REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 04 de Diciembre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: Nº LP51-J-2023-000304.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE: LUYSANA MIREYA MONTAÑEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.679.019.
ABOGADO ASISTENTE: OSCARYS DANIELA PAZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-20.571.657, Inpreabogado Nº 223.375.
CONYUGE: ROBERT ALEXANDER DE ALMEIDA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.963.282.
BENEFICIARIO: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº V-31.690.470, nacido en fecha 09/01/2007, de dieciséis (16) años de edad.
ANTECEDENTES
Visto que en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2023, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida, escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto, constante de seis (06) folios útiles y diecinueve (19) como anexos; al cual se le dio el número de orden LP51-J-2023-000304; suscrito por la ciudadana LUYSANA MIREYA MONTAÑEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.679.019, debidamente asistida por la abogado OSCARYS DANIELA PAZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-20.571.657, Inpreabogado Nº 223.375; Indicando que el día dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil dos (2002), contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano Mérida, según acta inserta bajo el acta N° 27, folios N° 28-29,vlto, año 2002, copia certificada que acompaña marcada con la letra “A”; de dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: ROBERT JOSE DE ALMEIDA MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.734.671, y el adolescente (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº V-31.690.470, nacido en fecha 09/01/2007, de dieciséis (16) años de edad.-----------------------------------------------------------
Señalando, que en su relación surgieron desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común, y por lo tanto ya no existe entre ellos amor ni interés en mantener su vínculo conyugal, ya entre ellos no hay afecto. De igual modo se señala lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº V-31.690.470, nacido en fecha 09/01/2007, de dieciséis (16) años de edad.-------------
Ahora bien, siendo este Tribunal de Protección el competente para conocer la presente solicitud, por cuanto el último domicilio conyugal de los ciudadanos: LUYSANA MIREYA MONTAÑEZ MENDEZ y ROBERT ALEXANDER DE ALMEIDA QUINTERO, estuvo fijado en urbanización Las Cumbres 2, calle San Rafael, casa N° 185, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, de conformidad con lo previsto en los artículos 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículos 177 Parágrafo Segundo, literal “L” de la citada ley. En fecha 20/09/2023, se admitió la solicitud y se libro boleta de notificación a la Fiscalía y a la parte, una vez notificados del procedimiento se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparecieran los solicitantes en compañía de la niña, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 27/11/2023, a la 01:00 p.m. Siendo el día y hora fijado para la realización de la audiencia única en Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, prevista el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes; Haciendo acto de presencia la apoderada judicial abogado OSCARYS DANIELA PAZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-20.571.657, Inpreabogado Nº 223.375. Dejando constancia que compareció al acto la apoderada judicial de la parte solicitante, quien ratifico dicha solicitud, así mismo al cónyuge se le realizo video llamada y ambos ratificaron la solicitud”.---------------------------
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se observa; la legitimidad de las partes está demostrado con el Acta de Matrimonio de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil y visto que la causal es el desafecto o desamor, tal y como fue alegado por ambos cónyuges, lo cual no es objeto de prueba, al no poder ser valorado por el juez. Este Tribunal una vez revisada la solicitud y analizado los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos antes identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos de la interpretación del artículo 185 del Código Civil realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante Nº 1070 del año 2016, conjuntamente con la sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/03/2017. “…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”-----------------------------------------------------------------------
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Este Tribunal las estima para la procedencia de la presente solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, con fundamento a la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante Nº 1070 del año 2016, conjuntamente con la sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/03/2017. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: LUYSANA MIREYA MONTAÑEZ MENDEZ y ROBERT ALEXANDER DE ALMEIDA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.679.019 y V-14.963.282 respectivamente, que consta por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano Mérida, según acta inserta bajo el acta N° 27, folios N° 28-29,vlto, año 2002.--------------------------------------------------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar, de conformidad con lo señalado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de su hijo, que lleva por nombre: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº V-31.690.470, nacido en fecha 09/01/2007, de dieciséis (16) años de edad. LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida y continuara siendo por ambos padres. LA CUSTODIA: De conformidad a lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la custodia la viene ejerciendo la madre, quien continuará ejerciéndola. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: en cuanto a los gastos de sustento, vestido, educación, cultura, asistencia médica, recreación y deporte requeridos por el adolescente serán compartidos por ambos padres, no obstante el progenitor, suministrará en favor de su hijo para su manutención la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($500,00), mensuales, además de contribuir con otros gastos extraordinarios, dicha cantidad será desembolsada en un giro financiero en cuenta bancaria oficial de Estados Unidos que es el país donde residen, haciendo el giro financiero los primeros cinco (05) días de cada mes; Además, el progenitor contribuirá con otros gastos extraordinarios, adicionalmente se establece que en Vacaciones los días correspondientes con cada progenitor serán costeados por cada uno. Igualmente, en las festividades de carnaval, decembrina y semana Santa, como corresponda, aumentando la cantidad de manutención descrita en un 20% anual según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece de la siguiente manera: el día de la Madre lo pasara con su progenitora y el día del Padre con su progenitor; en épocas de festividades, serán compartidas alternativamente año. En que respecta a las vacaciones escolares cuando ocurra, lo correspondiente al mes de junio el progenitor podrá compartir con sus hijos veinte (20) días continuos del mes de junio. Los días correspondientes a épocas navideñas serán compartidos entre ambos padres; es decir, que, si el 24 de diciembre lo pasa con la madre, el 31 de diciembre corresponderá al padre, y así alternativamente cada año, igualmente el progenitor podrá disfrutar cada quince (15) días un fin de semana completo con su menor hijo, buscándolo los días viernes y entregándolo a su progenitora los días domingos en la tarde. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.----------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIME
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA EUGENIA SULBARAN MORENO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA
Exp.LP51-J-2023-000304
CMAG/-Cynthia.
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