REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida. Mérida, 08 de diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000401.
SENTENCIA Nº 863
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: ANGGELY EULADIS MERCADO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.433.035, domiciliada en la avenida principal de la urbanización J. J. Osuna Rodríguez, parte baja, calle 2, casa Nº16, sector Los Curos, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: Abogadas en ejercicio GRACIELA COROMOTO GIL GARCÍA y FLORALBA OBANDO URBINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-5.187.493 y V-6.534.682, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 65.912 y 65.927, respectivamente, domiciliadas en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Parte Demandada: JESÚS MANUEL LOBO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.577.755, domiciliado en la avenida Antonio Manuel Matta 14, Quilicura, República de Chile, y civilmente hábil.
Motivo: DIVORCIO.
II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana ANGGELY EULADIS MERCADO DUGARTE, asistida por la abogada en ejercicio GRACIELA COROMOTO GIL GARCÍA, en contra del ciudadano JESÚS MANUEL LOBO VIELMA (F. 09 y 10).
En la solicitud cabeza de autos, la parte demandante narró entre otros hechos: Que contrajo matrimonio civil el 23 de marzo del año 2013, ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suarez, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 40, con el ciudadano JESÚS MANUEL LOBO VIELMA. Que su último domicilio conyugal fue establecido en el sector Los Curos, calle 2, casa N° 16, parroquia Osuna Rodríguez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que procrearon una (01) hija que lleva por nombre PAULA CAMILA LOBO MERCADO, F.N.:06/10/2014. Fundamentó la solicitud de divorcio por desafecto y desamor –entre otras– en la sentencia vinculante N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enunció las instituciones familiares a favor de su hija de la siguiente manera: 1. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y PATRIA POTESTAD: Solicitó le sea concedido el ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de la madre; 2. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre; 3. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad mensual de CUARENTA DÓLARES (40$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, para el momento del pago. Además, ambos progenitores sufragarán los gastos que requiera su hija, tales como: gastos de comida, gastos escolares; pago de mensualidades del colegio, gastos de asistencia médica y medicamentos en cada caso; útiles escolares, gastos requeridos para la época decembrina, gastos de actividades extracurriculares, así como cualquier otro gasto que requiera su hija para el disfrute y esparcimiento. 4. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hija a través de llamadas telefónicas, o por cualquier otro medio de comunicación que le permita el contacto y mantener la relación con su padre y familiares. Por último, solicitó que el presente asunto fuese admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar.
Se observa del folio 05 al 07 anexos tales como: copias de las cédulas de identidad y copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 40, de los cónyuges LOBO MERCADO, y copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 4479 de la niña de autos, documentales que acompañan el escrito libelar consignado.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 11).
Por auto de fecha 07 de agosto de 2023, este Tribunal admitió el asunto y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la parte actora a promover dos (02) testigos familiares del progenitor no presente en territorio venezolano, y consignar la documentación que acredite dicho vínculo; asimismo, consignar Constancia de Trabajo o de residencia del progenitor, a los fines de verificar que el mismo se encuentra en el exterior, así como también consignar constancia de estudio de la niña de autos (F. 12).
En fecha 27 de septiembre de 2023, la parte demandante asistida de abogado, promovió como testigos a las ciudadanas NEIRA VIELMA MERCADO y ÁNGELA MARÍA MÉNDEZ VIELMA (tía materna y prima del progenitor de la niña de autos); asimismo, consignó la documentación requerida (F. 14 al 23).
En la misma fecha 27 de septiembre de 2023, la parte actora otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio GRACIELA COROMOTO GIL GARCÍA y FLORALBA OBANDO URBINA (F. 25 y vuelto).
Riela al folio 26, auto de fecha 29 de septiembre de 2023, mediante la cual este Tribunal visto el escrito de fecha 27/09/2023, exhortó a la parte actora a consignar la documentación que acredite el vínculo familiar existente entre las testigos promovidas y el progenitor de la niña de autos.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2023, la abogada en ejercicio FLORALBA OBANDO URBINA, en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, dio cumplimiento al exhorto de fecha 29/11/2023 (F. 28 al 31).
Por auto de fecha 31 de octubre de 2023, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; a su vez, acordó notificar a la parte demandada a través de boleta electrónica a su dirección de correo electrónico (F. 32).
Consta al folio 35 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
Mediante nota secretarial de fecha 13 de noviembre de 2023, se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación de la parte demandada, ciudadano JESÚS MANUEL LOBO VIELMA (F. 39).
