REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 08 de diciembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000729.

SENTENCIA Nº 862
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: XIOMARA MARGARITA SALINAS DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-6.931.271, pasaporte N°182972795, domiciliada en La Ranchería, sector la Y, vía principal, casa S/N, de la parroquia Mesa de Las Palmas, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0412-626.60.42, correo electrónico: mayche29@hotmail.com.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado en ejercicio LISANDRO ESTUPIÑAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.479.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.892, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El niño MATHIAS MAURICIO MOLINA VERA, de tres (03) años de edad, F.N.:06/05/2020, pasaporte venezolano N°169296098.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana XIOMARA MARGARITA SALINAS DE VERA, en su condición de abuela materna del niño MATHIAS MAURICIO MOLINA VERA; debidamente asistida por el abogado en ejercicio LISANDRO ESTUPIÑAN (F. 52 y 53). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 50).

Mediante autos de fecha 09 de noviembre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 54 y 55).

En fecha 15 de noviembre de 2023, la solicitante asistida de abogado, consignó la subsanación del escrito libelar (F. 57 al 61).

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2023, este Tribunal ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de los ciudadanos LAURA MARGARITA VERA SALINAS y ANTONY JOSÉ MOLINA, progenitores del niño de autos (F. 62 y vuelto).

Consta al folio 65 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 71, nota secretarial de fecha 22 de noviembre de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de los ciudadanos LAURA MARGARITA VERA SALINAS y ANTONY JOSÉ MOLINA.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 07 de diciembre de 2023, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 72).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 07 de diciembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/abuela materna del niño de autos, asistida por abogado. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con los progenitores, quienes manifestaron su conformidad con el viaje programado para que su hijo viaje en compañía de la ciudadana XIOMARA MARGARITA SALINAS DE VERA, a España por motivo de reencuentro familiar y fines recreacionales. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de los progenitores. Asimismo, se dejó constancia que se prescindió de la opinión del niño de autos debido a su corta edad. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de los padres del niño de autos –a través de video llamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana XIOMARA MARGARITA SALINAS DE VERA, a viajar con el niño de autos, fuera del país con destino a España (con itinerario que presente) con el fin de reencuentro familiar y recreación (F. 73 y 74 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana XIOMARA MARGARITA SALINAS DE VERA, en la solicitud cabeza de autos, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que es la abuela materna, y por cuanto los progenitores, ciudadanos LAURA MARGARITA VERA SALINAS y ANTONY JOSÉ MOLINA, se encuentran fuera del país, esto es en el Reino de España, peticiona autorización judicial para viajar en compañía del niño de autos con destino a España, por motivos de esparcimiento y reencuentro familiar, con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 10 de diciembre del 2023, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), continuando en la misma fecha vía terrestre desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia, y luego el 11 de diciembre de 2023, vía aérea desde Bogotá/Colombia hasta Madrid/España, y durante su estadía en España se alojarán en el Hotel Residencial Dolphin Rentals Hortaleza, calle Pinar del Rey 47, en el distrito Hortaleza, 28033, Madrid-España. Teléfono: +34656598269. Retornarán el 13 de enero del 2024 desde Madrid/España hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), continuando en la misma fecha vía terrestre desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia, y luego el 14 de enero de 2024, vía terrestre desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela. Promovió como testigos a los ciudadanos MARÍA TERESA VERA DÁVILA y ANA GRACIELA PEREIRA DE VERA (comadre y vecina del padre del niño de autos, por cuanto no existen familiares directos del padre dentro del territorio), los ciudadanos JOSÉ SILVESTRE VERA DÁVILA y EMEREGILDO VERA DÁVILA (tíos paternos de la madre del niño de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación, esparcimiento y reencuentro familiar, a favor del niño de autos

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana XIOMARA MARGARITA SALINAS DE VERA, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su nieto, el niño MATHIAS MAURICIO MOLINA VERA -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación de sus progenitores, ciudadanos LAURA MARGARITA VERA SALINAS y ANTONY JOSÉ MOLINA, con el firme propósito de que el niño disfrute de unos días de esparcimiento, recreación y reencuentro familiar con sus padres; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta N° 109), correspondiente al niño de autos, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 05 y 06 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos LAURA MARGARITA VERA SALINAS y ANTONY JOSÉ MOLINA, con el referido niño; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias del pasaporte del niño de autos; copias de las cédulas de identidad y pasaportes de los ciudadanos XIOMARA MARGARITA SALINAS DE VERA, LAURA MARGARITA VERA SALINAS y ANTONY JOSÉ MOLINA, así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos JOSÉ SILVESTRE VERA DÁVILA, EMEREGILDO VERA DÁVILA, MARÍA TERESA VERA DÁVILA y ANA GRACIELA PEREIRA DE VERA que obran a los folios 07, 08, 12, 18 al 22, 42, 44, 47 y 49 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Copias de las Partidas y Actas de Nacimientos signadas con los números 2711, 13, 537 y 60, correspondientes a los ciudadanos LAURA MARGARITA VERA SALINAS, JOSE SILVESTRE VERA DAVILA, EMEREGILDO VERA DAVILA y JOSÉ JUAN VERA DÁVILA, que obran a los folios 14, 40, 41, 43 y 58 del presente expediente. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que la ciudadana XIOMARA MARGARITA SALINAS DE VERA, es abuela materna del niño de autos; y que los ciudadanos JOSE SILVESTRE VERA DAVILA y EMEREGILDO VERA DAVILA -aquí testigos-, son tíos paternos de la ciudadana LAURA MARGARITA VERA SALINAS, progenitora del niño de autos. Así se declara

4.- Copias de los boletos terrestres y aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al niño de autos y a la ciudadana XIOMARA MARGARITA SALINAS DE VERA, que obran insertos del folio 30 al 36 y 38 y 39 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje del niño autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.

