2023, desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a los ciudadanos PELARMINO DUGARTE SÁNCHEZ y YULI JOSEFFINA MORENO LACRUZ (padres del progenitor del niño de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación, esparcimiento y reencuentro familiar, a favor del niño de autos.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana ROXANNA KAROLINA DUGARTE PEREIRA, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hijo, el niño de autos -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano JESÚS DAVID DUGARTE MORENO, con el firme propósito de que el niño de autos disfrute de unos días de esparcimiento, recreación y reencuentro familiar con su padre; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de las cédulas de identidad de la solicitante, del progenitor, ciudadano JESÚS DAVID DUGARTE MORENO, así como también copia de la prórroga del pasaporte de la solicitante y copia del pasaporte del niño de autos, y copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos PELARMINO DUGARTE SÁNCHEZ y YULI JOSEFFINA MORENO LACRUZ, que obran a los folios 02, 03, 11, 12, 20 y 21 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

2.- Copia certificada –legalizada– del Acta de Nacimiento N° 47, correspondiente al niño de autos, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folios 04 al 08 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos ROXANNA KAROLINA DUGARTE PEREIRA y JESÚS DAVID DUGARTE MORENO, con el referido niño; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana ROXANNA KAROLINA DUGARTE PEREIRA, y al niño de autos, que obran insertos a los folios 09, 10, 28 al 31 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje del niño de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.

4.- Carta de residencia de la solicitante, emitida por el Consejo Comunal “Hoyada de Milla, Parte Media y Parte Alta” en el estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 13 del presente expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto se evidencia que la prenombrada solicitante tiene su domicilio en el estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.
5.- Copia fotostática del certificado individual del Padrón Municipal de Habitantes de Madrid, España, del ciudadano JESÚS DAVID DUGARTE MORENO –progenitor del niño de autos– que obra al folio 17, del presente expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se aprecia el lugar de residencia actual del prenombrado ciudadano, en Calle Campezo 14, portal 4, piso P02, puerta 7, Esc. 4, código postal 28022, Madrid-España. Así se declara.

6.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 165, correspondiente al ciudadano JESÚS DAVID DUGARTE MORENO, inscrita ante el Registro Civil del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folios 19 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos PELARMINO DUGARTE SÁNCHEZ y YULI JOSEFFINA MORENO LACRUZ –aquí testigos– con el prenombrado ciudadano JESÚS DAVID DUGARTE MORENO, progenitor del niño de autos. Así se declara.

6.- La conformidad del ciudadano JESÚS DAVID DUGARTE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.310.080, domiciliado en España, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el niño de autos, requerida por progenitora, ciudadana ROXANNA KAROLINA DUGARTE PEREIRA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 04 de diciembre de 2023 (F. 45 y 46 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, viaje en compañía de su señora madre con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

7.- La declaración de los testigos, ciudadanos PELARMINO DUGARTE SÁNCHEZ y YULI JOSEFFINA MORENO LACRUZ (padres del progenitor del niño de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.712.128 y V-10.715.173, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 04 de diciembre de 2023, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano JESÚS DAVID DUGARTE MORENO, progenitor del niño de autos; quien se encuentra residenciado en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana ROXANNA KAROLINA DUGARTE PEREIRA –madre y representante legal del niño de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano JESÚS DAVID DUGARTE MORENO –manifestado a través de video llamada–, para que la ciudadana ROXANNA KAROLINA DUGARTE PEREIRA, viaje junto con el niño de autos, con motivo de recreación y reencuentro familiar, con destino a España, con lo cual se le garantiza al referido infante, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana ROXANNA KAROLINA DUGARTE PEREIRA, para que viaje en compañía del niño de autos, con destino a España con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el día martes 09 de enero de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana ROXANNA KAROLINA DUGARTE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.370.638, pasaporte N° 149213066, domiciliada en la Avenida 08, esquina calle 17 y 18, casa Nº 17-9, sector Belén, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono N° 0424-781.88.82, y correo electrónico: roxanadugarte2001@gmail.com, a favor de su hijo, el niño MAXIMILIANO ANDRÉ DUGARTE DUGARTE, de un (01) año de edad, F.N.:08/09/2022, pasaporte N° 182261611.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ROXANNA KAROLINA DUGARTE PEREIRA, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el niño MAXIMILIANO ANDRÉ DUGARTE DUGARTE, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
09/12/2023 Terrestre Mérida, Mérida-Venezuela / El Vigía, Mérida-Venezuela
09/12/2023 Aérea El Vigía, Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
10/12/2023 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
26/12/2023 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
27/12/2023 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el niño MAXIMILIANO ANDRÉ DUGARTE DUGARTE, durante su estadía en España, se hospedará en compañía de su progenitora la ciudadana ROXANNA KAROLINA DUGARTE PEREIRA, junto a su progenitor el ciudadano JESÚS DAVID DUGARTE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.310.080, (correo electrónico: jesusdaviddug8@gmail.com.), en la siguiente dirección: Calle Campezo 14, portal 4, piso P02, puerta 7, Esc. 4, código postal 28022, Madrid-España.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana ROXANNA KAROLINA DUGARTE PEREIRA, en su condición de madre y representante legal del niño de autos, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día martes 09 de enero de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del niño de autos a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos ROXANNA KAROLINA DUGARTE PEREIRA y JESÚS DAVID DUGARTE MORENO que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño MAXIMILIANO ANDRÉ DUGARTE DUGARTE, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 45 y 46 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:49 p.m. (hora de Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mlm.-