REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 06 de diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000726.
SENTENCIA Nº 854
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: ELIZABETH ESPINOZA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.753.599, pasaporte N° 176830384, domiciliada en la urbanización Carabobo, calle 3, vereda 17, casa Nº 02, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfonos 0412-352.74.78 / 0424-716.35.31, y correo electrónico: espinozagabriela5@gmail.com.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.531, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiarios: El adolescente GAEL AARON QUINTERO ESPINOZA, de doce (12) años de edad, F.N.:15/12/2010, titular de la cédula de identidad Nº V-34.725.007, pasaporte N° 176838191, y la niña GIANNA ZOE QUINTERO ESPINOZA, de seis (06) años de edad, F.N.:07/03/2017, pasaporte N° 176838735.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH ESPINOZA SOSA, en su condición madre y representante legal del adolescente GAEL AARON QUINTERO ESPINOZA, y la niña GIANNA ZOE QUINTERO ESPINOZA; debidamente asistida por la abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, en su condición de Defensora Pública (F. 43 y 44). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 08 al 41).
Mediante autos de fecha 09 de noviembre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano EGDOMAR ANTONIO QUINTERO ARAUJO, progenitor del adolescente y la niña de autos (F. 45 y 46 con su vuelto).
Consta al folio 48 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 52, nota secretarial de fecha 15 de noviembre de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano EGDOMAR ANTONIO QUINTERO ARAUJO.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 04 de diciembre de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 53).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 04 de diciembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal del adolescente y la niña de autos, asistida por la representación de la Defensa Pública. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que sus hijos viajen en compañía de su señora madre con destino a España por motivo de reencuentro familiar y recreación. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente y la niña de autos de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana ELIZABETH ESPINOZA SOSA, a viajar con sus hijos, los hermanos QUINTERO ESPINOZA, fuera del país con destino a España (con itinerario que presenta) (F. 54 y 55 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana ELIZABETH ESPINOZA SOSA, en la solicitud cabeza de autos, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de sus hijos, ciudadano EGDOMAR ANTONIO QUINTERO ARAUJO, se encuentra residenciado en Asturias/España, en virtud de lo cual peticiona autorización judicial para viajar en compañía de sus hijos, el adolescente y la niña de autos, por motivos de esparcimiento y reencuentro familiar, con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 09 de diciembre del 2023, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), en donde se alojarán en casa de una amiga, ciudadana MILEIDY NATALY CAMARGO RIVAS, en Anillo Vial, vía El Trigal, conjunto residencial Parques de Bolívar, etapa 3, torre 11, apartamento 401; para continuar el viaje el 12 de diciembre del 2023, desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía terrestre), en donde se alojarán en casa de un amigo de la familia, ciudadano DAGLIS JAVIER AÑEZ RONDÓN, en el sur calle 57, casa N° 16#45, Barrios San Carlos, Bogotá, Colombia; y luego el 16 de diciembre de 2023, desde Bogotá/Colombia hasta Madrid/España (vía aérea), y durante su estadía en España se alojarán en el Hotel Ciudad de Navalcarnero, ubicado en la siguiente dirección: Autovía de Extremadura, A-5, Km28.200 salida 27, Navalcarnero, 28600, Madrid, España, Teléfono:+34(91)811.47.67. Retornarán el 02 de enero del 2024 desde Madrid/España hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), pernoctando en el hogar de DAGLIS JAVIER AÑEZ RONDÓN; continuando el 03 de enero de 2024, vía terrestre desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia, y luego el 04 de enero de 2024, desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a los ciudadanos EGDOMAR ANTONIO QUINTERO PARRA y LAYDA BEATRIZ QUINTERO PARRA (padre y tía paterna del progenitor del adolescente y la niña). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación, esparcimiento y reencuentro familiar, a favor del adolescente y la niña de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana ELIZABETH ESPINOZA SOSA, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de sus hijos, los hermanos QUINTERO ESPINOZA -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano EGDOMAR ANTONIO QUINTERO ARAUJO, con el firme propósito de que el adolescente y la niña de autos disfruten de unos días de esparcimiento, recreación y reencuentro familiar con su padre; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias certificadas del Acta y Registro de Nacimientos números 5653 y 58, correspondiente al adolescente y a la niña de autos respectivamente, inscritas la primera ante el Registro Civil de Nacimientos del IAHULA, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en el Registro Civil de la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra del folio 08 al 10 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos ELIZABETH ESPINOZA SOSA y EGDOMAR ANTONIO QUINTERO ARAUJO, con el referido adolescente y niña; así como la fecha y lugar de sus nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes de la solicitante, del progenitor, ciudadano EGDOMAR ANTONIO QUINTERO ARAUJO, y del adolescente de autos, así como también copia del pasaporte de la niña de autos, y copias de las cédulas de identidad de los testigos EGDOMAR ANTONIO QUINTERO PARRA y LAYDA BEATRIZ QUINTERO PARRA, y de los ciudadanos MILEIDY NATALY CAMARGO RIVAS y DAGLIS JAVIER AÑEZ RONDÓN, que obran a los folios 11 al 18, 33, 34, 38 y 40 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Constancias de estudio suscritas por la Coordinación de la E.T.C. SIMÓN RODRÍGUEZ y por la Dirección de la Escuela Bolivariana “El Educador”, ambas del estado Bolivariano de Mérida, correspondientes al adolescente y a la niña de autos, respectivamente, que obran a los folios 25 y 26 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que a los hermanos QUINTERO ESPINOZA de autos, se les está garantizando el derecho a la educación en la entidad merideña. Así se declara.