5.- Copia de la reserva de hospedaje, que obra inserto al folio 37 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene reserva de hospedaje del 12 de diciembre de 2023 al 13 de enero de 2024 en el Hotel Residencial Dolphin Rentals Hortaleza, calle Pinar del Rey 47, en el distrito Hortaleza, 28033, Madrid-España. Teléfono: +34656598269. Así se declara.

6.- Certificado de Bautismo del niño de autos, emitido por la Arquidiócesis de Mérida, parroquia Mesa de Las Palmas, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 46 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que la ciudadana MARÍA TERESA VERA DÁVILA –aquí testigo– es madrina del niño de autos, y en consecuencia comadre del ciudadano ANTONY JOSÉ MOLINA, padre del niño de autos. Así se declara.

7.- La conformidad de los ciudadanos ANTONY JOSÉ MOLINA y LAURA MARGARITA VERA SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.996.593 y V-20.912.595, en su orden, domiciliados en España, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el niño de autos; requerida por la ciudadana XIOMARA MARGARITA SALINAS DE VERA, abuela materna del niño; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 07 de diciembre de 2023 (F. 73 y 74 con sus vueltos). Con tales manifestaciones, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, el niño de autos, viaje en compañía de la ciudadana XIOMARA MARGARITA SALINAS DE VERA con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero NO se encuentran en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

8.- La declaración de las testigos, ciudadanas MARÍA TERESA VERA DÁVILA y ANA GRACIELA PEREIRA DE VERA (comadre y vecina del padre del niño de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.074.035 y V-13.253.429, en su orden, y la de declaración de los testigos, ciudadanos JOSÉ SILVESTRE VERA DÁVILA y EMEREGILDO VERA DÁVILA (tíos paternos de la madre del niño de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.905.887 y V-10.902.055, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 07 de diciembre de 2023, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de los ciudadanos ANTONY JOSÉ MOLINA y LAURA MARGARITA VERA SALINAS, progenitores del niño de autos; quienes se encuentran residenciados en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana XIOMARA MARGARITA SALINAS DE VERA –abuela materna del niños de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de los progenitores, ciudadanos ANTONY JOSÉ MOLINA y LAURA MARGARITA VERA SALINAS –manifestado a través de video llamada–, para que la ciudadana XIOMARA MARGARITA SALINAS DE VERA, viaje junto con el niño de autos, con motivo de recreación y reencuentro familiar, con destino a España, con lo cual se le garantiza al niño de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana XIOMARA MARGARITA SALINAS DE VERA, para que viaje en compañía del niño MATHIAS MAURICIO MOLINA VERA, con destino a España con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el día lunes 22 de enero de 2024, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana XIOMARA MARGARITA SALINAS DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-6.931.271, pasaporte N°182972795, domiciliada en La Ranchería, sector la Y, vía principal, casa S/N, de la parroquia Mesa de Las Palmas, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0412-626.60.42, correo electrónico: mayche29@hotmail.com, a favor de su nieto, el niño MATHIAS MAURICIO MOLINA VERA, de tres (03) años de edad, F.N.:06/05/2020, pasaporte venezolano N°169296098.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana XIOMARA MARGARITA SALINAS DE VERA, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su nieto, el niño MATHIAS MAURICIO MOLINA VERA, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
10/12/2023 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
10/12/2023 Terrestre Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
11/12/2023 Aéreo Bogotá-Colombia / Madrid-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
13/01/2024 Aéreo Madrid-España / Bogotá-Colombia
13/01/2024 Terrestre Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
14/01/2024 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el niño MATHIAS MAURICIO MOLINA VERA, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedará en compañía de su abuela materna la ciudadana XIOMARA MARGARITA SALINAS DE VERA, junto a sus progenitores los ciudadanos ANTONY JOSÉ MOLINA y LAURA MARGARITA VERA SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.996.593 y V-20.912.595, en su orden, pasaportes venezolano Nº 120817148 y Nº 157520929, respectivamente, permisos de residencia español Nº E25289024 y Nº E25804527, en su orden, ambos domiciliados actualmente en España, correos electrónicos: antony2022m@gmail.com y lauvera299@gmail.com, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la pernocta, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN RUTA
12/12/2023 13/01/2024 Pernocta En el Hotel Residencial Dolphin Rentals Hortaleza, calle Pinar del Rey 47, en el distrito Hortaleza, 28033, Madrid-España. Teléfono: +34656598269.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana XIOMARA MARGARITA SALINAS DE VERA, en su condición de abuela materna del niño MATHIAS MAURICIO MOLINA VERA, para que se presente en compañía de su nieto, ante este órgano jurisdiccional, el día lunes 22 de enero de 2024, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos XIOMARA MARGARITA SALINAS DE VERA, ANTONY JOSÉ MOLINA y LAURA MARGARITA VERA SALINAS que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño MATHIAS MAURICIO MOLINA VERA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 73 y 74 con sus respectivos vueltos.).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:51 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mlm.-