En fecha 15 de noviembre de 2023, este Tribunal mediante auto fijó audiencia para el día jueves 30 de noviembre de 2023, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 40).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es el 30 de noviembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual se dejó constancia que compareció la parte demandante, asistida de abogado. Se dejó constancia que no compareció la parte demandada. En la audiencia se estableció contacto con el demandado a través de video llamada, a los fines de que ratificara lo conveniente al divorcio y las instituciones familiares. Ambos cónyuges fueron contestes en ratificar el divorcio y con respeto a las instituciones familiares, ratificaron lo establecido en el escrito libelar cabeza de autos, entre ellas el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad. Acto seguido, a los fines de proveer sobre la solicitud de Ejercicio Unilateral de Patria Potestad ratificada por ambas partes, el suscrito Juez procedió a escuchar previa juramentación las declaraciones de las testigos, quienes dieron fe de la identidad del progenitor (no presente en territorio venezolano). Se dejó constancia que de se escuchó la opinión de la niña de autos de manera presencial. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de Divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (F. 41 y 42 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado venezolano debe garantizar la protección de la institución del matrimonio. Ahora bien, esta unión debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Es por ello que el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. En este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”, siendo el último supuesto, un derecho que deviene cuando cesa por parte de uno o ambos cónyuges -por el libre consentimiento- la vida en común.
Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:
(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
(Omissis)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Del criterio jurisprudencial supra citado, se colige como unas causales más de divorcio, tanto el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.
Ahora bien, en el caso de marras la ciudadana ANGGELY EULADIS MERCADO DUGARTE, madre de la niña de autos, pretende se le conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, habida consideración que el padre, ciudadano JESÚS MANUEL LOBO VIELMA, se encuentra fuera del territorio venezolano, impidiendo trámites que normalmente se requiere de la autorización del padre; para lo cual solicitó se conformara su petición –a través de video llamada– al otro progenitor; promoviendo para ello, pruebas documentales y testimonial. En tal sentido, cabe mencionar que el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado lo siguiente:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Así las cosas, el ejercicio unilateral de la patria potestad, tiene como único fin permitir que la madre de la niña de autos, pueda realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija. Así pues, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, este Juzgador en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa de seguidas a analizar y valorar los medios probatorios aportados por la solicitante, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 4479, correspondiente a la niña de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 07 y vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos ANGGELY EULADIS MERCADO DUGARTE y JESÚS MANUEL LOBO VIELMA, con la referida niña; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad de las partes, ciudadanos ANGGELY EULADIS MERCADO DUGARTE y JESÚS MANUEL LOBO VIELMA, y de las testigos, ciudadanas NEIRA VIELMA MERCADO y ÁNGELA MARÍA MÉNDEZ VIELMA, que obran a los folios 05, 15 y 17 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copias simples de las Actas/Partidas de Nacimiento signadas con los números 233, 45, 347 y 176, correspondientes a los ciudadanos NEIRA VIELMA MERCADO, ANGELA MARÍA MÉNDEZ VIELMA, JESÚS MANUEL LOBO VIELMA y CLEIRA COROMOTO VIELMA MERCADO, en su orden, que obran a los folios 16, 18, 29 y 31 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado que las ciudadanas NEIRA VIELMA MERCADO y ANGELA MARÍA MÉNDEZ VIELMA –aquí testigos– son tía materna y prima respectivamente, del ciudadano JESÚS MANUEL LOBO VIELMA –padre de la niña de autos–. Así se declara.
4.- Copia de la constancia de estudio, correspondiente a la niña de autos, emitida por la Escuela Básica “ESTADO LARA”, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 2023, que obra al folio 19 del presente expediente; mediante la cual se evidencia que a la niña de autos se le está garantizando el derecho a la educación en la entidad merideña. Así se declara.
5.- Copias del correo de electrónico del servicio de migraciones Chile sobre la cita para el empadronamiento biométrico, y copia del certificado del Fondo Nacional de Salud de Chile, del ciudadano JESÚS MANUEL LOBO VIELMA, que obran a los folios 20 al 23 del presente expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se aprecia que el prenombrado ciudadano se encuentra fuera del territorio venezolano, esto es en Chile. Así se declara.