4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana ELIZABETH ESPINOZA SOSA, al adolescente y a la niña de autos, que obran insertos a los folios 28 al 30 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de los hermanos QUINTERO ESPINOZA de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara
5.-. Copia de la reserva de hospedaje, que obra inserta al folio 31 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene reserva de hospedaje a nombre de la ciudadana ELIZABETH ESPINOZA SOSA, del 17 de diciembre de 2023 al 02 de enero de 2024 en el Hotel Ciudad de Navalcarnero, Autovía de Extremadura, A-5, Km28.200 salida27, Navalcarnero, 28600, Madrid, España, teléfono: +34(91)811.47.67. Así se declara.
6.- Copias certificadas de las Actas de Nacimiento números 882, 231, 282, correspondientes a los ciudadanos EGDOMAR ANTONIO QUINTERO ARAUJO, EGDOMAR ANTONIO QUINTERO PARRA, y LAYDA BEATRIZ QUINTERO PARRA, en su orden; que obran a los folios 35 al 37 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos EGDOMAR ANTONIO QUINTERO PARRA, y LAYDA BEATRIZ QUINTERO PARRA –aquí testigos– son padre y tía paterna, respectivamente, del ciudadano EGDOMAR ANTONIO QUINTERO ARAUJO, progenitor del adolescente y la niña de autos. Así se declara.
7.- La conformidad del ciudadano EGDOMAR ANTONIO QUINTERO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.664.083, domiciliado en España, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijos, el adolescente y la niña de autos, requerida por progenitora, ciudadana ELIZABETH ESPINOZA SOSA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 04 de diciembre de 2023 (F. 54 y 55 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que sus hijos, viajen en compañía de su señora madre con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
8.- La declaración de los testigos, ciudadanos EGDOMAR ANTONIO QUINTERO PARRA y LAYDA BEATRIZ QUINTERO PARRA (padre y tía paterna del progenitor de los hermanos QUINTERO ESPINOZA), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.020.143 y V-8.048.010, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 04 de diciembre de 2023, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano EGDOMAR ANTONIO QUINTERO ARAUJO progenitor del adolescente y la niña de autos; quien se encuentra residenciado en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana ELIZABETH ESPINOZA SOSA –madre y representante legal del adolescente y la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano EGDOMAR ANTONIO QUINTERO ARAUJO –manifestado a través de video llamada–, para que la ciudadana ELIZABETH ESPINOZA SOSA, viaje junto con el adolescente y la niña de autos, con motivo de recreación y reencuentro familiar, con destino a España, con lo cual se le garantiza al adolescente y a la niña de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana ELIZABETH ESPINOZA SOSA, para que viaje en compañía de los hermanos QUINTERO ESPINOZA, con destino a España con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el día jueves 11 de enero del 2024, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente y la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana ELIZABETH ESPINOZA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.753.599, pasaporte N° 176830384, domiciliada en la urbanización Carabobo, calle 3, vereda 17, casa Nº 02, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfonos 0412-352.74.78 / 0424-716.35.31, y correo electrónico: espinozagabriela5@gmail.com, a favor de sus hijos: El adolescente GAEL AARON QUINTERO ESPINOZA, de doce (12) años de edad, F.N.:15/12/2010, titular de la cédula de identidad Nº V-34.725.007, pasaporte N° 176838191, y la niña GIANNA ZOE QUINTERO ESPINOZA, de seis (06) años de edad, F.N.:07/03/2017, pasaporte N° 176838735.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ELIZABETH ESPINOZA SOSA, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijos: El adolescente GAEL AARON QUINTERO ESPINOZA, y la niña GIANNA ZOE QUINTERO ESPINOZA, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
09/12/2023 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
12/12/2023 Terrestre Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
16/12/2023 Aéreo Bogotá-Colombia / Madrid-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
02/01/2024 Aéreo Madrid-España / Bogotá-Colombia
03/01/2024 Terrestre Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
04/01/2024 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el adolescente GAEL AARON QUINTERO ESPINOZA, y la niña GIANNA ZOE QUINTERO ESPINOZA, en compañía de su progenitora, la ciudadana ELIZABETH ESPINOZA SOSA, durante su estadía en Colombia, esto es del 09 al 12 de diciembre de 2023, pernoctaran en el hogar de MILEIDY NATALY CAMARGO VIVAS -amiga de la familia- en la dirección Anillo Vial, vía El Trigal, conjunto residencial Parques de Bolívar, etapa 3, torre 11, apartamento 401 Cúcuta, Colombia. Del 12 al 16 de diciembre de 2023 y del 02 al 03 de enero de 2024, pernoctaran en el hogar de DAGLIS JAVIER AÑEZ RONDÓN, en la dirección sur calle 57, casa N° 16#45, Barrios San Carlos, Bogotá, Colombia. Durante su estadía en España, se hospedarán, junto con el padre del adolescente y la niña de autos, el ciudadano EGDOMAR ANTONIO QUINTERO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.664.083, correo electrónico: egdomarquintero@gmail.com; en el Hotel Ciudad de Navalcarnero, ubicado en la Autovía de Extremadura, A-5, Km28.200 salida 27, Navalcarnero, 28600, Madrid, España, teléfono: +34(91)811.47.67.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana ELIZABETH ESPINOZA SOSA, en su condición de madre y representante legal de los hermanos QUINTERO ESPINOZA, para que se presente en compañía de sus hijos, ante este órgano jurisdiccional, el día jueves 11 de enero de 2024, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de los prenombrados hermanos QUINTERO ESPINOZA a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos ELIZABETH ESPINOZA SOSA y EGDOMAR ANTONIO QUINTERO ARAUJO que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente GAEL AARON QUINTERO ESPINOZA, y la niña GIANNA ZOE QUINTERO ESPINOZA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 54 y 55 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:50 pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mlm.-
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