REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 12 de diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP51-J-2023-000279
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: YANEIDY YOSLEDY MANCILLA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.577.393, pasaporte Nº 168248764.
ABOGADO ASISTENTE: YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.255.269, Inpreabogado Nº 98.668.
NIÑO: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, con fecha de nacimiento 17/01/2018.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
PARTE NARRATIVA
Fue consignada en fecha nueve (09) de agosto de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede el Vigía, solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, por la ciudadana YANEIDY YOSLEDY MANCILLA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.577.393, pasaporte Nº 168248764, debidamente asistida por la abogado YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.255.269, Inpreabogado Nº 98.668, a los fines de que se le CONCEDA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD del niño (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, con fecha de nacimiento 17/01/2018, por cuanto el padre ciudadano CAMILO ERNESTO PINO NAVARRO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-84.607.683, se encuentra fuera del país específicamente en Ocaña, Colombia. Se admitió la presente solicitud en fecha 14/08/2023 con despacho saneador, subsanado el mismo, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano CAMILO ERNESTO PINO NAVARRO y a la Fiscal del Undécima del Ministerio Público. En fecha 09/10/2023 el alguacil consigno boleta debidamente firmada por la Fiscal y en fecha 18/10/2023 la Secretaria certifica la contesta del progenitor, fijando audiencia de jurisdicción Voluntaria para el día 04/12/2023 a las 09:00 a.m.-----------------------------------
PARTE MOTIVA
II
El día y la hora fijada se realizo la audiencia, y Se deja constancia que se anunció el acto a las puertas del Tribunal y que compareció la ciudadana YANEIDY YOSLEDY MANCILLA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.577.393, pasaporte Nº 168248764, debidamente asistida por la abogado YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.255.269, Inpreabogado Nº 98.668. Así mismo presente la ciudadana ADA MARCELA MENDEZ PALMA, titular de la cédula de identidad N° V-5.302.448, en su condición de testigo. La solicitante ratifico la solicitud, en vista de que el padre de su hijo está fuera del país situación que le amerita el ejercicio unilateral de la patria potestad. Se procedió a juramentar a la testigo promovida, antes identificada, quien luego de prestar el juramento de ley, se procedió a realizar video llamada; respondiendo el ciudadano CAMILO ERNESTO PINO NAVARRO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-84.607.683, el cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud”.------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, de los medios probatorios antes señalados y de su valoración; se evidencia que efectivamente el ciudadano CAMILO ERNESTO PINO NAVARRO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-84.607.683, se encuentra fuera del país específicamente en Ocaña, Colombia, y que no tiene fecha de retorno a Venezuela, situación que le impide ejercer los derechos y deberes que se derivan de la patria potestad, como lo son la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes sobre su hijo el niño: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, con fecha de nacimiento 17/01/2018. Por ende, en aplicación a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.
PARTE DISPOSITIVA
III
En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 4, 5, 9,12, 18 y 27 de la Convención de Niños y Adolescentes; del artículo 262 del Código Civil, y la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 13-0332, con ponencia en La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, de fecha 30 de abril de 2014; además en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 10, 11, y aplicando lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal I, 347, 348, 511 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana YANEIDY YOSLEDY MANCILLA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.577.393, pasaporte Nº 168248764, en su condición de progenitora del niño (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, con fecha de nacimiento 17/01/2018.
SEGUNDO: Se suspende del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, al ciudadano CAMILO ERNESTO PINO NAVARRO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-84.607.683, en su condición de progenitor del niño (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, con fecha de nacimiento 17/01/2018, por encontrarse en una situación de hecho (no presente), quedando entendido que la presente decisión no afecta su titularidad.
TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, con fecha de nacimiento 17/01/2018, será ejercida sólo por la madre, la ciudadana YANEIDY YOSLEDY MANCILLA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.577.393, pasaporte Nº 168248764.
CUARTO Dejando claro, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del niño (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, con fecha de nacimiento 17/01/2018, y por consiguiente, la ciudadana YANEIDY YOSLEDY MANCILLA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.577.393, pasaporte Nº 168248764, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano CAMILO ERNESTO PINO NAVARRO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-84.607.683, por encontrase suspendida del ejercicio de la patria potestad. Y en caso que, en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, los adolescentes requieran viajar solos o con terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad del Vigía, a los doce (12) día del mes de diciembre (2023) Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.----------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ESTEFANY DANIELA NARANJO NUÑEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA
Exp. LP51-J-2023-000279
CMAG/-.
|