6.- La declaración de las testigos, ciudadanas NEIRA VIELMA MERCADO y ÁNGELA MARÍA MÉNDEZ VIELMA (tía materna y prima del progenitor de la niña de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.089.636 y V-23.722.815, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 30 de noviembre de 2023, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuyos testimonios en cuestión, se aprecian para dar por demostrado: a) Que las testigos son tía materna y prima del progenitor de la niña de autos; b) Que corroboran la identidad del ciudadano JESÚS MANUEL LOBO VIELMA, padre de la niña de autos, no presente en el territorio venezolano.
En tal sentido, al adminicular los hechos narrados por la solicitante, con el análisis y valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, como la conformidad manifestada por el padre de la niño de autos –mediante video llamada– ha quedado demostrado que el ciudadano JESÚS MANUEL LOBO VIELMA, no se encuentra en el territorio venezolano, y consecuencialmente ha quedado comprobado su imposibilidad de cumplir temporalmente con el ejercicio de la Patria Potestad, como progenitor del niño de autos, lo cual se subsume en la causal de exclusión de la patria potestad, prevista en el artículo 262 del Código Civil y en concordancia con el criterio vinculante Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Por otra parte, se constata del escrito libelar cabeza de autos, el cual fue ratificado por ambos cónyuges en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única del procedimiento (el 30/11/2023, folios 41 y 42 con sus vueltos), la manifestación expresa de la voluntad de la ciudadana ANGGELY EULADIS MERCADO DUGARTE, de divorciarse del ciudadano JESÚS MANUEL LOBO VIELMA, fundamentándose en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, motivado al desafecto existente entre ellos, siendo esta una manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, por lo que se evidencia que cesó por parte de los esposos LOBO MERCADO el afecto, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.
Por los razonamientos que anteceden, en concepto de este Juzgador, resulta concluyente la procedencia en derecho del presente asunto; por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana ANGGELY EULADIS MERCADO DUGARTE, contra el ciudadano JESÚS MANUEL LOBO VIELMA, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial. Finalmente, este Juzgador homologará las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar, debidamente ratificados por ambos progenitores durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 30 de noviembre de 2023; en tal sentido, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano JESÚS MANUEL LOBO VIELMA, progenitor de la niña de autos, se encuentra residenciado en el exterior –Chile–, queda evidenciada la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana ANGGELY EULADIS MERCADO DUGARTE, garantizando así los derechos y garantías de la niña de autos; tal y como se declarará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la solicitante, ciudadana ANGGELY EULADIS MERCADO DUGARTE, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la niña viaje solo o con terceros el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por la ciudadana ANGGELY EULADIS MERCADO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.433.035, domiciliada en la avenida principal de la urbanización J. J. Osuna Rodríguez, parte baja, calle 2, casa Nº 16, sector Los Curos, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0412-954.21.05, correo electrónico: angie16mercadodu@gmail.com; contra el ciudadano JESÚS MANUEL LOBO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.577.755, domiciliado en la avenida Antonio Manuel Matta 14, Quilicura, República de Chile, y civilmente hábil, correo electrónico: lobomanuel340@gmail.com; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos ANGGELY EULADIS MERCADO DUGARTE y JESÚS MANUEL LOBO VIELMA, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 23 de marzo del año 2013, ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suarez, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 40. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.
CUARTO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JESÚS MANUEL LOBO VIELMA, como PADRE con relación a su hija, la niña PAULA CAMILA LOBO MERCADO, de nueve (09) años de edad, F.N.: 06/10/2014, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hija, la niña de autos.
QUINTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña PAULA CAMILA LOBO MERCADO, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana ANGGELY EULADIS MERCADO DUGARTE. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes dela prenombrada niña, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JESÚS MANUEL LOBO VIELMA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
SEXTO: Homologa la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano JESÚS MANUEL LOBO VIELMA, aportará la cantidad mensual de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 40$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, para el momento del pago. Por concepto de Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre (escolar y decembrino), ambos progenitores cubrirán en partes iguales los montos que se generen por los gastos propios de cada temporada. De igual forma, los gastos extraordinarios que requiera su hija, tales como: comida, gastos escolares, pago de mensualidades del colegio, gastos de asistencia médica y medicamentos en cada caso, gastos de actividades extracurriculares, así como cualquier otro gasto que su hija requiera para el disfrute y esparcimiento, serán sufragados en partes iguales por ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hija a través de llamadas telefónicas, o por cualquier otro medio de comunicación que le permita el contacto y mantener la relación con su padre y familiares.
SÉPTIMO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.
OCTAVO: Se le aclara a las partes que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:51 pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mlm.-
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